Leyes Paraguayas

Ley Nº 937 / APRUEBA EL ACUERDO SOBRE COOPERACION CULTURAL, CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA FRANCESA



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LEY  937
 
QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE COOPERACION CULTURAL, CIENTIFICA Y TECNICA ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA FRANCESA
 
EL CONGRESO DE LA NACIÒN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
 
Artículo 1°.- Apruébase el Acuerdo sobre Cooperación Cultural, Científica y Técnica entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Francesa, firmado en Asunción el 29 de noviembre de 1995, cuyo texto es como sigue:
 
ACUERDO DE COOPERACION CULTURAL, CIENTIFICA Y TECNICA
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA
 

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Francesa, designados a continuación como las Partes,
Habiendo constatado la existencia de condiciones propicias que permiten estrechar los lazos de amistad que unen a los dos países,
Resueltos a poner en ejecución los medios necesarios para un mejor conocimiento de las lenguas y las civilizaciones de éstos,
Deseosos de definir el marco general de la cooperación entre los mismos, en espíritu de igualdad,
Convienen las disposiciones siguientes:
Artículo I
El presente Acuerdo rige la cooperación entre las dos Partes en el campo cultural, científico y técnico. Se complementará, en la medida de lo necesario, mediante acuerdos y arreglos administrativos particulares. Esta cooperación tiene por objeto facilitar y desarrollar los intercambios en materia de educación, formación, ciencias y técnicas, literatura y artes, prensa y demás medios de comunicación, y deportes.

Con este fin, las Partes alentarán la firma de acuerdos o contratos de cooperación entre organismos de los dos Estados, instituciones, colectividades territoriales, establecimientos públicos y privados, nacionales o internacionales, en coordinación con los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores y las entidades encargadas de la cooperación en cada Estado Parte.
Las Partes favorecerán igualmente, la participación de expertos en talleres, seminarios, conferencias, coloquios internacionales organizados en un marco regional.
 
Artículo II
Cada una de las Partes, en la medida de sus medios, se esforzará por promover el estudio de la lengua, literatura y civilización de la otra Parte.
En particular, el Gobierno de cada Parte se esforzará por desarrollar la enseñanza de la lengua de la otra Parte en sus establecimientos oficiales y por favorecerla en los establecimientos privados, a todos los niveles, confiriéndole la calidad de prueba admisible para los exámenes de los diplomas académicos.
 
Artículo III
Cada Parte se compromete, en los límites y dentro del marco de sus disponibilidades presupuestarias, a asegurar especialmente con este fin:
- La formación inicial o continua de los docentes;

- El reconocimiento del diploma de fin de estudios de la Alianza Francesa de Asunción para dar derecho a sus titulares al ejercicio de la profesión de docentes de francés en los establecimientos escolares y universitarios paraguayos, públicos o privados; de acuerdo con las disposiciones legales vigentes de habilitación correspondiente;

- El envío de expertos;

- La concesión de becas de estudios y la organización de pasantías; la donación de textos educativos, métodos de aprendizaje y enseñanza, manuales, así como toda documentación que se adecue a los fines de este Acuerdo.

Las Partes se prestarán concurso mutuamente, dentro del marco y en los límites de sus disponibilidades presupuestarias, en los campos relativos a la enseñanza, su organización y su pedagogía.
 
Artículo IV
Cada una de las Partes Contratantes favorecerá el funcionamiento en su territorio de las instituciones y establecimientos culturales, públicos o privados, que la otra Parte hubiese establecido allí con el acuerdo de la autoridad nacional competente.
 
Artículo V
Cada Parte estudiará las posibilidades de aplicar a los estudios efectuados, a los concursos y exámenes aprobados, así como a los diplomas obtenidos en el territorio de la otra Parte, un sistema de equivalencias, dentro del respeto a la autonomía de las universidades, establecimientos e instituciones afectadas.
 
Artículo VI
Las Partes facilitarán recíprocamente, en el marco de sus legislaciones nacionales respectivas, la entrada y la difusión en sus respectivos territorios de:
- Libros, periódicos, publicaciones culturales, científicas y técnicas, y catálogos correspondientes;

- Obras cinematográficas y musicales, (bajo forma de partituras o grabaciones sonoras), radiofónicas o televisadas (sobre cualquier soporte);

- Obras de arte y reproducciones de las mismas;

- Cualquiera de los materiales enunciados precedentemente editados con los medios de tecnología avanzada (bajo forma de discos compactos, CD ROM y otros), siempre que su utilización no sea lucrativa y sirva a los fines de este Acuerdo.
 
Artículo VII
Las Partes favorecerán, dentro del marco y en los límites de sus disponibilidades presupuestarias, su cooperación en los campos de la edición, de la prensa escrita, de la radiodifusión, de la televisión y del cine. Las Partes alentarán a los organismos públicos o privados de edición, de prensa, de radiodifusión, de televisión y de cine, a celebrar acuerdos o contratos particulares con el objeto de hacer efectiva esta cooperación en particular para la realización de co-ediciones escritas y de co-producciones audiovisuales.
 
Artículo VIII
Cada Parte acuerda, en su territorio, las más amplias facilidades a la otra Parte para la organización de conciertos, exposiciones, conferencias, representaciones teatrales, coreográficas y cinematográficas, así como para toda manifestación artística de naturaleza a hacer conocer mejor sus culturas respectivas.
 
Artículo IX
Cada Parte facilitará el intercambio de artistas ante organismos públicos o privados locales con vocación artística para la organización de pasantías y la realización de espectáculos, especialmente en el campo de la música, del canto, la danza, el teatro y las artes plásticas.
A este efecto, cada una de las Partes se esforzará, en los límites y dentro del marco de sus disponibilidades presupuestarias, a organizar misiones, acordar becas de estudio, de pasantía o invitaciones y a favorecer la participación de artistas en festivales.
 
Artículo X
En toda la medida de lo posible, las Partes Contratantes organizarán o facilitarán el envío o el intercambio de investigadores, profesores, estudiantes, pasantes, conferencistas, asistentes, pedagogos, escritores, artistas, músicos, coreógrafos, cantores, bailarines, escenógrafos, actores, periodistas, así como representantes de grupos culturales, universitarios u otros organismos.
 
Artículo XI
Las Partes se esforzarán en promover la cooperación en materia de conservación, restauración, promoción del patrimonio cultural tangible e intangible.
 
Artículo XII
Las Partes deciden promover los intercambios en el campo de los deportes y facilitar la cooperación entre sus organizaciones y asociaciones de juventud, deportes y esparcimientos.
 
Artículo XIII
Las Partes deciden favorecer su cooperación científica y técnica especialmente en los campos de:
- La medicina, la salud pública, la formación en el campo de la función pública y el ordenamiento territorial, la agronomía y la agro-industria, la investigación bio-médica, la hidrología, la energía, el medio ambiente, el derecho, las ciencias humanas y sociales, el turismo y las comunicaciones;

- La investigación científica;

- La formación de mandos medios científicos, técnicos y administrativos.
 
 
Artículo XIV
Con el fin de dar cumplimiento a esta cooperación, en los límites y dentro del marco de sus respectivas disponibilidades presupuestarias, cada una de las Partes se esforzará por:
1. Poner a disposición de la otra Parte, profesores, expertos, investigadores, instructores y técnicos con el objeto de:
- Participar en la formación del personal pedagógico, científico, técnico, administrativo o a la organización de la formación profesional;

- Aportar una ayuda técnica sobre proyectos identificados;

- Contribuir al estudio y a la realización de proyectos llevados a cabo con el apoyo de organismos internacionales.

2. Ayudar a la realización de programas de investigación científica y técnica, fundamental y aplicada.
3. Organizar pasantías de formación o de perfeccionamiento según la fórmula jurídica y financiera más apropiada y, en el marco de proyectos determinados, acordar becas de estudio, pasantías o estadías científicas, administrativas, técnicas, o invitaciones.

4. Favorecer la participación de establecimientos, instituciones y organismos especializados, públicos o privados, en todos los campos en que la misma sea necesaria.

5. Desarrollar, en el marco de sus legislaciones nacionales respectivas, el intercambio de libros, periódicos, documentación y material, la organización de conferencias, la presentación de películas o de otros medios de difusión de informaciones científicas y técnicas.

6. Alentar la cooperación y el intercambio de información entre las universidades y los centros de investigación y de enseñanza superior de ambas partes.
 
Artículo XV
Cada una de las Partes otorgará a la otra las facilidades más amplias y el trato fiscal más favorable a las instituciones culturales, científicas y técnicas establecidas por la otra Parte en su territorio con el acuerdo de las autoridades nacionales competentes, como principalmente en lo concerniente a:
- Centros y asociaciones culturales, centros de cooperación y de formación pedagógica;

- Institutos y centros de investigación, organismos de investigación científica, tales como el CIRAD, el CNRS, o el ORSTOM, destacados ante organismos locales de investigación científica;

- Establecimientos de enseñanza primaria, secundaria o universitaria, sin distinción de estatuto.
 

Sus locales, cuando son propiedad de una u otra de las Partes, son beneficiarios del régimen fiscal aplicable a los bienes inmuebles de las misiones diplomáticas.
La lista de las instituciones objeto del presente artículo es precisada mediante intercambio de notas.
 
Artículo XVI
Los equipos, vehículos automotores, materiales y suministros destinados a la realización del presente acuerdo y de los arreglos complementarios, introducidos al territorio del Paraguay por los establecimientos, instituciones y organismos objeto del artículo XV, o entregados por el Gobierno francés a los expertos designados por el mismo, están exentos de todo tributo aduanero y portuario, impuesto a la importación o a la reexportación, de toda clase de carga fiscal así como de toda restricción a la importación.
 
Artículo XVII
Las donaciones de equipos, materiales y suministros por organismos públicos o privados de una Parte a organismos públicos o privados de la otra Parte, destinados a la realización del presente acuerdo y de sus arreglos complementarios están exentos de todo tributo aduanero y portuario, impuesto a la importación y de toda clase de carga fiscal, así como de toda restricción a la importación.
 
Artículo XVIII
Las Partes se comprometen a agilizar los trámites para la introducción en sus respectivos territorios de los equipos, materiales y suministros, mencionados en los artículos XVI y XVII.
 
Artículo XIX
Los objetos y materiales importados bajo franquicia de conformidad con las disposiciones del presente acuerdo, no podrán ser prestados ni cedidos a título oneroso o gratuito, en el territorio de importación, sino bajo las condiciones acordadas por las autoridades competentes.
No obstante, la libre repatriación de las recaudaciones provenientes de la distribución o de la venta de los materiales culturales objeto del artículo VI, así como de los derechos de autor queda garantizada para cada una de las Partes.
 
Artículo XX
Cada una de las Partes seleccionará en última instancia a los beneficiarios de las becas para cuyo otorgamiento de dicha Parte sea competente.
 
Artículo XXI
Una Comisión Mixta, cuyos miembros serán designados respectivamente por ambos Gobiernos, y en la cual podrán participar igualmente expertos, se reunirá alternativamente en Asunción o en París, en principio cada dos años.
Esta comisión preparará, según sea necesario, programas de cooperación cuyas modalidades son definidas caso por caso.
En el intervalo que separa a las reuniones, los programas establecidos podrán ser modificados, de común acuerdo, en curso de ejecución, si hubiere lugar, a través de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de las respectivas Representaciones Diplomáticas.
 
Artículo XXII
Cualquier dificultad relativa a la interpretación de las cláusulas del presente Acuerdo, será resuelta por la vía diplomática.
 
Artículo XXIII
El presente Acuerdo anula y reemplaza en todas sus partes el Acuerdo de Cooperación Cultural, Científica y Técnica del 10 de diciembre de 1963.
 
Artículo XXIV
Las Partes se notificarán por vía diplomática, haber cumplido con las formalidades requeridas por sus respectivas Constituciones. El día de la entrada en vigor será la fecha en que se reciba la última notificación.
 
Artículo XXV
El presente Acuerdo tendrá una vigencia de cinco años y se renovará automáticamente por períodos iguales a menos que una de las Partes notifique por escrito su denuncia, la cual se hará efectiva seis meses después de su notificación.

Hecho en Asunción, el 29 de noviembre de 1995, en dos ejemplares originales, en lengua española y francesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Francesa, Bertrand Dufourco, Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte de junio del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el seis de agosto del año un mil novecientos noventa y seis.

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