Leyes Paraguayas

Ley Nº 1266 / APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, CONTROL Y REPRESIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS DERIVADO DE CUALQUIER ACTIVIDAD ILÍCITA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA



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LEY  N° 1.266
 
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, CONTROL Y REPRESIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS DERIVADO DE CUALQUIER ACTIVIDAD ILÍCITA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
 
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
 
Artículo 1º.- Apruébase el "Acuerdo de Cooperación para la Prevención, Control y Represión del Lavado de Activos derivados de cualquier actividad Ilícita", suscrito con la República de Colombia, el 31 de julio de 1997, cuyo texto es como sigue:
 
ACUERDO DE COOPERACIÓN PARA LA PREVENCIÓN, CONTROL Y REPRESIÓN
DEL LAVADO DE ACTIVOS DERIVADO DE CUALQUIER ACTIVIDAD ILÍCITA
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY
 
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay, en adelante denominados las Partes,
 
CONSCIENTES de que el lavado de activos es una conducta delictiva  que por sus características ha adquirido un alcance internacional que requiere la cooperación de los Estados para hacerle frente de manera eficaz;

QUE la naturaleza transnacional de esta actividad exige la adopción de acciones conjuntas de los Estados con el fin de erradicarlas;
 
RECONOCIENDO que una forma efectiva de combatir la criminalidad organizada, consiste en privarla de los rendimientos económicos obtenidos por sus actividades delictivas;
 
CONVENCIDOS de la necesidad de fortalecer la cooperación mutua para combatir el lavado de activos derivado de cualquier conducta ilícita;
 
EN OBSERVANCIA de las normas y principios del derecho internacional, y de las normas constitucionales de cada una de las Partes;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO I
DEFINICIONES
A los fines del presente Acuerdo, se entiende por:
1. "Información sobre transacciones”: La información o los registros que lleva una institución financiera, así como los informes que ésta elabore sobre transacciones de fondos en efectivo que excedan la cantidad establecida por la autoridad competente de cada Parte.
 
2. "Institución Financiera”: En la República del Paraguay comprende a todo agente, agencia, sucursal u oficina ubicada en el territorio nacional, de todo banco, negociante en moneda o casas de cambio, cobrador de cheques, corredor o agente de valores u otras instituciones financieras de conformidad con la Ley Nº 417/73 "General de Bancos y Entidades Financieras", Ley Nº 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay" y sus reglamentaciones y la Ley Nº 94/91 de “Mercado de Capitales".
En la República de Colombia comprende a los establecimientos de crédito - bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial -, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización y organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero.
 
Para los fines de este Acuerdo, a los actores del mercado público de valores, tales como la bolsas, comisionistas de bolsa, comisionistas independientes de valores, administradoras de fondos de inversión, administradoras de depósitos centralizados de valores, calificadoras de valores; así como las casas de intermediación en la venta de divisas o casas de cambio, a las cooperativas de ahorro y crédito, casinos, casas de juego y azar, personas que se dedican a actividades de comercio exterior, entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, se les aplicará las medidas del presente Acuerdo, así como a las demás que las Partes  determinen de común acuerdo.
 
1. "Actividad Ilícita": Toda actividad definida de manera inequívoca por la ley  de las Partes como generadora de una sanción penal.

2. "Bienes": Todo activo de cualquier tipo, corporal o incorporal, mueble o inmueble, tangible o intangible, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.

3. "Producto del Delito": Todo bien derivado u obtenido directa o indirectamente de la comisión de un delito o equivalente de tales bienes.

4. "Medida Definitiva" o "Decomiso": Cualquier medida en firme adoptada por un tribunal o  autoridad competente, que tenga como resultado extinguir el derecho de dominio sobre bienes, productos o instrumentos del delito de lavado de activos.

5. "Medidas cautelares" o "embargo", secuestro preventivo o incautación de bienes": Prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes o la custodia o control temporales de bienes, por mandamiento expedido por una autoridad competente.
 
ARTÍCULO II
ALCANCE DEL ACUERDO
Las Partes se comprometen a establecer un mecanismo de cooperación y asistencia mutua para los siguientes fines:
1. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos a través de las actividades realizadas por las instituciones financieras, tal como se comprenden en el Artículo I numeral 2 del presente Acuerdo.

2. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos realizado a través de la comercialización internacional de bienes, servicios o transferencia de tecnología.

3. Prevenir, controlar y reprimir el lavado de activos a través de la movilización física de capitales, desde o hacia sus fronteras territoriales.
 
ARTÍCULO III
MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE CONTROL PARA EL SECTOR FINANCIERO Y  BURSÁTIL
1. Las Partes asegurarán que las instituciones financieras sujetas a sus leyes nacionales, conserven y reporten la información pertinente a cada transacción sometida a control y en especial cualquier transacción sospechosa realizada por alguno de sus clientes

2. Las Partes alentarán a que las instituciones financieras, de acuerdo con su ordenamiento interno, establezcan mecanismos de conocimiento del cliente y su actividad económica, así como el volumen, frecuencia  y características de sus transacciones financieras.

3. Las Partes podrán considerar el establecimiento de redes de información financiera, cuyo objetivo será colaborar con las autoridades encargadas de la investigación de las operaciones del lavado de activos.

4. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre los métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancionar los actos de lavado de activos realizados a través del sector financiero.
 
ARTÍCULO IV
MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE BIENES, SERVICIOS Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA
1. Las Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar que sus habitantes cooperen con las autoridades tanto nacionales como extranjeras, para la prevención del lavado a través de la comercialización internacional de bienes, servicios y transferencia de tecnología, desde o hacia el territorio de una de las Partes.

2. Las Partes ejercerán especial control sobre las actividades de los productores y comercializadores de aquellos bienes, servicios y transferencias de tecnología, que puedan ser utilizados para lavar bienes o activos de origen ilícito, desde o hacia el territorio de una de las Partes.

3. Las Partes establecerán los controles necesarios para asegurar que las personas  o empresas exportadoras o importadoras de bienes, servicios y transferencias de tecnología desde o hacia el territorio de una de ellas, adopten mecanismos adecuados para conocer a sus clientes, así como para asegurarse de que éstos no realicen los pagos con dineros de origen ilícito.

4. Las Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar que las empresas y personas importadoras o exportadoras de bienes, servicios y transferencia de tecnología desde o hacia el territorio de una de las Partes, reporten de forma inmediata a las autoridades competentes de las Partes, cualquier información que pueda conducir a sospechar que se están usando estas actividades para el lavado de activos.

5. El secreto o reserva comercial sólo será oponible de conformidad con la legislación interna de cada Parte.

6. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre los métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancionar los actos de lavado de activos realizados mediante la comercialización internacional de bienes, servicios y transferencia de tecnología.
 
ARTÍCULO V
MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL PARA LA MOVILIZACIÓN FÍSICA DE CAPITALES
1. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para realizar los controles a la movilización de moneda en efectivo, cheques de viajeros, órdenes de pago y demás medios que puedan ser utilizados para transferir recursos del territorio de una parte al territorio de la otra.

2. Los controles a que se refiere el presente Artículo podrán consistir en constancias documentales que reflejen el movimiento de las especies descritas en el numeral 1 del presente Artículo, cuando su valor exceda los montos establecidos por la autoridad competente de cada una de las Partes, incluyendo la fecha, el monto, el puerto o punto de entrada, y el nombre y la identificación de la persona o personas que efectúen la respectiva operación.

3. Las Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica sobre los métodos y mecanismos más efectivos para prevenir, detectar, controlar, investigar y sancionar los actos del lavado de activos provenientes del movimiento físico de capitales.
 
ARTÍCULO VI
AUTORIDADES CENTRALES
1. Cada una de las Partes designará una Autoridad Central encargada de presentar y recibir las solicitudes que constituyen el objeto del presente Acuerdo.

2. A este fin las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre ellas y remitirán las solicitudes a sus autoridades competentes.
 
ARTÍCULO VII
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las Partes se facilitarán asistencia para el intercambio ágil y seguro de información financiera, cambiaria y comercial, a fin de detectar y realizar el seguimiento de presuntas operaciones de lavado.

2. Para tal efecto, se establecerán comunicación directa entre las Autoridades Centrales de cada Estado Parte a fin de obtener y suministrar dicha información de conformidad con su legislación interna.

3. Cuando la Parte Requirente solicite este tipo de asistencia para efectos de una investigación judicial, las Autoridades Centrales solicitarán cooperación a las Autoridades Competentes a fin de obtener y brindar la información que sea solicitada.

Las Autoridades Competentes serán las autoridades judiciales de ambas Partes.
 
ARTÍCULO VIII
COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA
1. De conformidad con los términos del presente Acuerdo, las Partes se prestarán asistencia mutua en el intercambio de pruebas y realización de actuaciones judiciales que puedan utilizarse en las respectivas investigaciones, procesos o enjuiciamientos por el delito de lavado de activos. Dicha asistencia comprenderá, entre otras:
a) Localización e identificación de personas y bienes o sus equivalentes;

b) Notificación de actos judiciales;

c) Remisión de documentos e informaciones sobre las transacciones financieras sometidas a control;

d) Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;

e) Recepción de testimonios y ejecución de peritajes;

f) Citación y traslado voluntario de personas en calidad de imputados, testigos o peritos;

g) Embargo, secuestro y decomiso de bienes; y,

h) Cualquier otra forma de asistencia, siempre que la legislación de la Parte Requerida lo permita.

2. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito y deberá contener:
a) Nombre de la autoridad competente que tiene a su cargo la investigación o el procedimiento judicial;

b) Propósito de la solicitud y descripción de la asistencia solicitada;

c) Un breve resumen del asunto que se investiga o enjuicia, adjuntándose el texto de las disposiciones legales pertinentes;

d) Detalle y fundamento de cualquier procedimiento especial que la Parte Requirente desee que se practique;

e) Término dentro del cual la Parte Requirente desea que la solicitud sea cumplida;

f) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad, residencia o domicilio de la persona que deberá ser citada o notificada, si se conoce y la relación que dicha persona guarda con la investigación o proceso;

g) Si fuere del caso, la identidad, nacionalidad y la residencia o domicilio de la persona que sea citada para la ejecución de pruebas, si se conoce; y,

h) La información disponible relativa a las transacciones que constituyen el objeto de la solicitud de asistencia, entre ellas, si se conoce, el número de la cuenta, el nombre del titular, el nombre y la ubicación de la institución financiera participante en la transacción y la fecha en la cual ésta tuvo lugar.

3. Los testigos o peritos de cualquier nacionalidad, que a partir de una citación comparezcan ante las autoridades judiciales de la Parte Requirente, no podrán ser procesados, detenidos ni sometidos a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio de esa Parte por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte Requerida.

Una persona, cualquiera sea su nacionalidad, que exprese su consentimiento por escrito, para comparecer ante las  autoridades judiciales de la Parte Requirente con el fin de que responda por hechos que son objeto de un proceso contra él y que se presente voluntariamente, no podrá ser enjuiciada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal por hechos o condenas anteriores a su partida del territorio de la Parte Requerida, diferente a los que fueron especificados en tal citación.

La garantía prevista en el presente Artículo cesará cuando el testigo o perito o la persona llamada a comparecer, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte Requirente durante quince días consecutivos, una vez que su presencia ya no fuese requerida por las autoridades judiciales, hubiese permanecido en ese territorio o hubiese ingresado nuevamente a él, después de haberlo abandonado.

4. En caso de urgencia y si la legislación de la Parte Requerida lo permite, la solicitud de asistencia podrá hacerse vía facsímil, télex u otro medio equivalente, debiendo remitirse el original dentro del plazo de treinta (30) días.

5. La asistencia se prestará aun cuando el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente no sea considerado como delito de lavado de activos por la ley de la Parte Requerida.
No obstante, para la ejecución de las inspecciones judiciales, requisas, registros y medidas cautelares o definitivas sobre bienes, la asistencia se prestará solamente si la legislación de la Parte Requerida prevé como delito de lavado de activos el hecho por el cual se procede en la Parte Requirente.

6. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá aplazar  el cumplimiento o condicionar una solicitud de asistencia judicial si considera que obstaculiza alguna investigación o procedimiento judicial en curso en dicho Estado.

7. La Parte Requerida podrá negar la solicitud de asistencia judicial cuando sea contraria a su ordenamiento jurídico, obstaculice una actuación o proceso penal en curso o cuando afecte el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de éste. Dicha negativa deberá informarse al Estado Requirente mediante escrito motivado.

8. La Parte Requirente no podrá utilizar para ningún fin distinto al declarado en la solicitud de asistencia, pruebas o información obtenidas como resultado de la misma.

9. Los gastos que ocasione la ejecución de una solicitud de asistencia serán sufragados por la Parte Requerida salvo que las Partes acuerden otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que sufragarán los gastos.
 
ARTÍCULO IX
RESERVA BANCARIA
1. Las Partes no podrán invocar el secreto bancario para negarse a prestar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente Acuerdo.

2. Las Partes se comprometen a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario obtenidas en virtud de este Acuerdo, para ningún fin distinto al contenido en la solicitud de asistencia.
 
ARTÍCULO X
MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES
1. La autoridad competente de una Parte, por conducto de las Autoridades Centrales, podrá solicitar la identificación y/o la adopción de medidas cautelares sobre bienes, instrumento o producto de un delito, que se encuentren ubicados en el territorio de la otra Parte.
Cuando se trate de la identificación del producto del delito, la Parte Requerida informará acerca del resultado de la búsqueda.

2. Una vez identificado el producto del delito, o cuando se trate del instrumento del delito a solicitud de la Parte Requirente, la Parte Requerida, en la medida en que su legislación interna lo permita, adoptará las medidas cautelares correspondientes sobre tales bienes.

3. Un requerimiento efectuado en virtud del numeral anterior deberá incluir:
a) Una copia de la medida cautelar;

b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;

c) Descripción de los bienes respecto de los cuales se pretende efectuar la medida cautelar y su valor comercial y la relación de éstos con la persona contra la que se inició; y,

d) Una estimación de la suma a la que se pretende aplicar la medida cautelar y de los fundamentos del cálculo de la misma.
 
ARTÍCULO XI
MEDIDA DE DECOMISO DE BIENES
Las Partes de conformidad con su legislación interna podrán prestarse cooperación en el cumplimiento de medidas definitivas sobre bienes vinculados a la comisión de un hecho ilícito en cualquiera de las Partes.
 
ARTÍCULO XII
PROTECCIÓN DE DERECHOS DE TERCEROS
Lo dispuesto en el presente Acuerdo no podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
 
ARTÍCULO XIII
LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS Y CERTIFICADOS
Los documentos provenientes de una de las Partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por intermedio de las Autoridades Centrales, no requerirán de legalización o cualquier otra formalidad análoga.
 
ARTÍCULO XIV
RELACIÓN CON OTROS CONVENIOS Y ACUERDOS
El presente Acuerdo no afectará los derechos y compromisos derivados de Acuerdos y Convenios internacionales bilaterales o multilaterales vigentes entre las Partes.
 
ARTÍCULO XV
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, DENUNCIA Y ENTRADA EN VIGOR
1. Cualquier duda que surja de una solicitud será resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales.
Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta por las Partes por vía diplomática y por los medios de solución de controversias establecidos en el Derecho Internacional.

2. Este Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación a la otra por la vía diplomática. Su vigencia cesará a los seis meses de la fecha de recepción de tal notificación. Las solicitudes de asistencia realizadas dentro de este término, serán atendidas por la Parte Requerida.

3. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción de la última nota diplomática en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos constitucionales.
 
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos suscriben el presente Acuerdo.
HECHO en Santafé de Bogotá a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares en idioma español, ambos textos igualmente válidos y auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República de Colombia, María Emma Mejía Velez, Ministra de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
 
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el once de diciembre del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, el veintiún de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001266






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