Leyes Paraguayas

Ley Nº 1080 / APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA PARA LA PROSECUCION DE ESTUDIOS DE POST-GRADO EN LAS UNIVERSIDADES DE LOS PAISES MIEMBROS DEL MERCOSUR



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LEY  N° 1.080
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA PARA LA PROSECUCION DE ESTUDIOS DE POST-GRADO EN LAS UNIVERSIDADES DE LOS PAISES MIEMBROS DEL MERCOSUR
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el Convenio de Integración Educativa para la Prosecución de Estudios de Post-Grado en las Universidades de los Países Miembros del Mercosur, suscrito entre los países miembros del Mercosur durante la Reunión del Consejo del Mercado Común (CMC) y jefes de Estado, en Fortaleza, Brasil, los días 16 y 17 de diciembre de 1996, cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA PARA LA PROSECUCION
DE ESTUDIOS DE POST-GRADO EN LAS UNIVERSIDADES
DE LOS PAISES MIEMBROS DEL MERCOSUR
Los gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados Estados Partes, basados en los principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, suscrito el 26 de marzo de 1991,
Considerando:
Que la educación tiene un papel fundamental para que la integración regional se consolide, en la medida que genera y transmite valores, conocimientos científicos y tecnológicos, constituyéndose en medio eficaz de modernización de los Estados Partes;
Que es fundamental promover cada vez más el desarrollo científico y tecnológico en la región, intercambiando conocimientos a través de la investigación conjunta;
Que fue asumido el compromiso en el Plan Trienal para el Sector Educación, Programa II.4, de promover en el orden regional la formación de una base de conocimientos científicos, recursos humanos e infraestructura institucional de apoyo a la toma de decisiones estratégicas del MERCOSUR;
Que se ha señalado la importancia de implementar políticas de cooperación entre instituciones de educación superior de los cuatro países;
Que en el Acta de la VII Reunión de Ministros de Educación, realizada en Ouro Preto, República Federativa del Brasil, con fecha 9 de diciembre de 1994, se recomendó la suscripción de un protocolo sobre reconocimiento de títulos universitarios de grado, al solo efecto de continuar estudios de post-grado;
Acuerdan:
Artículo 1
Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes, reconocerán los títulos universitarios de grado otorgados por las Universidades reconocidas de cada país, al solo efecto de la prosecución de estudios de post-grado.
Artículo 2
A los efectos del presente Protocolo, se consideran títulos de grado, aquellos obtenidos en los cursos que tienen un mínimo de cuatro años o dos mil setecientas horas cursadas.
Artículo 3
El ingreso de alumnos extranjeros en los cursos de post-grado se regirá por los mismos requisitos de admisión aplicados por las instituciones de educación superior a los estudiantes nacionales.
Artículo 4
Los títulos de grado y post-grado sometidos al régimen que establece el presente Protocolo serán reconocidos al solo efecto académico por los organismos competentes de cada Estado Parte. Estos títulos de por sí no habilitarán para el ejercicio profesional.
Artículo 5
El interesado en postularse a un curso de post-grado deberá presentar el diploma de grado correspondiente, así como la documentación que acredite lo expuesto en el Artículo 2. La autoridad competente podrá requerir la presentación de la documentación necesaria para identificar a qué título corresponde, en el país que recibe al postulante, el título presentado. Cuando no exista título equivalente, se examinará la educación de la formación del candidato al post-grado, de conformidad con los requisitos de admisión, con la finalidad de, en caso positivo, autorizar su inscripción. En todos los casos, la documentación debe presentarse con la debida autenticación de las autoridades educativas y consulares.
Artículo 6
Cada Estado Parte se compromete a informar a los restantes cuáles son las universidades o institutos de educación superior reconocidos que están comprometidos en el presente Protocolo.
Artículo 7
En caso de existir entre Estados Partes acuerdos o convenios bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, los referidos Estados Partes podrán invocar la aplicación de las disposiciones que consideren más ventajosas.
Artículo 8
Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
Si mediante tales negociaciones no alcanzaran un acuerdo, o si la controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias vigentes entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
Artículo 9
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor para los dos primeros Estados que lo ratifiquen treinta días después del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para los demás signatarios, entrará en vigencia el trigésimo día después del depósito del respectivo instrumento de ratificación, y en el orden en que fueran depositadas las ratificaciones.  
Artículo 10
El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta de uno de los Estados Partes.
Artículo 11
La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso iure la adhesión al presente Protocolo.
Artículo 12
El Gobierno de la República del Paraguay será depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás Estados Partes.
Asimismo el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los gobiernos de los demás Estados Partes, la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación.
Hecho en Fortaleza, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Luis Felipe Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Carlos Pérez del Castillo, Ministro Interino de Relaciones Exteriores.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte de mayo del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el diez de junio del año un mil novecientos noventa y siete.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001080






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