Leyes Paraguayas

Ley N潞 5428 / DE EFLUENTES CLOACALES.



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LEY N° 5.428

DE EFLUENTES CLOACALES.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1.° Objeto. Esta ley tiene por objeto regular el tratamiento, depuración, vertido, control y fiscalización de los efluentes cloacales antes de la descarga final a los cuerpos receptores.

Artículo 2.° Finalidad. Proteger la salud pública y el medio ambiente, a través de la gestión ambiental sustentable y la inversión de infraestructuras públicas y privadas para el tratamiento de los efluentes cloacales.

Artículo 3.° Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende por:

  1. Tratamiento de efluentes cloacales: a una serie de procesos físicos, químicos y biológicos que tienen como fin eliminar los contaminantes presentes en el agua efluente del uso humano.
  1. Efluente cloacal: a las aguas residuales o contaminadas producidas por el desecho biológico humano y por el uso doméstico, tales como: servicios sanitarios, lavamanos, lavado de ropa y otras actividades domésticas similares, y los demás que por sus características físicas, químicas, bacteriológicas o de volumen sean asimilables a aquellos, así como la mezcla de las mismas, que se conduzcan a través de un alcantarillado o camiones atmosféricos.
  1. Planta de tratamiento de efluentes: a la infraestructura física y procesos físicos, químicos y biológicos que permiten la depuración de efluentes cloacales.
  1. Cuerpos receptores: a todos aquellos lugares utilizados en la disposición final de las aguas residuales tratadas, tales como: embalse natural, ríos, lagos, lagunas, arroyos, quebradas, manantiales, humedales, estuarios, esteros, manglares, pantanos, aguas costeras y toda otra denominación de los recursos hídricos.
  1. Vertido industrial: a residuos no domiciliarios: provenientes de actividades industriales, comerciales y de servicios.

Artículo 4.° Prohibición. Prohíbase la descarga de efluente cloacal no tratado a los cuerpos receptores.

Artículo 5.° Obligación del Tratamiento de Efluentes Cloacales. Los prestadores del servicio de alcantarillado sanitario, sea de carácter público o privado; los prestadores de servicios de los sistemas individuales de disposición de excretas a través de camiones atmosféricos y toda otra persona física o jurídica, deben descargar los efluentes cloacales a las plantas de tratamientos de efluentes, antes de su disposición final a los cuerpos receptores.

Artículo 6.° Competencia Municipal. En el marco de sus competencias, los municipios tienen las siguientes atribuciones:

  1. Establecer ordenanzas, resoluciones, reglamentos en materia de tratamiento, depuración y vertido de efluentes cloacales, de conformidad a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
  1. Disponer de instalaciones depuradoras de efluentes cloacales mediante planta de tratamiento, en forma directa, en asociación con o a través de terceros.
  1. Adoptar las medidas de inspección y control necesarias para garantizar el adecuado tratamiento de los efluentes cloacales antes de la descarga final a los cuerpos receptores, conforme a los parámetros establecidos en la presente ley y su decreto reglamentario.

Artículo 7.° Tratamiento de Efluentes. La reglamentación establecerá las normas técnicas para el tratamiento de efluentes, incluyendo las etapas de tratamiento, que integran el pre-tratamiento; el tratamiento primario; el tratamiento secundario; el tratamiento terciario; desinfección y el control de calidad.

Artículo 8.° Sera competencia de la SEAM en virtud de la Ley N° 294/93 “Evaluación de Impacto Ambiental” y la Ley N° 3.239/07 “De los Recursos Hídricos del Paraguay”, establecer por resolución fundada regulaciones o normas específicas para el reciclado del efluente cloacal y el uso para generación de energía no convencional.

Artículo 9.° Calidad de Efluente Tratado: Todo responsable de los efluentes cloacales conforme a lo establecido al artículo 5.° deberá:

  1. Desarrollar un programa de tratamiento de efluentes que satisfaga los requerimientos de los límites de descarga a cuerpos receptores que se incluyen en el Anexo II del Reglamento de Calidad previsto en el Marco Regulatorio, en función del nivel de avance que se establezca por la autoridad competente, y este, a petición del responsable, por razones fundadas en circunstancias de hechos relevantes, en la preservación del sistema de alcantarillado sanitario y el adecuado funcionamiento de las plantas de tratamiento, podrá establecer condiciones diferentes que las contenidas en las disposiciones del referido Anexo del Marco Regulatorio.
  1. El responsable deberá ajustarse a la legislación vigente en la materia, y a las disposiciones establecidas en el Marco Regulatorio, estableciendo, manteniendo, operando y registrando un régimen de muestreo regular y de emergencia, de los afluentes y efluentes de las plantas de tratamiento. La descarga de los efluentes que los responsables viertan a los cuerpos receptores deberán cumplir los límites establecidos en el Marco Regulatorio, y en especial, en el Reglamento de Calidad emitido por el ERSSAN.
  1. El responsable podrá, previa autorización de la Autoridad Competente en la materia, recibirá las descargas de aguas residuales e industriales de camiones atmosféricos en las instalaciones habilitadas a tal efecto, y la admisibilidad de estos líquidos o residuos industriales estará limitada por su semejanza con la composición o descargas tolerables del sistema de alcantarillado sanitario; y para ello el responsable deberá realizar los análisis que crea convenientes para preservar las instalaciones y demás elementos de conducción y tratamiento.
  1. La tarifa correspondiente al servicio de recepción de las descargas de camiones atmosféricos estará regulada por la autoridad de aplicación, pero su fijación quedará librada al acuerdo de las partes”.

Artículo 10. Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de esta ley es el Ente Regulador de Servicios Sanitarios, también denominado ERSSAN.

Artículo 11. Recursos Financieros. A los fines de aplicación de la presente ley, todos los recursos financieros serán proveídos para cada ejercicio fiscal con:

  1. Fondos del Tesoro Público establecidos en la Ley de Presupuesto General de la Nación.
  1. Los ingresos provenientes por multas. Además de las provenientes de tasas, licencias y aranceles, cuyos montos serán establecidos en el Decreto Reglamentario. Los ingresos provenientes por estos conceptos son destinados al fortalecimiento institucional.
  1. Las donaciones o legados sin cargo y que sean aceptados.
  1. Los créditos, subsidios, cooperaciones técnicas no reembolsables que obtenga por parte de organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, con sujeción a las disposiciones vigentes.
  1. Fuente de préstamos nacionales e internacionales.
  1. Cualquier otro ingreso que previere la Ley del Presupuesto General de la Nación u otras leyes o normas especiales.

Los excedentes financieros provenientes del numeral 2 del presente artículo, pasarán a formar parte del Ejercicio Financiero del siguiente año del Ente Regulador de Servicios Sanitarios (ERSSAN).

Artículo 12. Los vertidos Industriales al alcantarillado sanitario se ajustarán a lo previsto en la Ley Nº 1.614/00 “GENERAL DEL MARCO REGULATORIO Y TARIFARIO DEL SERVICIO PÚBLICO DE PROVISIÓN DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO PARA LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY”, y otras disposiciones que lo rijan.

Artículo 13. Infracciones y Sanciones.

  1. La infracción o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente ley, así como de cualquiera de las normas técnicas que se emitan, será sancionada por el Ente Regulador de Servicios Sanitarios (ERSSAN), previa instrucción de sumario administrativo.
  1. Los prestadores de servicios de alcantarillado sanitario; los prestadores de servicios de los sistemas individuales de disposición de excretas; los prestadores de servicios de tratamiento de efluentes, y toda otra persona física o jurídica, que viertan los efluentes cloacales no tratados a los cuerpos receptores, según la gravedad, serán sancionados con la aplicación de: apercibimiento, suspensión o revocación de permisos o concesiones y/o multa de diez hasta dos mil jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, por cada violación.
  1. El procedimiento para la aplicación de sanciones, las circunstancias de la comisión de los hechos y/o conductas que las generen, su gravedad y el monto máximo que corresponda aplicar por multa para cada infracción, será reglamentado.

El Ente Regulador de Servicios Sanitarios (ERSSAN) debe comunicar al Ministerio Público aquellas acciones y hechos de los cuales hubiese tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que pudieran constituir hechos punibles.

Artículo 14. El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, dentro del plazo máximo de noventa días, contados a partir del día siguiente de su promulgación.

Artículo 15. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.


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