Leyes Paraguayas

Ley Nº 235 / CREA EL CONSERVATORIO NACIONAL DE MUSICA



Descargar Archivo: ley N° 235 (171.3 KB)


LEY N° 235
QUE CREA EL CONSERVATORIO NACIONAL DE MUSICA
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERA DE
LEY
Artículo 1°.- Créase el Conservatorio Nacional de Música que funcionará en el local del Centro Paraguayo-Japonés o en los locales que el Poder Ejecutivo ceda en uso para tal efecto.
Artículo 2°.- El Plan de Estudios comprenderá tres secciones que serán y se denominarán:
- Arte Lírico y Teatral;
- Instrumental; y,
- Composición.
Artículo 3°.- Constitúyese un Consejo Nacional dependiente de la Presidencia de la República a cuyo cargo estará la organización y planificación de esta Institución. Asimismo, dictará su propio Reglamento y los Programas de Estudios.
Artículo 4°.- El Consejo Nacional estará constituido por 5 (cinco) Miembros de reconocida solvencia intelectual y en carácter ad honorem, en la siguiente forma:
- 1 (un) Representante del Ministerio de Educación y Culto;
- 1 (un) Representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;
- 1 (un) Representante de la Universidad Nacional de Asunción;
- 1 (un) Representante de la Universidad Católica; y,
- 1 (un) Representante de la Municipalidad de Asunción.
Estos Organismos elevarán las propuestas al Poder Ejecutivo que hará las designaciones pertinentes y los miembros asumirán sus funciones en un acto solemne en el local correspondiente, presidido por el Ministro de Educación y Culto.
Artículo 5°.- En la primera sesión que será presidida por el Ministro de Educación y Culto el Consejo designará un Presidente y un Vice-Presidente. Los miembros durarán 2 (dos) años en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelectos por un período más.
Artículo 6°.- El Conservatorio Nacional de Música tendrá los siguientes objetivos y atribuciones:
a) El fomento de la creación musical y artística en el país;
b) La conservación y difusión de nuestro arte y folklore;
c) El envío de misiones artísticas y musicales al interior de la República y al exterior;
d) Todo lo relativo al otorgamiento de becas o viajes de estudios y perfeccionamiento que se conceden a estudiantes o profesores de las diferentes ramas del arte y de la música en general;
e) La organización y desarrollo de las orquestas y conjuntos musicales dependientes del Estado;
f) La relación con las Academias Nacionales creadas por leyes especiales;
g) La organización de institutos, seminarios, reuniones y conferencias para el fomento de determinados aspectos del arte y la cultura musical;
h) Todo lo relativo a la enseñanza del Arte Lírico y Teatral, la Composición y del Instrumental y la docencia de las formas superiores de la cultura musical que no formen parte de la enseñanza media, terciaria o universitaria. Para la promoción de profesores en las mencionadas especialidades se cumplirán disposiciones pertinentes de las leyes de la República; e,
i) Las demás disposiciones que por las leyes o decretos se señalen en la sucesivo.
Artículo 7°.- El Conservatorio rendirá anualmente al Ministerio de Educación y Culto un informe de sus actividades y de sus proyectos.
Artículo 8°.- El Conservatorio Nacional de Música cubrirá sus gastos y constituirá su patrimonio con los siguientes aportes:
a) Con las Partidas que le asigne el Presupuesto General de la Nación;
b) Con los bienes que el Poder Ejecutivo le adscriba;
c) Con las donaciones y aportes que puedan hacerle, por liberalidad, personas naturales o jurídicas; y,
d) Con las utilidades, beneficios y rentas que obtengan de sus actividades y de la administración de su patrimonio.
Artículo 9°.- El Conservatorio Nacional de Música orientará la creación de secciones en el interior de la República. Así mismo, cuando lo juzgue convenientemente podrá supervisar, organizar, administrar y dirigir las actividades de la cultura musical y artística que le comisionen los Departamentos, Municipalidades y los particulares.
Artículo 10°.- En todo lo referente a sus actividades administrativas el Conservatorio estará sometido a la jurisdicción de la Contraloría General de la República.
Artículo 11°.- Deróganse las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 12°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y nueve de junio del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el treinta de junio del año un mil novecientos noventa y tres.

De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros