Leyes Paraguayas

Ley Nº 944 / APRUEBA EL ACUERDO SOBRE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA CULTURA, LA CIENCIA Y LA EDUCACION



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LEY Nº 944
 
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA CULTURA, LA CIENCIA Y LA EDUCACION
 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
 
Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo sobre Cooperación en los campos de la Cultura, la Ciencia y la Educación, entre la República del Paraguay y el Gobierno del Estado de Israel, firmado en la ciudad de Jerusalén el 20 de febrero de 1996, cuyo texto es como sigue:
 
ACUERDO
ENTRE
LA REPUBLCIA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL
SOBRE
COOPERACION EN LOS CAMPOS DE LA CULTURA, LA CIENCIA
Y LA EDUCACION
 
La República del Paraguay y el Gobierno del Estado de Israel, de aquí en adelante denominados "Partes Contratantes";
Deseosos por profundizar las relaciones amistosas existentes entre los dos países; y,
Confiados en que la cooperación existente en el campo de la cultura, la ciencia y la educación contribuirá a aumentar el entendimiento entre sus pueblos y el desarrollo de las recíprocas relaciones ventajosas entre los dos países;
Acuerdan cuando sigue:
 
ARTICULO  1
Los Partes Contratantes apoyarán y fomentarán el desarrollo de la cooperación entre sus instituciones competentes o las organizaciones en los campos de la cultura, artes, humanidades, ciencia, educación, medios de comunicación, realización de películas, actividades juveniles y deportes.
 
ARTICULO  2
Las Partes Contratantes fomentarán y facilitarán la cooperación y el interés mutuo entre sus instituciones científicas y de investigación y de establecimientos de educación superior, que pueden incluir:
1.-    Intercambio de investigadores, científicos, estudiantes universitarios, y expertos para participar en conferencias, simposios, seminarios, proyectos de investigación conjunta y estudios de post grados, sobre la base del beneficio mutuo.
2.-    Intercambio de textos científicos y académicos, material de apoyo a la enseñanza, revistas, documentales, así como cualquier otro material que sirva al desarrollo de la ciencia, de la educación y de la tecnología.
 
ARTICULO  3
Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación entre Instituciones Públicas y Privadas, en los campos de las artes plásticas, la música, el teatro, la literatura, la realización de películas, publicaciones, y también entre museos y bibliotecas.
 
ARTICULO  4
Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación directa entre las agencias de noticias y las instituciones de radio y televisión.
 
ARTICULO  5
Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación directa entre Instituciones Públicas y Privadas, en el campo de los deportes, así como en la esfera de la juventud y de los deportes pedagógicos.
 
ARTICULO  6
Las Partes Contratantes alentarán de conformidad con los objetivos de este Acuerdo, la cooperación directa entre las Instituciones, organizaciones y personas interesadas en ambos países, en los campos de la cultura, la ciencia y la educación.
 
ARTICULO  7
Todas las formas de cooperación dentro del ámbito del presente Acuerdo deberán realizarse en concordancia con las respectivas leyes y reglamentos de las Partes Contratantes. Ambos Estados destinarán su mejores esfuerzos para asegurar las condiciones favorables que permitan el cumplimiento de las disposiciones y objetivos de este Acuerdo y el intercambio y la cooperación descritos.
 
ARTICULO  8
Para la implementación de este Acuerdo será establecido un Comité Conjunto compuesto por representantes de ambas Partes Contratantes y coordinadas por los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores. El Comité Conjunto se reunirá según sea necesario, dentro de un plazo no mayor de tres años, alternadamente en las capitales de los dos países.

El Comité Conjunto deberá:
- determinar las prioridades de cooperación:
- estudiar los problemas que puedan originarse durante o como resultado de la implementación de este Acuerdo:
- establecer, en base a las prioridades acordadas, programas específicos de cooperación bilateral para el período siguiente:
- determinar los aspectos financieros de los programas de cooperación.
 
ARTICULO  9
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por las que ambas Partes Contratantes se comuniquen la ratificación de este Acuerdo en conformidad con los procedimientos legislativos válidos en cada país.
El presente Acuerdo permanecerá en vigencia por un período de cinco años de validez y será automáticamente prolongado por períodos consecutivos cada cinco años, a menos que una de las Partes Contratantes notifique al otro por escrito, a través de los canales diplomáticos, seis meses antes de expirar el respectivo período, la intención de denunciar el Acuerdo.
 
Hecho en Jerusalén, el 20 de febrero de 1996, que corresponde al calendario hebreo, 20 de febrero del año 5756, en dos copias originales en los idiomas inglés, español y hebreo, todos ellos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, LUIS MARIA RAMIREZ BOETTNER, Ministro de la Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la Estado de Israel, EHUD BARAK, Ministro de Relaciones Exteriores.
 
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de mayo del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el trece de agosto del año un mil novecientos noventa y seis.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000000944






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