Leyes Paraguayas

LEY N° 5724 / ESTABLECE LA CREACIÓN DE LA “LIBRETA DE SALUD DE LA MUJER” EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY



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LEY N° 5724

QUE ESTABLECE LA CREACIÓN DE LA “LIBRETA DE SALUD DE LA MUJER EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1°.- Créase la “Libreta de Salud de la Mujer”, destinada a todas las mujeres paraguayas y residentes en todo el territorio nacional.

Artículo 2°.- La Libreta de Salud de la Mujer se utilizará como instrumento necesario, a fin de asegurar la atención integral de la mujer en establecimientos públicos, privados o mixtos.

La no presentación de la Libreta no será un impedimento de la atención.

El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social será la autoridad de aplicación de la presente Ley y tendrá la responsabilidad de proveer y distribuir la Libreta de Salud de la Mujer, en forma gratuita a los establecimientos de salud de todo el país. También deberá implementar campañas masivas de difusión y comunicación sobre la importancia del uso de este documento sanitario.

Artículo 3°.- La Libreta de Salud de la Mujer deberá contener:

a) Datos de Identidad de la titular.

b) Información sanitaria básica.

c) Datos sobre controles periódicos de salud, incluyendo vacunación, enfermedades padecidas, estudios relacionados a la salud reproductiva de la mujer, estudio del cuello uterino, mamogramas y exámenes de mamas periódicos.

d) Información útil y relevante para la mujer, datos de centros de salud públicos y privados, centro de diagnósticos, etc.

e) Otros datos definidos por la autoridad de aplicación como necesarios para la salud de la mujer.

Artículo 4°.- Los profesionales de la salud del ámbito público, privado o mixto, deberán completar los datos pertinentes en la Libreta de Salud de la Mujer, rubricando cada cambio con su firma y sello a fin de garantizar su permanente actualización.

La Libreta de Salud de la Mujer será presentada por la titular ante los servicios de salud, de manera a facilitar el seguimiento de los controles de salud, logrando la unificación.

Artículo 5°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social reglamentará la presente Ley dentro de los 90 (noventa) días posteriores a su promulgación.

Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce días del mes de julio del año dos mil dieciséis, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a doce días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


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