Leyes Paraguayas

Ley Nº 1234 / APRUEBA EL CONVENIO COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA



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LEY  N° 1.234
QUE APRUEBA EL CONVENIO COMERCIAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el Convenio Comercial, suscrito entre los Gobiernos de la República del Paraguay y la República de Costa Rica, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO COMERCIAL
entre
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Costa Rica, llamados en adelante "las Partes Contratantes";
ANIMADOS por el deseo común de desarrollar y fomentar las relaciones comerciales y económicas entre ambos Estados sobre la base del respeto de la soberanía nacional, igualdad de derecho y beneficio mutuo;
HAN convenido lo siguiente:
Artículo I
Las Partes Contratantes propiciarán las medidas necesarias tendientes a crear condiciones mutuamente favorables para el desarrollo y ampliación de las relaciones comerciales y económicas entre ambos Estados, con el propósito de promocionar y facilitar el intercambio comercial entre personas naturales y jurídicas habilitadas a efectuar actos comerciales y económicos, conforme a la legislación vigente de cada Parte Contratante.
Artículo II
1. Las Partes Contratantes se concederán mutuamente el tratamiento de la nación más favorecida respecto a todos los asuntos relacionados a la importación y exportación de productos entre ambos Estados según las reglas de la Organización Mundial del Comercio.
2. Las Partes Contratantes determinan que lo establecido en el numeral 1 del presente artículo no se aplicará a:
a) Ventajas, franquicias, descuentos o privilegios que las Partes Contratantes han concedido o concederán en el futuro a terceros Estados, con relación a su adhesión a la Unión Aduanera, Zona de Libre Comercio y otros Convenios de Integración regionales o subregionales, conforme a las reglas expresamente establecidas en la Organización Mundial del Comercio; y,
b) Ventajas, franquicias, descuentos o privilegios que con miras a facilitar el tráfico fronterizo, las Partes Contratantes han concedido o concederán en el futuro a cualquier Estado vecino.
Artículo III
Los contratos comerciales entre las personas naturales y/o jurídicas de ambos Estados serán celebrados conforme a las cláusulas del presente Convenio así como también a la legislación vigente en cada Parte Contratante.
Artículo IV
Los pagos derivados de los contratos celebrados en el marco de este Convenio serán efectuados en las monedas de libre convertibilidad, de acuerdo a la legislación vigente en cada Parte Contratante.
Artículo V
Los organismos correspondientes de las Partes Contratantes ayudarán a las personas naturales y jurídicas competentes de ambos Estados en la preparación de las ferias internacionales, exposiciones y otros eventos de carácter comercial organizados en el territorio de uno u otro Estado de acuerdo a la legislación vigente en el Estado donde tiene lugar el evento.
Artículo VI
Conforme a las legislaciones respectivas, las Partes Contratantes eximirán de derechos arancelarios, impuestos y demás gravámenes las siguientes mercaderías y materiales:
a) Muestras de mercaderías sin valor comercial y materiales de publicidad, necesarios para la obtención de pedidos y para publicidad comercial;
b) Mercaderías y objetos llevados para ferias y exposiciones temporales;
 Equipos introducidos temporalmente a fin de llevar a cabo experimentos, pruebas o investigaciones relacionados con la realización de Programas, previamente acordados por las Partes Contratantes; y,
d) Mercancías que deben ser enviadas de un Estado a otro, a fin de ser reemplazadas o reparadas, en cumplimiento de garantías otorgadas por el fabricante o comerciante respectivo, y de acuerdo con la legislación vigente en ese Estado.
En el caso de que productos amparados por las facilidades mencionadas en el presente artículo sean vendidos, se aplicarán los pagos arancelarios, impuestos y demás gravámenes relativos a la importación conforme a la legislación vigente en cada Parte Contratante.
Artículo VII
Las Partes Contratantes favorecerán a las personas naturales y jurídicas, en el establecimiento de las empresas binacionales de producción y comercio, como también el desarrollo de otras formas de cooperación económica mutuamente acordadas, de acuerdo a la legislación vigente en cada Parte Contratante.
Artículo VIII
a documentación técnica, las informaciones y datos resultantes de la realización del Artículo VII, no serán transmitidos a ningún tercer Estado, salvo el caso de un acuerdo previo al respecto entre las Partes Contratantes.
Artículo IX
Las Partes Contratantes tratarán en lo posible de evitar situaciones de conflicto en el comercio mutuo. En caso contrario, las Partes Contratantes tratarán de resolverlas por la vía diplomática. De no lograrlo recurrirán a las normas de la Organización Mundial del Comercio.
Artículo X
Con el fin de facilitar el cumplimiento del presente Convenio, las Partes Contratantes acuerdan consultarse mutuamente respecto a cualquier materia relacionada con la aplicación o interpretación de las disposiciones del presente Convenio.
Artículo XI
Las Partes Contratantes acuerdan que los organismos encargados de coordinar y ejecutar el presente Convenio serán: por la República del Paraguay, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Industria y Comercio y por la República de Costa Rica, el Ministerio de Comercio Exterior.
Artículo XII
El presente Convenio serán objeto de aprobación y ratificación de acuerdo a la legislación vigente en cada una de las Partes Contratantes, lo que será confirmado mediante el canje de notas. El Convenio entrará en vigor en la fecha de la nota posterior.
Artículo XIII
El presente Convenio tendrá validez de cinco años y será prorrogado automáticamente por nuevos períodos de cinco años, salvo que alguna de las Partes Contratantes manifieste su decisión de darlo por terminado, mediante notificación escrita, dirigida a la otra Parte a través de la vía diplomática, con una antelación de seis meses, respecto a la fecha de expiración del término respectivo.
Artículo XIV
En caso de caducidad del presente Convenio, sus disposiciones tendrán aplicación a las obligaciones resultantes de los contratos comerciales, concluidos durante la vigencia del Convenio.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, suscriben el presente Convenio.
HECHO en Asunción, el día 19 de mayo de 1997, en dos ejemplares en idiomas español, siendo ambos textos igualmente válidos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Costa Rica, José Manuel Salazar X., Ministro de Comercio Exterior.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintisiete días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable Cámara de Diputados, a cinco días del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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