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LEY N° 1.262
QUE APRUEBA LA ENMIENDA AL CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS TOXICOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACION
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
LEY
Artículo 1o.- Apruébase la enmienda al Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, adoptada en la tercera reunión de la Conferencia de las Partes mediante la Decisión III/1, en Ginebra el 22 de setiembre de 1995, cuyo texto es como sigue:
ENMIENDA AL CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE
LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS
Y SU ELIMINACION,
ADOPTADA EN LA TERCERA REUNION DE LA CONFERENCIA DE LAS PARTES
EN GINEBRA EL 22 DE SETIEMBRE DE 1995
LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS
Y SU ELIMINACION,
ADOPTADA EN LA TERCERA REUNION DE LA CONFERENCIA DE LAS PARTES
EN GINEBRA EL 22 DE SETIEMBRE DE 1995
Insértese un nuevo párrafo 7 bis del preámbulo:
"Reconociendo que los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos, especialmente hacia los países en desarrollo, encierran un alto riesgo de no constituir el manejo ambientalmente racional y eficiente de los desechos peligrosos que se perceptúa en el Convenio".
"Reconociendo que los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos, especialmente hacia los países en desarrollo, encierran un alto riesgo de no constituir el manejo ambientalmente racional y eficiente de los desechos peligrosos que se perceptúa en el Convenio".
Insértese un nuevo artículo 4 A:
"1. Cada una de las partes enumeradas en el anexo VII deberá prohibir todo movimiento transfronterizo de desechos peligrosos que estén destinados a las operaciones previstas en el anexo IV A, hacia los Estados no enumerados en el anexo VII.
"1. Cada una de las partes enumeradas en el anexo VII deberá prohibir todo movimiento transfronterizo de desechos peligrosos que estén destinados a las operaciones previstas en el anexo IV A, hacia los Estados no enumerados en el anexo VII.
2. Cada una de las partes enumeradas en el anexo VII deberá interrumpir gradualmente hasta el 31 de diciembre de 1997 y prohibir desde esa fecha en adelante todos los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos contemplados en el apartado a) del inciso y) del artículo 1 del Convenio que estén destinados a las operaciones previstas en el anexo IV B hacia los Estados no enumerados en el anexo VII. Dicho movimiento transfronterizo sólo quedará prohibido si los desechos de que se trata han sido caracterizados como peligrosos con arreglo a lo dispuesto en el Convenio".
"Anexo VII
Partes y otros Estados que sean miembros de la OCDE y de la CE, y Liechtenstein".
Partes y otros Estados que sean miembros de la OCDE y de la CE, y Liechtenstein".
Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a trece días del mes de abril del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable Cámara de Diputados, a trece días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.