Leyes Paraguayas

Ley Nº 6136 / APRUEBA EL ACUERDO POR NOTAS REVERSALES (N.R. Nº 6/14), ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ARGENTINA, RELATIVO A LA EQUIPARACIÓN DE LOS CARGOS DE DIRECTORES EJECUTIVOS Y LA IMPLEMENTACIÓN EFECTIVA DE UNA COGESTIÓN PARITARIA BINACIONAL, EN TODOS LOS NIVELES DE ADMINISTRACIÓN DE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ (EBY)



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LEY N° 6.136

QUE APRUEBA EL ACUERDO POR NOTAS REVERSALES (N.R. Nº 6/14), ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ARGENTINA, RELATIVO A LA EQUIPARACIÓN DE LOS CARGOS DE DIRECTORES EJECUTIVOS Y LA IMPLEMENTACIÓN EFECTIVA DE UNA COGESTIÓN PARITARIA BINACIONAL, EN TODOS LOS NIVELES DE ADMINISTRACIÓN DE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ (EBY)

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

 

Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo por Notas Reversales (N.R. Nº 6/14), entre la República del Paraguay y la República Argentina, Relativo a la Equiparación de los Cargos de Directores Ejecutivos y la Implementación Efectiva de una Cogestión Paritaria Binacional, en todos los Niveles de Administración de la Entidad Binacional Yacyretá (EBY)”, suscrito en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, el 12 de noviembre de 2014, y cuyo texto es como sigue:

"Buenos Aires, 12 de noviembre de 2014

Señor Ministro 

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con relación a su Nota del 12 de noviembre de 2014 referida a la propuesta de celebración de un Acuerdo entre nuestros Gobiernos en relación a la modificación de los Artículos 6º, 10º, 15º, 16º, 17º y 20º del Anexo A “Estatuto de la Entidad Binacional YACYRETÁ” del Tratado celebrado el 3 de diciembre de 1973, y sus modificaciones; la que textualmente dice:

‘N.R. Nº 6/14

Señor Ministro:

Con referencia a los Artículos 6º, 10º, 15º, 16º, 17º y 20º del Anexo A “Estatuto de la Entidad Binacional YACYRETÁ” del Tratado celebrado el 3 de diciembre de 1973, y sus modificaciones, tengo el honor de proponer en nombre del Gobierno del Paraguay la modificación de dichos artículos de la siguiente forma:

Artículo 6º

  1. El Consejo de Administración estará compuesto por ocho Consejeros, nombrados:
  1. Cuatro por el Gobierno paraguayo, uno de los cuales será propuesto por la entidad paraguaya con participación en el capital YACYRETÁ;
  1. Cuatro por el Gobierno argentino, uno de los cuales será propuesto por la entidad argentina con participación en el capital de YACYRETÁ;
  1. Los dos Directores integrarán el Consejo, deberán asistir a sus reuniones, con voz pero sin voto y conjuntamente podrán convocarlo a reuniones extraordinarias;
  1. El Consejo de Administración designará de su seno un Presidente para presidir las reuniones y eventualmente convocarlo en los casos previstos en el párrafo 1 del Artículo 8º;
  1. Las reuniones del Consejo serán presididas, alternativamente, por un Consejero de nacionalidad argentina o paraguaya y, rotativamente, por todos los miembros del Consejo;
  1. El Consejo nombrará dos Secretarios, uno argentino y otro paraguayo, cuyas funciones serán determinadas en el Reglamento Interno.

Artículo 10º

  1. El Comité Ejecutivo estará constituido por dos Directores, uno paraguayo y otro argentino, quienes asumirán los títulos de Director Ejecutivo Paraguayo y Director Ejecutivo Argentino, con la misma competencia y jerarquía, y con igualdad de atribuciones y responsabilidades;
  1. Los Directores Ejecutivos serán nombrados por los respectivos Gobiernos, a propuesta de las entidades de cada Estado que tengan participación en YACYRETÁ, según corresponda;
  1. Los Directores Ejecutivos ejercerán sus funciones por un período de 5 (cinco) años, pidiendo ser reelegidos;
  1. En cualquier momento los Gobiernos podrán sustituir a los Directores Ejecutivos que hubiesen nombrado;
  1. En caso de ausencia, licencia o impedimento temporal de un Director Ejecutivo, será reemplazado en forma provisional por el Consejero más antiguo de la misma nacionalidad, hasta tanto se produzca su reintegro o la vacancia definitiva del cargo, quien tendrá derecho al voto del Director Ejecutivo reemplazado;
  1. Al ocurrir vacancia definitiva de un cargo de Director Ejecutivo, el respectivo Gobierno nombrará, a propuesta de las entidades con participación en YACYRETÁ del Estado que corresponda, al reemplazante que ejercerá el mandato por el plazo restante.

Artículo 15º

Las decisiones del Consejo de Administración y del Comité Ejecutivo que se vinculen con la operación de la Central Hidroeléctrica YACYRETÁ serán ejecutadas por los dos Directores Ejecutivos en forma conjunta, quienes serán individualmente responsables de la coordinación, organización y dirección de las actividades de YACYRETÁ en sus respectivos países. La representarán en juicio o fuera de él y realizarán los actos de administración ordinarios, con exclusión de los atribuidos al Consejo de Administración y al Comité Ejecutivo.

Cada Director Ejecutivo tendrá a su cargo las relaciones con las autoridades y con las entidades públicas y privadas, como así también la representación de YACYRETÁ en eventuales juicios en sus países, respectivamente.

La designación, suspensión y terminación de funciones del personal será efectuada conjuntamente por los dos Directores Ejecutivos, con excepción del Personal Superior previsto en el Reglamento Interno, que será efectuada con acuerdo del Consejo de Administración.

Las decisiones del Consejo de Administración tomadas a propuesta del Comité Ejecutivo sólo podrán ser modificadas por el mismo procedimiento.

Artículo 16º

Los deberes y atribuciones de los Directores Ejecutivos serán establecidos en el Reglamento Interno.

En la formulación de la estructura organizacional de YACYRETÁ, definida en el Reglamento Interno dictado por el Consejo de Administración, sus revisiones y modificaciones, se observarán el principio de cogestión paritaria binacional, sin restricciones ni excepción alguna.

A los efectos del cumplimiento de la presente disposición, el Consejo de Administración de YACYRETÁ dictará una resolución por la cual se modificará el Reglamento Interno de YACYRETÁ en el plazo de 30 (treinta) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Nota.

Artículo 17º

Los dos Directores Ejecutivos se mantendrán informados de la ejecución de todos los actos de YACYRETÁ, a cuyo efecto cualquiera de ellos podrá requerir, en todos los niveles, información y documentación de cualquier naturaleza.

Artículo 20º

Los Consejeros, Directores Ejecutivos y demás funcionarios y empleados no podrán ejercer funciones de dirección, administración o consulta en empresas abastecedoras o contratistas de cualesquiera materiales y servicios utilizados por YACYRETÁ.

Esta nota y la de Vuestra Excelencia de igual tenor y misma fecha constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos, el cual entrará en vigor en la fecha de la notificación de su ratificación por parte de los respectivos países, conforme sus disposiciones de derecho interno.

Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia, las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Eladio Loizaga, Ministro de Relaciones Exteriores.

Sobre este particular, tengo el agrado de comunicar la conformidad del Gobierno argentino con lo antes transcripto y convenir que la presente Nota y la de Vuestra Excelencia constituyen un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, el cuál entrará en vigor en la fecha de la segunda notificación de su ratificación por parte de los respectivos países, conforme sus disposiciones de derecho interno.

Saludo a Vuestra Excelencia con mi más alta y distinguida consideración.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Julio De Vido, Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

A su Excelencia, Señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay, Embajador Eladio Loizaga, Buenos Aires.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiséis días del mes de junio del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de agosto del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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