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LEY N° 6.137
QUE ELEVA AL RANGO DE MINISTERIO A LA SECRETARÍA DE ACCIÓN SOCIAL Y PASA A DENOMINARSE MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.° Elévase al rango de Ministerio, a la Secretaría de Acción Social dependiente de la Presidencia de la República, que pasa a denominarse Ministerio de Desarrollo Social. Tendrá por objeto el diseño y la implementación de políticas, planes, programas y proyectos en materia de desarrollo y equidad social, mediante la coordinación interinstitucional de acciones tendientes a reducir las desigualdades y a mejorar la calidad de vida de la población en situación de pobreza y vulnerabilidad, con un enfoque a lo largo del ciclo de vida, fundado en los principios constitucionales y valores del respeto a los derechos humanos, justicia social, equidad, inclusión, solidaridad, sostenibilidad, igualdad de oportunidades y participación social.
Artículo 2.° El Ministerio de Desarrollo Social se regirá por las disposiciones de la presente ley, y se constituirá en autoridad de aplicación de la Ley N° 4.087/2011 “DE REGULACIÓN DE TRANSFERENCIAS MONETARIAS CONDICIONADAS”.
Artículo 3.° Los gastos para el cumplimiento de los fines, así como el Anexo del Personal consignados en el Presupuesto General de la Nación mantendrán su vigencia conforme a las demandas de funcionamiento para el cumplimiento de sus fines y objetivos. Todas las funciones inherentes a la Secretaría de Acción Social quedarán a cargo del Ministerio de Desarrollo Social, incluyendo todos sus programas de acción y correspondiente presupuesto.
Artículo 4.° El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, mediante Decreto, las funciones, atribuciones, organigrama, autoridades y estructura del Ministerio de Desarrollo Social, y asignará las partidas presupuestarias para el cumplimiento de sus fines y objetivos, en un plazo no mayor a ciento ochenta días.
Artículo 5.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil dieciocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los dos días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución.