Leyes Paraguayas

Ley Nº 2553 / APRUEBA EL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COOPERACION EDUCACIONAL, CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY



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LEY N° 2553
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COOPERACION EDUCACIONAL, CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y CULTURAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
EL CONGRESO  DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.-    Apruébase el “Protocolo Adicional al Acuerdo de Cooperación Educacional, Científica, Tecnológica y Cultural entre la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay”, suscrito en Montevideo, el 14 de diciembre de 2003, cuyo texto es como sigue:
“PROTOCOLO ADICIONAL
AL ACUERDO DE COOPERACION EDUCACIONAL,
CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y CULTURAL
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
La República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominadas “las Partes”;
GUIADAS por la necesidad de afianzar y fortalecer la hermandad tradicional de sus pueblos;
ANIMADAS por el deseo de incrementar la integración cultural entre ambos Estados y en la región; y
ACUERDAN en suscribir el siguiente PROTOCOLO ADICIONAL:
Artículo 1º
Enmiéndase el Acuerdo de Cooperación Educacional, Científica, Tecnológica y Cultural entre la Republica del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, suscrito en la ciudad de Asunción, el 16 de mayo de 1975, con el agregado de los siguientes Artículos:
ARTICULO I
Cada Parte se esforzará para que la cooperación cultural establecida en virtud del presente Acuerdo beneficie a todas sus regiones, de tal forma que sus efectos alcancen a la mayor cantidad posible de sus habitantes.
ARTICULO II
Cada Parte impulsará el desarrollo de actividades y el intercambio en los campos de la investigación histórica y de la compilación de material bibliográfico, audiovisual e informático de esta disciplina.
ARTICULO III
Cada una de las Partes promoverá la programación de acciones conjuntas entre sus propios entes públicos o privados de difusión cultural e instituciones análogas de la otra tendientes a la concreción de actividades relativas a este Acuerdo. En tal sentido, las Partes fomentarán la firma de Acuerdos específicos de Cooperación entre Organismos e Instituciones culturales oficiales de ambos Estados.
Artículo 2º
Enmiéndase el Artículo III con el siguiente agregado:
A fin de estimular el acceso continuo y actualizado a la información cultural disponible, las Partes propiciarán la utilización de Banco de Datos informatizados, Redes y Sitios WEB en Internet creados en ambos países, que contengan:
1.    Calendarios de actividades culturales diversas (festivales, concursos, premios, becas, etc.);
2.    Instituciones y personas responsables de dichas actividades;
3.    Descripción de la infraestructura disponible en ambos Estados.
Artículo 3º
Enmiéndase el Artículo IV con el siguiente agregado:
Cada Parte favorecerá la realización de películas bajo el régimen de coproducción y codistribución.
Artículo 4º
El presente Protocolo Adicional entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que las Partes comuniquen el cumplimiento de sus respectivos requisitos legales internos.
Artículo 5º
El presente Protocolo Adicional permanecerá en vigor mientras tenga vigencia el “Acuerdo de Cooperación Educacional, Científica, Tecnológica y Cultural entre la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay”, suscrito en Asunción el 16 de mayo de 1975.
HECHO en la ciudad de Montevideo, a los 14 días del mes de diciembre de 2003, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: por la República del Paraguay, Leila Rachid de Cowles, Ministra de Relaciones Exteriores.
Fdo.: por la República Oriental del Uruguay, Didier Opertti, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.”
Artículo 2°.-    Comuníquese al Poder Ejecutivo.         
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete días del mes de octubre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a tres días del mes de marzo del año dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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