Leyes Paraguayas

Ley Nº 1086 / APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION CULTURAL ENTRE LOS PAISES MIEMBROS DEL MERCOSUR



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LEY  N° 1.086
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION CULTURAL ENTRE LOS PAISES MIEMBROS DEL MERCOSUR
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el Protocolo de Integración Cultural, suscrito entre los países  miembros del Mercosur durante la Reunión del Consejo de Mercado Común (CMC) y Jefes de Estado, en Fortaleza, Brasil, los días 16 y 17 de  diciembre de 1996 cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO SOBRE INTEGRACION CULTURAL ENTRE LOS
PAISES MIEMBROS DEL MERCOSUR
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes";
En virtud de los principios y objetivos enunciados en el Tratado de Asunción firmado el 26 de marzo de 1991 y del Memorándum de Entendimiento suscrito en Buenos Aires el 15 de marzo de 1995, en el marco de la Primera Reunión Especializada de Cultura;
Conscientes de que la cultura constituye un elemento primordial de los procesos de integración y que la cooperación y el intercambio cultural generan nuevos fenómenos y realidades;
Inspirados en el respeto a la diversidad de las identidades y en el enriquecimiento mutuo;
Atentos a que la dinámica cultural es factor determinante en el fortalecimiento de los valores de la democracia y de la convivencia en las sociedades,
Acuerdan:
ARTICULO  I
1.- Los Estados Partes se comprometen a promover la cooperación y el intercambio entre sus respectivas instituciones y agentes culturales, con el objetivo de favorecer el enriquecimiento y la difusión de las expresiones culturales y artísticas del Mercosur.
2.- Para ello, los Estados Partes promoverán programas y proyectos conjuntos en el Mercosur, en los diferentes sectores de la cultura, que definan acciones concretas.
ARTICULO II
1.- Los Estados Partes facilitarán la creación de espacios culturales y promoverán la realización, priorizando la coproducción, de acciones culturales que expresen las tradiciones históricas, los valores comunes y las diversidades de los países miembros del Mercosur.
2.- Las acciones culturales contemplarán, entre otras iniciativas, el intercambio de artistas, escritores, investigadores, grupos artísticos e integrantes de entidades públicas o privadas vinculadas a los diferentes sectores de la cultura.
ARTICULO III
Los Estados Partes favorecerán producciones de cine, video, televisión, radio y multimedia, bajo el régimen de coproducción y codistribución, abarcando todas las manifestaciones culturales.
ARTICULO IV
Los Estados Partes promoverán la formación común de recursos humanos involucrados en la acción cultural. Para ello, favorecerán el intercambio de agentes y gestores culturales de los Estados Partes, en sus respectivas áreas de especialización.
ARTICULO V
Los Estados Partes promoverán la investigación de temas históricos y culturales comunes, incluyendo aspectos contemporáneos de la vida cultural de sus pueblos, de modo que los resultados de las investigaciones puedan servir como aporte para la definición de iniciativas culturales conjuntas.
ARTICULO VI
Los Estados Partes impulsarán la cooperación entre sus respectivos archivos históricos, bibliotecas, museos e instituciones responsables de la preservación del patrimonio cultural, con el fin de armonizar los criterios relativos a la clasificación, catalogación y preservación, con el objeto de crear un registro del patrimonio histórico y cultural de los Estados Partes del Mercosur.
ARTICULO VII
Los Estados Partes recomiendan la utilización de un Banco de Datos común informatizado, confeccionado en el ámbito del Sistema de Información Cultural de América Latina y del Caribe (SICLAC), que contenga calendarios de actividades culturales diversas y un relevamiento de los recursos humanos e infraestructuras disponibles en todos los Estados Partes.
ARTICULO VIII
Cada Estado Parte protegerá en su territorio los derechos de propiedad intelectual de las obras originarias de los otros Estados Partes, de acuerdo con su legislación interna y con los tratados internacionales a que se haya adherido o se adhiera en el futuro y estén vigentes en cada Estado Parte.
ARTICULO IX
Los Estados Partes fomentarán la organización y la producción de actividades culturales conjuntas para su promoción en terceros países.
ARTICULO X
Los Estados Partes comprometerán los mejores esfuerzos para que la cooperación cultural del Mercosur abarque todas las regiones de sus respectivos territorios.
ARTICULO XI
Los Estados Partes estimularán medidas que favorezcan la producción, coproducción y ejecución de proyectos que sean considerados de interés cultural.
ARTICULO XII
1.- Los Estados Partes se comprometen a buscar fuentes de financiamiento para las actividades culturales conjuntas del Mercosur, procurando la participación de organismos internacionales, iniciativas privadas y fundaciones con programas culturales.
2.- En la ejecución de emprendimientos culturales comunes, los Estados Partes se comprometen, asimismo, a buscar la cooperación y la asistencia técnica, siempre que sean necesarios de los organismos internacionales competentes.
ARTICULO XIII
Los Estados Partes adoptarán medidas tendientes a facilitar el ingreso temporario, en sus respectivos territorios, de material destinado a la realización de proyectos culturales aprobados por las autoridades competentes de los Estados Partes.
ARTICULO XIV
Los Estados Partes estimularán la adopción de medidas que faciliten la circulación de agentes culturales vinculados a la ejecución de proyectos de naturaleza cultural.
ARTICULO XV
Cada Estado Parte favorecerá en su territorio, por los medios de comunicación a su alcance, la promoción y la divulgación de las manifestaciones culturales del Mercosur.
ARTICULO XVI
1.- Las controversias que surjan entre los Estados Partes, como consecuencia de la aplicación, interpretación o del incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo, serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
2.- Si mediante tales negociaciones no se llegara a un acuerdo, o si la controversia fuera solucionada parcialmente, serán aplicados los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias, vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
ARTICULO XVII
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor para los dos primeros Estados que lo ratifiquen treinta días después del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para los demás signatarios, entrará en vigencia en el trigésimo día después del depósito del respectivo instrumento de ratificación, en el orden en el que fueren depositadas las ratificaciones.
ARTICULO XVIII
El presente Protocolo podrá ser revisado, de común acuerdo, a propuesta de uno de los Estados Partes.
ARTICULO XIX
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción, implicará, ipso iure, la adhesión al presente Protocolo.
ARTICULO XX
1.- El Gobierno de la República del Paraguay será depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
2.- De la misma forma, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes, la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, así como la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.
Hecho en Fortaleza, a los 16 días del mes de diciembre de mil novecientos  noventa y seis, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, RUBEN MELGAREJO LANZONI, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, GUIDO DI TELLA, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, LUIS FELIPE LAMPREIA, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, CARLOS PEREZ DEL CASTILLO, Ministro Interino de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte de mayo del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintiséis de junio del año un mil novecientos noventa y siete.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001086






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