Leyes Paraguayas

Ley N潞 5741 / ESTABLECE UN SISTEMA ESPECIAL DE BENEFICIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL (IPS) A LOS MICROEMPRESARIOS



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LEY N° 5.741

QUE ESTABLECE UN SISTEMA ESPECIAL DE BENEFICIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL (IPS) A LOS MICROEMPRESARIOS

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1.° Objeto.

Esta ley regula la incorporación al Seguro Social del Instituto de Previsión Social de los propietarios y/o responsables de las Microempresas definidas en el artículo 4.º de la Ley Nº 4.457/12 "PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES)", en forma obligatoria que a la fecha de vigencia no se hallan inscriptos en el Seguro Social administrado por el Instituto de Previsión Social.

Artículo 2.° Establécese como Autoridad de Aplicación de la presente ley al Ministerio de Industria y Comercio, el que trabajará coordinadamente con el Instituto de Previsión Social y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en la reglamentación, mecanismos de promoción e incorporación gradual de las MIPYMES al Seguro Social del Instituto de Previsión Social.

3.° Funciones.

Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

  1. Identificar a las microempresas que se encuentran inscriptas en el Seguro Social del Instituto de Previsión Social y a las que aún no se hallan inscriptas.
  1. Establecer un programa conjunto de formalización y regularización de la situación de las microempresas no inscriptas.
  1. Establecer el procedimiento de inscripción de los propietarios y de las microempresas como sujetos del Seguro Social, conforme a criterios de incorporación gradual y planificada de asegurados a ser establecidos por el Instituto de Previsión Social en coordinación con el Ministerio de Industria y Comercio.
  1. Establecer una Base de Datos a través de la Secretaria Nacional de Tecnologías de la información y Comunicación (SENATICS), a efectos de implementar las fases de inscripción, aportación y control de cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

Artículo 4.° Condiciones.

La inscripción de los propietarios y/o responsables de las microempresas, como sujetos del Seguro Social administrado por el lnstituto de Previsión Social, obliga al cumplimiento de las siguientes disposiciones:

  1. Base imponible del propietario y/o responsable: el mayor salario mensual declarado y abonado a sus trabajadores, que en ningún caso podrá ser menor al salario mínimo legal para actividades diversas no especificadas.
  1. Tasas de Aportes: Los propietarios y/o responsables, como asegurados, están obligados a cotizar el 23% (veintitrés por ciento) de la base imponible establecida conforme al inciso a) del presente artículo. En su calidad de empleadores, los propietarios y/o responsables, están obligados a cotizar de conformidad al artículo 17, incisos a) y b) del Decreto Ley Nº 1.860/50 "POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 17.071, DEL 18 DE FEBRERO DE 1943 DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, aprobado por Ley Nº 375/56, modificado por la Ley N° 98/92 .
  1. Prestaciones: El lnstituto de Previsión Social otorgará a los sujetos de la presente ley las prestaciones por los riesgos, accidente y enfermedad común, accidente y enfermedad profesional, maternidad, invalidez, vejez y muerte, conforme a las disposiciones legales que rigen para los cotizantes del Seguro General Obligatorio, y a los reglamentos que establezca el lnstituto de Previsión Social.
  1. Periodo de Referencia: Las prestaciones económicas de largo plazo se calcularán tomando como Periodo de Referencia el promedio de los últimos ciento veinte salarios mensuales sobre los cuales se cotizó el Seguro Social, ya sea únicamente como sujeto de la presente ley, o en forma combinada con otras categorías de cotizante.

Artículo 5.º Cambio de Categoría.

El Propietario y/o Responsable de una Microempresa que sea categorizada por la autoridad de aplicación de la Ley N° 4.457/12 “PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES)”, en el nivel superior de pequeña o mediana empresa, podrá continuar cotizando como sujeto de la presente ley, en cuyo caso la Tasa de Cotización del Microempresario y/o Responsable será la prevista en el artículo 3.° de esta ley.

Cuando el mismo pierda la condición de sujeto del régimen establecido por la Ley N° 4.457/12 “PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (MIPYMES)”, el Propietario y/o Responsable de la Microempresa podrá continuar cotizando como trabajador cotizante del Seguro General Obligatorio, o inscribirse como sujeto de la Ley N° 4.933/13 “QUE AUTORIZA LA INCORPORACIÓN VOLUNTARIA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, EMPLEADORES, AMAS DE CASA Y TRABAJADORES DOMÉSTICOS AL SEGURO SOCIAL – FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”, o acogerse a la modalidad de aportación autorizada por la Ley N° 3.404/07 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY N° 430, DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 1973, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 4° DE LA LEY N° 98, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 1992” y N° 4.290/11 “QUE ESTABLECE EL DERECHO A SOLICITAR RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS ANTERIORES EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Y MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTÍCULO 59 DEL DECRETO-LEY N° 1.860/50 APROBADO POR LEY N° 375 DEL 27 DE AGOSTO DE 1956, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 98 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1992, Y ACLARA EL ALCANCE DE LA LEY N° 3.404 DEL 7 DE DICIEMBRE DEL 2007 – DE CONTINUIDAD EN EL BENEFICIO”, conforme corresponda. La movilidad precedentemente señalada no causará la pérdida de la antigüedad en el Seguro Social.

Artículo 6.° Integración.

Esta ley se integra al Régimen Legal del Seguro Social administrado por el lnstituto de Previsión Social: por lo cual en todo lo que no se halle previsto en esta ley se aplicaran las disposiciones del Decreto Ley N° 1.860/50 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 17.071, DEL 18 DE FEBRERO DE 1943 DE CREACION DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL”, aprobado por la Ley N° 375/56 modificado por el artículo 1º de la Ley N° 430/73 y 2° de la Ley N° 98/92, y demás leyes modificatorias.

Artículo 7.º Vigencia y Facultades reglamentarias.

Esta ley entrará en vigencia a los noventa días de su promulgación. El Ministerio de Industria y Comercio y el Instituto de Previsión Social reglamentarán su implementación dentro del mismo plazo.

Artículo 8.º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los diez días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.


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