Leyes Paraguayas

Ley Nº 1267 / APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACIÓN PARA LA LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, Y DELITOS CONEXOS, ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR



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LEY  N° 1.267
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACIÓN PARA LA LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, Y DELITOS CONEXOS, ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el "Acuerdo de Cooperación para la lucha contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, y Delitos Conexos", suscrito con la República del Ecuador, el 25 de agosto de 1997, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO DE COOPERACION
PARA LA
LUCHA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y
SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, Y DELITOS CONEXOS
ENTRE
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República del Ecuador, en adelante denominados "las Partes";
CONSIDERANDO que comparten una profunda preocupación por el incremento de la producción y el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores químicos utilizados para su fabricación; por el lavado de activos provenientes de dicha actividad, así como por el abuso de estas sustancias en todo el mundo;
CONSCIENTES de que el abuso y el tráfico ilícito de estupefacientes constituyen problemas que afectan a la comunidad de ambos países;
RECONOCIENDO la importancia de la cooperación entre los Estados para combatir en todos sus aspectos el problema del abuso y el tráfico ilícito de estupefacientes y otras actividades delictivas, incluyendo el crimen organizado;
TENIENDO PRESENTE la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del 20 de diciembre de 1988;
TENIENDO EN CUENTA sus sistemas constitucionales, jurídicos y administrativos y el respeto a la soberanía de cada Estado;
Acuerdan lo siguiente:
Artículo  1
Prestarse asistencia recíproca en la prevención y el control del abuso de drogas, el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y otros delitos conexos, sobre la base del respeto a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes en sus respectivos países, así como a los derechos inherentes a la soberanía de ambos Estados.
Artículo  2
La asistencia recíproca podrá ser efectuada:
a.- Intercambiando información y experiencias sobre las acciones emprendidas en ambos países para prestar asistencia a los farmacodependientes, sobre las iniciativas adoptadas por las instituciones que se dediquen a la rehabilitación de los farmacodependientes y sobre los métodos usados en materia de prevención; y
b.- Promoviendo encuentros entre las respectivas autoridades competentes para la rehabilitación de los farmacodependientes, a través del intercambio de especialistas, cursos de formación y otros afines.
Artículo  3
La cooperación que se efectúe conforme al presente Acuerdo podrá comprender, por parte de ambos Gobiernos:
a.- La prestación de asistencia en el campo técnico-científico;
b.- El intercambio de información y de publicaciones científicas, profesionales y didácticas relativas a la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y actividades conexas; y la utilización de nuevos medios en estos campos;
c.- La comunicación de los métodos de lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y otras actividades conexas como el lavado de activos, con el propósito de reducir la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actividades de prevención, tratamiento y concientización pública;
d.- La realización de acciones tendientes a frenar y perseguir el desarrollo de dichas actividades, el narcotráfico y la farmacodependencia, tales como serían la prevención y combate de la producción, tráfico y uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, incluyendo la adopción de medidas para el tratamiento y rehabilitación de farmacodependientes, así como la verdadera afectación de los bienes provenientes del narcotráfico;
e.- La reglamentación del control de la producción, la importación, la exportación, el almacenamiento, distribución y venta de los precursores, los químicos, los solventes u otras sustancias que sirvan para el procesamiento de las drogas a que se refiere este Acuerdo;
f.- La elaboración de nuevos instrumentos legales que las Partes consideren convenientes para combatir, con mayor eficacia, al narcotráfico y la farmacodependencia; y,
g.- La información sobre nuevos tipos de drogas y sustancias psicotrópicas, lugares de producción, canales usados por los traficantes y métodos de ocultamiento, así como variaciones de los precios de las sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Artículo  4
Intercambiar información acerca de los sistemas de reciclado y transferencia de capitales provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y de otras actividades delictivas organizadas vinculadas.
Artículo  5
Las autoridades encargadas de la aplicación del presente Acuerdo serán designadas por las Partes cuando de conformidad con el Artículo 8 se hayan cumplido todos los requisitos exigidos por los respectivos ordenamientos constitucionales.
Artículo  6
1.- Las autoridades encargadas de la aplicación del presente Acuerdo podrán intercambiar informes o realizar reuniones, según lo juzguen conveniente, en relación con las actividades emprendidas en uno o varios de los campos materia de la cooperación.
2.- Ambas Partes podrán utilizar canales de comunicación directa por vía telefónica, télex, facsímil y otros medios entre los respectivos órganos competentes, con el fin de facilitar una cooperación eficaz en la lucha contra el abuso de las drogas y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Artículo  7
Todas las actividades derivadas del presente Acuerdo se ejecutarán de conformidad con las leyes y las disposiciones vigentes en el Paraguay y en el Ecuador.
Artículo  8
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se comuniquen por escrito, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos constitucionales.
Artículo  9
1.- El presente Acuerdo tendrá una vigencia indefinida. Cualquiera de las Partes podrá darlo por terminado en cualquier momento, mediante comunicación escrita dirigida a la otra Parte, a través de la vía diplomática, con tres meses de antelación.
2.- La terminación del presente Acuerdo no afectará la conclusión de las acciones de cooperación formalizadas durante su vigencia, a menos que ambas Partes decidan lo contrario.
Firmado en la ciudad de Asunción, a los veinticinco días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Ecuador, José Ayala Lasso, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, el once de diciembre del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, el veintiún de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001267






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