Leyes Paraguayas

Ley Nº 1295 / DE LOCACIÓN, ARRENDAMIENTO O LEASING FINANCIERO Y MERCANTIL



Descargar Archivo: Ley N° 1295 (1.12 MB)


LEY  N° 1.295
DE LOCACIÓN, ARRENDAMIENTO O LEASING FINANCIERO Y MERCANTIL
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
TÍTULO I
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1°.- Conceptos. A los fines de esta ley se definen los siguientes conceptos:
a) dador: el que se obliga a dar  en locación al tomador una cosa mueble no fungible o un inmueble de elección de este último;
b) tomador: el que recibe un bien del dador, en locación, y se obliga a pagar una cuota periódica durante el tiempo convenido;
c) cuota o prestación pactada: en el arrendamiento financiero es el  monto parcial de la obligación del tomador para con el dador, que incluye el valor de la adquisición de los bienes o porción del capital, las cargas financieras y demás accesorios. La misma puede sufrir variaciones debido a reajustes o correcciones de precio, moras y la aplicación de otras cláusulas penales. En el arrendamiento mercantil es el monto parcial de la obligación del tomador para con el dador;
d) capital: es la sumatoria de las porciones de capital incluidas en cada cuota o prestación pactada, más el valor final;
e) amortización de capital: es la porción del monto  de la cuota o prestación pactada que corresponde al capital;
f) porción de capital: es la diferencia entre la cuota o prestación  pactada y la porción financiera correspondiente a esa misma prestación;
g) porción financiera: es la parte de la cuota o prestación pactada que corresponde a intereses por la financiación, reajustes de precio, mora, cláusulas penales aplicables;
h) financiación: es la sumatoria de las porciones financieras en cada cuota o prestación, más lo correspondiente a reajustes o corrección de precios, mora,  aplicación de cláusulas penales, si las hubiesen;
i) valor final o precio residual: es lo que el tomador debe pagar al dador a fin de ejercer su opción de compra y adquirir el bien objeto del contrato;
j) bien de uso o de capital: cosas muebles no fungibles o inmuebles; y,
k) valor depreciado del bien: valor del bien neto de depreciación, ambos valores calculados según lo establecen los artículos 13 y 77, inciso d) de la presente ley.
TÍTULO II
Locación financiera, arrendamiento financiero o leasing financiero
CAPÍTULO I
Dadores
Artículo 2º.- Dador. Podrá celebrar el contrato de locación financiera, arrendamiento financiero o leasing financiero en calidad de dador:
a) las filiales de las entidades autorizadas por la Ley N° 861 del 24 de junio de 1996, constituidas a tal efecto;
b) una sociedad de arrendamiento financiero;
c) un importador, sobre los bienes que importe;
d) un fabricante domiciliado en el país, sobre los bienes que fabrique;
e) un distribuidor domiciliado en el país, sobre los bienes que distribuye;
f) un  proveedor del exterior sobre los bienes que provea desde el exterior; y,
g) una empresa constructora, inmobiliaria o promotora sobre los inmuebles edificados, entiéndase propios o de terceros, a ser  adquiridos para  el efecto. 
CAPÍTULO II
Sociedades de locación, arrendamiento o leasing financiero
Artículo 3º.- Constitución y registro. Las sociedades de locación, arrendamiento o leasing financiero, deberán constituirse bajo la forma de sociedades anónimas, agregando a su nombre social la expresión “Sociedad Anónima de Locación Financiera” o “Sociedad Anónima de Leasing Financiero”. Su capital deberá estar representado por acciones nominativas y su objeto social deberá estar limitado a la realización de las operaciones de arrendamiento financiero  y mercantil en los términos y condiciones previstos en la presente ley. 
La solicitud de inscripción de dichas sociedades en el Registro de Personas Jurídicas y Asociaciones, deberá presentarse acompañando una copia auténtica de la autorización otorgada por el Banco Central del Paraguay salvo que la misma haya sido transcripta en la escritura pública de constitución de la respectiva sociedad anónima.
Artículo 4º.- Capital mínimo. El capital mínimo constitutivo será de G. 750.000.000 (setecientos cincuenta millones de guaraníes) cuyo valor deberá ser mantenido constante y actualizarse anualmente, al cierre del ejercicio comercial, en función al índice de Precios al Consumidor (IPC) calculado por el Banco Central del Paraguay. El mismo deberá integrarse totalmente en el acto de la constitución y en dinero en efectivo. 
No podrán distribuir utilidades cuando el pago de las mismas implique déficit en las relaciones técnicas o excesos en los límites establecidos en la presente ley.  
Las utilidades destinadas a la cobertura del capital mínimo tendrán el tratamiento contable de gastos deducibles para el pago del Impuesto a la Renta.
Las sociedades de locación, arrendamiento o leasing financiero que acusen déficit de capital al cierre del ejercicio comercial tendrán un plazo no prorrogable que vencerá el 30 de junio de cada año, para recomponer su capital. Las que no cubran dicho déficit, a partir de esta fecha no podrán realizar nuevas operaciones.
Si al 31 de diciembre del mismo año, esas sociedades continúan con dicho déficit, quedarán disueltas de pleno derecho y entrarán en proceso de liquidación, de acuerdo con lo dispuesto en el Título X de la Ley Nº 861/96.
Artículo 5º.- Marco normativo. Las sociedades de locación, arrendamiento o leasing financiero,  integran el sistema financiero regido por la Ley No. 861/96 y, en consecuencia, quedan sometidas a sus disposiciones  en todo lo que no estuviese modificado expresamente por la presente ley.
Artículo 6º.- Endeudamiento máximo. El endeudamiento máximo de las sociedades de locación, arrendamiento o leasing financiero no podrá superar quince veces su capital pagado y reservas. 
Artículo 7º.- Operaciones autorizadas. Las sociedades de locación, arrendamiento o leasing financiero podrán realizar las siguientes operaciones:
a) celebrar los contratos de locación o arrendamiento financiero previstos en la presente ley;
b) adquirir los bienes muebles no fungibles y los inmuebles edificados o no, acordados en los contratos de locación o arrendamiento financiero y contratar la construcción de todo tipo de edificaciones y darlas en arrendamiento financiero; 
c) adquirir bienes del futuro arrendatario con el compromiso de darlos a éste en locación o arrendamiento financiero;
d) obtener préstamos y créditos de instituciones bancarias, financieras y otras entidades de crédito, tanto nacionales como extranjeras, destinados a la realización de las operaciones que se autorizan por esta ley así como de proveedores, fabricantes o constructores de los bienes que serán objeto de arrendamiento financiero, sean nacionales o extranjeros;
e) emitir obligaciones negociables o debentures, bonos subordinados y demás títulos de crédito, en serie o en masa, cuyas emisiones en cada caso estén previamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores, dentro de los límites establecidos en la presente ley;
f) obtener préstamos y créditos de instituciones bancarias, financieras y de otras entidades de crédito del país o del exterior, para cubrir necesidades de liquidez relacionadas con su objeto social;
g) dar en descuento, dar en garantía o negociar  los títulos de crédito y afectar los derechos provenientes de los contratos de locación o arrendamiento financiero o de las operaciones autorizadas a las sociedades de locación, arrendamiento o leasing financiero, con las personas de las que reciban financiamiento,  así como afectar en fideicomiso irrevocable los títulos de crédito y los derechos provenientes de los contratos de locación o arrendamiento financiero a efecto de garantizar el pago de las emisiones a que se refiere el inciso e) del presente artículo;
h) constituir depósitos, a la vista o a plazos, en instituciones bancarias o financieras, nacionales o extranjeras, así como adquirir títulos-valores aprobados para el efecto por la Comisión Nacional de Valores; e,
i) realizar todas las demás operaciones y prestar todos los servicios que, por estimarlas compatibles con la actividad de locación, arrendamiento o leasing financiero, autorice con carácter general el Banco Central del Paraguay, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos. 
CAPÍTULO III
Contrato
Artículo 8º.- Contrato de locación financiera, arrendamiento financiero o leasing financiero. Es el contrato celebrado entre un dador y un tomador por el cual el primero se obliga a arrendar al segundo un bien inmueble edificado de su propiedad; o un bien mueble no fungible o un inmueble edificado de propiedad de un tercero especificado por el tomador, de quien se obliga a adquirir o a ser adquirido del propio tomador,  con el único propósito de arrendarlo al tomador; a cambio de una contraprestación a cargo de éste, consistente en el pago de una suma de dinero establecida en cuotas pagaderas periódicamente, y que contemple una opción de compra irrevocable a favor del tomador, a la conclusión del contrato de arrendamiento, por un precio residual que será libremente acordado entre las partes.
Asimismo podrá convenirse que finalizado el plazo inicial del contrato o el de la prórroga, en su caso, si el tomador no ejerciese la opción de compra, el bien se restituirá al dador, pudiendo este último venderlo, pactando libremente el precio con el nuevo propietario, o entregarlo en arrendamiento financiero a un nuevo tomador.
Artículo 9º.- Formalidades. El contrato deberá otorgarse por escritura pública si fuese de bienes registrables y por instrumento público o  privado  con firmas certificadas por escribano público en los demás casos, extendiéndose una copia para cada parte y una tercera para el Registro.
La no inscripción del contrato no obstará a la validez del mismo como acuerdo entre las partes. Sin embargo para su validez como contrato de locación, arrendamiento o leasing financiero objeto de esta ley y frente a terceros de buena fe, se requerirá de tal solemnidad.
Artículo 10º.- Duración. Las partes podrán pactar libremente la duración del contrato.
Artículo 11º.- Irrevocabilidad. En los contratos de arrendamiento financiero no podrá pactarse la facultad de dejarlos sin efecto durante su vigencia. Tampoco podrán resolverse anticipadamente o por mutuo acuerdo, salvo:
a) que se haya cumplido un 50% (cincuenta por ciento) de las obligaciones pactadas y se ejercite la opción de compra; o
b) en caso de pérdidas extraordinarias sufridas en el bien objeto del contrato por casos fortuitos o de fuerza mayor, como incendio u otros accidentes o siniestros, debiendo el tomador pagar las cuotas atrasadas y las pendientes así como el valor residual con el descuento que oportunamente sea pactado entre las partes.
Artículo 12º.- Bienes del contrato. Los bienes muebles objeto del contrato de arrendamiento financiero podrán ser nuevos o usados.
Artículo 13º.-  Cuotas. En el contrato de locación, arrendamiento o leasing financiero se deberá discriminar el monto que corresponde a la amortización de capital y al valor final, del monto que corresponde a la porción financiera de las prestaciones pactadas. Por su parte las cuotas podrán aparecer expresadas en el respectivo contrato diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del costo del bien por el dador y la carga financiera y otros costos del contrato.
Artículo 14º.- Inscripción. El contrato de arrendamiento financiero se inscribirá, a pedido del dador, en la Dirección General de los Registros Públicos:
a) si recae sobre inmuebles, en el Registro de Inmuebles;
b) si recae sobre aeronaves, en el Registro de Aeronaves;
c) si recae sobre automotores, en el Registro de Auto¬motores;
d) si recae sobre naves, en el Registro de Buques; y,
e) si se tratare de otros bienes, en el Registro de Prenda con Registro.
Artículo 15º.- Momento de inscripción. Si el bien objeto del contrato debe ser adquirido previamente por el dador, los contratos de compra venta y arrendamiento financiero deberán presentarse en el Registro respectivo en forma sucesiva o simultánea, dentro de los plazos legales.
Artículo 16º.- Demora en la inscripción. El dador no tendrá derecho a percibir la segunda cuota si no entrega al tomador copia del contrato inscripto. 
Artículo 17º.- Plazo de validez. La validez de la inscripción será igual a los términos establecidos en el contrato, y podrán reinscribirse a solicitud de las partes por el período solicitado.
Artículo 18º.- Obligación de pago. La obligación de pago de las cuotas de arrendamiento financiero se inicia a partir de la inscripción del mismo.
Artículo 19º.- Derechos que confiere. La inscripción en el Registro produce los siguientes efectos:
a) el bien dado en arrendamiento no podrá sufrir embargo, desalojo o secuestro a pedido de terceros. La medida podrá anotarse para que surta efecto si el tomador no ejercitase la opción de compra;
b) el tomador no podrá enajenar ni constituir ningún gravamen, sobre el bien objeto del contrato, salvo de conformidad con lo previsto en la presente ley;
c) las anotaciones de litis trabados sobre el bien objeto del contrato en juicio seguido contra el dador, con posterioridad a la inscripción del contrato de arrendamiento, no impedirán la utilización del bien por el tomador, ni podrá disponerse su secuestro. Tampoco obstarán a la compra-venta ni a la transferencia de la propiedad en favor del tomador; y,
d) autorizará al tomador a recuperar la utilización del bien y, cuando haya pagado su prestación y cumplido con todas las obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento financiero, para exigir su transferencia.
El juez competente, previa citación con emplazamiento en  forma, restituirá al tomador en la utilización del bien y otorgará, en su caso, el contrato de compraventa  en representación del dador.  En caso de oposición, se seguirá el procedimiento de los incidentes previsto en los artículos 180 y siguientes del Código Procesal Civil.
Artículo 20º.- Derechos de los acreedores del tomador. Los acreedores del tomador sólo podrán subrogarse en los derechos de éste para ejercer la opción de compra.
Los embargos afectarán única y exclusivamente los créditos del dador contra el tomador por las cuotas pendientes de pago y por el pago del valor residual del bien objeto del contrato inscripto.
Artículo 21º.- Prohibición.  Los dadores no podrán dar en garantía de ningún tipo los bienes objeto de contratos de arrendamiento financiero.
Artículo 22º.- Requisito para la cesión por el tomador. El tomador requerirá del dador su consentimiento escrito para ceder el contrato o la utilización del bien objeto del mismo. Se observarán las formalidades establecidas en los artículos 9º y 14 de la presente ley.
Artículo 23º.- Enajenación de la cosa. Durante la vigencia del contrato  el  bien podrá ser enajenado a una institución comprendida en el artículo 2º de la presente ley, previa notificación al tomador. Se observarán las formalidades establecidas en los artículos 9º y 14 de la presente ley.
Si el bien fuere enajenado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo, la entidad que suceda en el derecho al dador original,  estará obligada personalmente a cumplir el contrato. La enajenación voluntaria o forzosa realizada en contravención a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo será inoponible al tomador.
Artículo 24º.- Prohibición de retirar o devolver la cosa anticipadamente. Durante el plazo del contrato, el dador no podrá retirar la cosa de poder del tomador, salvo lo dispuesto en el artículo 45 de la presente ley, ni éste a devolverla antes de concluirse el tiempo convenido, a no ser pagando la totalidad de las cuotas periódicas  estipuladas, con el descuento previsto en el contrato para el pago  anticipado de las cuotas no vencidas.
CAPÍTULO IV
Obligaciones del dador
Artículo 25º.- Adquisición de la cosa y notificación al proveedor. Si el dador no fuera el proveedor o no contara con los bienes objeto del contrato de locación, arrendamiento o leasing, está obligado a adquirir el bien objeto de contrato del proveedor designado por el tomador, proveedor a quien deberá notificar fehacientemente la existencia del contrato de  arrendamiento y requerir su entrega directamente al tomador, a cuyo favor quedarán transferidos de pleno derecho, a partir de dicha notificación, todos los derechos y acciones correspondientes al dador contra el proveedor originados en el contrato de compra-venta.  
De la misma manera, si el dador no fuera el proveedor del bien no responderá de los vicios o defectos del bien adquirido, debiendo el tomador ejercer sus derechos contra el proveedor.
Artículo 26º.- Extinción del contrato. El contrato se extinguirá sin responsabilidad para las partes si el proveedor indicado por el tomador no consiente la venta del bien  al dador, en las condiciones acordadas en el contrato, sin perjuicio de las acciones que cualquiera de las partes tenga contra el proveedor por su promesa incumplida, si la hubiere.
Artículo 27º.- No responsabilidad del dador. El dador no será responsable frente al tomador de ningún incumplimiento en que pueda incurrir el proveedor, salvo que éste actúe en el ejercicio de sus derechos derivados de la falta  de cumplimiento del dador de sus obligaciones como comprador.
Artículo 28º.- Entrega de la cosa por el dador. El dador, si fuere propietario del bien objeto del contrato al tiempo de su celebración,  está obligado a entregarlo al tomador en buen estado y con sus accesorios, siendo responsable por evicción y vicios redhibitorios. 
La responsabilidad objetiva del dador ante el tomador emergente del artículo 1847 del Código Civil queda limitada al valor de la cosa entregada en locación, arrendamiento o leasing financiero, cuyo riesgo o vicio fuere la causa del daño.
Artículo 29º.- Turbaciones en el uso. El dador responderá al tomador por las turbaciones en el uso y goce pacífico del bien, provocadas por su gestión o la de sus dependientes.
Artículo 30º.- Modificaciones a la cosa. Reparaciones. El dador no podrá, sin consenti-miento del tomador, introducir modificaciones en el bien objeto del contrato ni hacer en ella obras o trabajos que puedan turbarle en  su goce. Sin embargo, si se tratase de reparaciones indispensables en el bien, que no impliquen las de mantenimiento y conservación de la cosa y que  no puedan diferirse hasta la conclusión del contrato, el tomador que no las realizara por sí estará obligado a tolerarlas aunque le priven del goce de la cosa.
El tomador estará obligado a reintegrar al dador lo que éste hubiere desembolsado por tal concepto y no podrá exigir rebaja de precio o compensación alguna, si las reparaciones eran de cargo del tomador, independientemente de que tenga derecho a repetir contra el proveedor.
Artículo 31º.- Vías de hecho de terceros. El dador no está obligado a garantizar al tomador de las vías de hecho de terceros que no pretendan derecho a la cosa. En este caso, el tomador, a  nombre propio, perseguirá a los autores del daño, y aunque éstos  fuesen insolventes, no tendrá acción contra el dador.
Artículo 32º.- Acciones de tercero sobre la cosa. La acción de terceros que pretendan derecho a la cosa se dirigirá contra el dador.
La acción para recuperar la utilización de la cosa contra terce¬ros que pretendan un derecho sobre ella, anterior a la inscripción del contrato, será ejercida por el dador, y  mientras la utilización no sea recuperada, el tomador quedará liberado del pago de las cuotas estipuladas, teniendo la opción de dar por rescindido el contrato y reclamar daños e intereses, o diferir su decisión al resultado del juicio.
Artículo 33º.- Efectos del juicio. Si el dador fuese vencido en juicio sobre la totalidad o sobre una parte de la cosa, podrá  el tomador  reclamar la rescisión del contrato si se le priva de la totalidad o de una parte principal de la cosa, y una disminución proporcional de la cuota de arrendamiento y del precio residual, en cualquier caso. 
Artículo 34º.- Seguros. El dador estará obligado a contratar a su nombre los seguros que cubran los siniestros que puedan afectar a la cosa que las partes hayan determinado en el contrato de arrendamiento financiero y a mantenerlos vigentes durante la duración del contrato incorporando el costo de las primas a las cuotas a cargo del tomador. 
Las indemnizaciones por los siniestros serán aplicadas por el dador al pago de las reparaciones de la cosa encargada por el tomador, salvo que el tomador en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley decida afectarlas al pago sus obligaciones con el dador con motivo de la terminación anticipada del contrato de arrendamiento financiero. El saldo le será entregado al tomador. Si la indemnización no fuese suficiente para cubrir los gastos de la reparación o las cuotas pendientes de pago, el déficit será asumido por el tomador. El dador será responsable ante el tomador por los daños e intereses que le ocasione el no pago oportuno de las primas de los seguros contemplados en el contrato, o por su culpa o negligencia en los reclamos ante el asegurador o por el empleo indebido de las indemnizaciones percibidas de conformidad con lo dispuesto en este artículo.
CAPÍTULO V
Obligaciones del Tomador
Artículo 35º.- El tomador. El tomador está obligado:
a) a usar el bien según los términos del contrato y su destino natural en el lugar convenido;
b) a conservar la cosa y a cumplir los programas de mantenimiento del fabricante, las normas fijadas en el contrato y las que de acuerdo a las buenas prácticas resulten apropiadas;
c) a tolerar las inspecciones del dador, del asegurador o de sus representantes conforme a lo convenido en el contrato o en las pólizas de seguro;
d) a pagar las cuotas pactadas en los plazos convenidos; y, 
e) a pagar el valor final, a la terminación del contrato de arrendamiento o  a devolver la cosa.
Artículo 36º.- Destino de la cosa. El tomador está obligado a usar el bien según los términos del contrato y destinarlos a los fines convenidos.  A falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada o que deben presumirse de las circunstancias del contrato o de la  costumbre del país.
Si el tomador contraviniese esta regla, podrá el dador reclamar la rescisión del contrato con indemnización de daños e intereses, o limitarse a esta indemnización  dejando subsistir el contrato.
Artículo 37º.- Uso debido de la cosa. Si el tomador no usase la cosa debidamente y no efectuase los programas de conservación que correspondan, responderá de los daños e intereses, y el dador tendrá derecho a demandar la rescisión del contrato en caso de  grave y culpable descuido.
Artículo 38º.- Consecuencias. Los dos artículos anteriores no serán aplicables si el tomador ejerce la opción de compra pactada pagando las cuotas pendientes y el precio residual con el descuento previsto en el artículo 24 de la presente ley.
Artículo 39º.- Mantenimiento y reparaciones. El mantenimiento y todas las reparaciones de cualquier naturaleza que el tomador deba realizar en la cosa durante  su utilización, salvo las reparaciones indispensables a que se refiere el artículo 30 de la presente ley, serán de cargo del tomador, sin perjuicio de las acciones contra el proveedor o contra el dador en los casos previstos en los artículos 25 y 28 respectivamente.
Artículo 40º.- Comunicación de turbación. Dentro de tercero día, por medios fehacientes, el tomador estará obligado a comunicar al dador, la turbación o molestia que reciba de terceros. Será responsable por los daños e intereses que la demora u omisión de notificar ocasione al dador.
Artículo 41º.- Mejoras. Salvo pacto en contrario, todas las mejoras que se realicen en la cosa por el tomador durante el contrato, quedarán en beneficio del dador en caso que el tomador no ejercite su opción de compra. En ningún caso las mejoras podrán modificar la naturaleza del bien arrendado.
Artículo 42º.- Destrucción de la cosa. El tomador deberá pagar la cuota estipulada, aunque durante el contrato la cosa  fuese destruida en  su totalidad  o sólo en parte, o se deteriorara por  caso  fortuito, fuerza  mayor o por el hecho de un tercero que no pretenda derecho a la cosa, independientemente de que dichos siniestros estuviesen amparados por los seguros contratados y la indemnización se destine a lo dispuesto en el artículo 34 de esta ley, segundo párrafo.
Lo mismo ocurrirá si por caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero que no pretenda derecho a la cosa el tomador es obligado a  no  usar o gozar de la cosa, o ésta no puede  servir  para  el destino convenido.
Artículo 43º.- Comunicación de siniestro. Dentro de tres días hábiles, por medios fehacientes, el tomador estará obligado a comunicar al dador cualquier siniestro que afecte a la cosa, independientemente que estuviera o no cubierto con un seguro contratado; y a tomar todas las providencias para no perjudicar la validez de la póliza y evitar daños adicionales a la cosa. 
Deberá asimismo cooperar con el dador en las gestiones necesarias para el cobro del seguro y resarcirle de los gastos y honorarios en que incurra el dador en dicho propósito.
Artículo 44º.- Rescisión por culpa del tomador. Cuando por culpa del tomador se rescinda el contrato, el dador podrá optar entre reclamar el pago de todas las cuotas por el tiempo  transcurrido y el que falte para cumplirse el término pactado más el  valor final o precio residual, abandonando el bien en beneficio del tomador; o recuperar el bien reclamando al tomador las cuotas devengadas  hasta la fecha de la devolución efectiva con más los intereses moratorios y una multa que no podrá exceder del 30% (treinta por ciento) del monto de las cuotas por el tiempo que falte para cumplirse el término pactado. En ambos casos, podrá reclamar también la indemnización de los daños e intereses que el incumplimiento del tomador le haya ocasionado.
Artículo 45º.- Restitución por mora. La restitución forzada de la cosa por falta de pago de las cuotas periódicas estipuladas, podrá requerirse cuando el tomador cayere en mora de pagar una cualquiera de las cuotas, en todos los casos.
Artículo 46º.- Daños a terceros. La obligación de reparar el daño causado a terceros por la cosa objeto del contrato, conforme a los artículos 98, 1.847 y concordantes del Código Civil, recaerá exclusivamente sobre el tomador, cuando el hecho haya ocurrido después de la recepción y antes de la devolución del bien.
Lo mismo ocurrirá respecto a cualquier responsabilidad administrativa en que pueda incurrirse por la utilización del bien.
Artículo 47º.- Devolución en buen estado. Finalizado el plazo del contrato o el de la opción de prórroga en su caso, si no hiciere uso de la opción de  compra, el tomador deberá devolver la cosa en el mismo estado en que lo recibió, salvo el  deterioro ocasionado por el uso y goce convenido o regular de la cosa. Se presume que se devuelve en buen estado cuando el valor de tasación de la cosa en el momento de la devolución es igual o superior al valor residual.
Si así no lo hiciera, el tomador estará obligado a resarcir al dador los daños e intereses que ello le ocasiona.
Artículo 48º.- Ejercicio de opciones. Si el tomador ejercitare alguna de las opciones contenidas en el contrato deberá hacerlo saber al dador antes del vencimiento del plazo.
Ejercida la opción de compraventa por el tomador y pagado el precio al dador, se otorgará el contrato de compraventa dentro de los cinco días siguientes, cancelándose la inscripción del contrato de arrendamiento en el registro respectivo.
El tomador podrá, luego de cumplido el período a que se refiere el artículo 11, inciso a), darlo por terminado ejerciendo la opción de compra y pagando la totalidad de las cuotas pactadas con el descuento previsto en el artículo 24.
Si la opción fuera la de prórroga del plazo, la aceptación por el tomador se inscribirá conforme a lo dispuesto en el Artículo 15 de la presente ley.
El tomador no podrá ejercitar válidamente ninguna opción, si estuviera en mora en el cumplimiento de alguna obligación a su cargo. La mora a estos efectos se configurará por el solo vencimiento del plazo.
Artículo 49º.- Compra-venta. Después de ejercida la opción de compra, las relaciones entre las partes se regirán por las disposiciones relativas a la compra-venta.
TÍTULO III
Locación, arrendamiento mercantil o leasing operativo
Artículo 50º.- Contrato de locación mercantil, arrendamiento mercantil o leasing operativo. Es el contrato celebrado entre un fabricante domiciliado en el país, un importador, un distribuidor, un proveedor del exterior o una sociedad de leasing operativo, en calidad de dador, y un tomador; que tenga por objeto exclusivo la locación de un bien mueble no fungible fabricado o importado por el dador, a cambio de una contraprestación consistente en el pago periódico de una suma de dinero a cargo del tomador, por un plazo determinado, al final del cual este último tendrá la opción de comprar el bien objeto del contrato de acuerdo con el valor residual, recibir un bien sustituto en iguales condiciones, o prorrogar el contrato actual por un plazo adicional con una cuota inferior.
Podrán también celebrar el presente contrato, los bancos y las sociedades de locación, arrendamiento o leasing financiero a fin de locar los bienes recuperados o adjudicados en pago, siempre y cuando la obligación de mantenimiento del bien locado estuviese confiada a un tercero y aceptada por el tomador. Si la locación fuese de bienes nuevos, la obligación por vicios redhibitorios y por el mantenimiento del bien locado deberá ser asumida sin restricciones por el dador y aceptada por el tomador, salvo pacto expreso en contrario.
Artículo 51º.- Formalidades e inscripción. El contrato podrá celebrarse por escritura pública o por instrumento privado, siendo necesaria en este último caso la certificación de las firmas por escribano público para su inscripción en el Registro respectivo. Su inscripción será obligatoria cuando el plazo de duración sea de seis o más meses. Su inscripción se realizará en la Dirección General de los Registros Públicos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.
Artículo 52º.- Resolución. El contrato podrá ser resuelto por cualquiera de las partes, notificando su decisión de acuerdo con lo previsto en el contrato o  pagando en concepto de indemnización una multa que no excederá del 30% (treinta por ciento) del precio que corresponda al período faltante.  
Artículo 53º.- Bienes del contrato. Los bienes objeto del contrato podrán ser usados pero deberán ser entregados al tomador en perfecto estado de conservación.
Artículo 54º.- Sustitución del dador. En caso de enajenación voluntaria o forzosa del bien objeto del contrato, su adquirente quedará obligado al cumplimiento del contrato por el plazo convenido, salvo su rescisión y pago de la indemnización pactada con el tomador, siempre que estuviere inscripto.
Artículo 55º.- Conservación - reparaciones. Queda establecido que el mantenimiento y conservación del bien es responsabilidad del dador, salvo pacto en contrario.
Artículo 56º.- Vicios o defectos. El dador responderá de los vicios o defectos del bien locado, quedando obligado a efectuar las reparaciones necesarias, a reemplazar el bien por otro de iguales características, y a descontar del precio el período durante el cual el tomador no haya podido usar o gozar de la cosa. Cuando no sea posible reemplazar la cosa y las reparaciones insuman un tiempo excesivo con respecto a los usos en la actividad respectiva o  al plazo del contrato, el mismo quedará resuelto sin responsabilidad para las partes, salvo que el dador haya obrado con negligencia; a los efectos del resarcimiento se tendrá igualmente en cuenta si hubo o no negligencia por parte del tomador.
Artículo 57º.- Remisión. Son aplicables a este contrato lo dispuesto en los artículos 28, 29, 30, 32, 33, 35 incisos a) b) c) y d) 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 de la presente ley.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
Normas procesales
Artículo 58º.- Cobro de las cuotas vencidas. El dador tendrá acción ejecutiva para perseguir el cobro de las cuotas vencidas, sus intereses y multas. Tendrá la misma acción  si optare, conforme lo dispone el artículo 44 de la presente ley,  por perseguir el cobro de todas las cuotas pendientes de pago, vencidas o no, así como del valor final o precio residual.
Artículo 59º.- Daños e intereses. La acción de daños e intereses reclamados por cualquiera de las partes se substanciará en juicio ordinario.
Artículo 60º.- Restitución de la cosa mueble. El procedimiento para obtener la restitución forzada de la cosa, en los casos previstos en los artículos 44 y 45 de la presente ley, será la prevista en el Código Procesal Civil, para ejecución de obligación de dar cosa cierta mueble.
Artículo 61º.- Excepciones admisibles. Con los mismos efectos previstos en los artículos 462 y 529 del Código Procesal Civil, será admisible la excepción de haberse ejercido válidamente algunas de las opciones pactadas, en el caso de los artículos 8º, 49 y 52 de la presente ley.
Artículo 62º.- Fianza. El dador podrá acompañar, con su demanda o posteriormente, fianza bancaria o certificado de depósito a la orden del juzgado, para asegurar la  reparación  de los daños e intereses que pudieran producirse al tomador por la restitución  forzada de la cosa objeto del contrato, cuyo monto será determinado por el juzgado.
En tal caso podrá solicitar, y deberá ordenarse por el juez, mandamiento de secuestro, que se hará efectivo con la entrega de la cosa  materia de juicio y la cancelación de la inscripción del contrato de arrendamiento sin admitirse recurso alguno, aunque las excepciones opuestas sean de las previstas en el Artículo 462 del Código Procesal Civil o en el Artículo 61 de la presente ley.
Hecho efectivo el secuestro, se continuarán los procedimientos conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 y siguientes del Código Procesal Civil.
Artículo 63º.- Efectos de la promoción de excepciones. Si en el juicio de entrega de la cosa, promovida por la causal prevista en los artículos 44 y 45 de la presente ley, no se opusieron excepciones por el demandado, entregada la cosa, se entenderá rescindido el contrato por culpa del tomador, cancelándose la inscripción.
Si se opusieron excepciones, la sentencia que recaiga se pronunciará asimismo sobre la rescisión del contrato por incumplimiento, cancelándose la inscripción, en su caso.
Artículo 64º.- Cobro de cuotas y desalojo. Cuando el objeto del arrendamiento financiero fuesen inmuebles destinados a viviendas, el incumplimiento de la obligación del tomador de pagar las cuotas dará lugar a los siguientes efectos:
a) si el tomador hubiera pagado menos de un cuarto de la cantidad de cuotas pactadas, la mora será automática y el dador podrá demandar judicialmente el desalojo;
b) si el tomador hubiese pagado más de un cuarto pero menos del 75% (setenta y cinco por ciento) de las cuotas pactadas, el dador deberá intimarlo al pago de la o las cuotas adeudadas, para lo cual el tomador tendrá un plazo de sesenta días contados a partir de la recepción de la notificación. Pasado ese plazo sin que el pago se hubiese verificado, el dador podrá demandar el desalojo;
c) si el incumplimiento se produjese después del momento en que el tomador está habilitado para ejercer la opción de compra o cuando hubiese pagado más de dos terceras partes de la cantidad de cuotas pactadas en el contrato, el dador deberá intimarlo al pago y el tomador tendrá la opción de pagar en el plazo de noventa días las cuotas adeudadas más sus intereses o el valor residual que resulte de la aplicación del contrato, a la fecha de la mora. Pasado ese plazo sin que el pago se hubiese verificado, el dador podrá demandar el desalojo; y,
d) producido el desalojo, el dador podrá reclamar el pago de las cuotas adeudadas hasta el momento del lanzamiento, con más sus intereses y los daños y perjuicios que resultasen del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador. 
El desalojo se tramitará por el procedimiento establecido en los artículos 621 y siguientes del Código Procesal Civil.
Artículo 65º.- Convocatoria del dador o del tomador. La convocatoria de acreedores del dador o del tomador no resuelve el contrato de arrendamiento financiero ni el contrato de arrendamiento mercantil. El contrato bilateral que los vincula se regirá por lo dispuesto en el artículo 93 y concordantes de la Ley No. 154/69 “De Quiebras”.
Artículo 66º.- Quiebra del dador. En caso de quiebra del dador, el contrato continuará por el plazo convenido, pudiendo el tomador ejercer la opción de compra en el tiempo previsto.
Artículo 67º.- Quiebra del tomador. Inmediatamente después de decretada la quiebra del tomador, el síndico podrá optar entre continuar el contrato en las condiciones pactadas o resolverlo. 
CAPÍTULO II
Normas penales
Artículo 68º.- Destrucción. La misma pena se aplicará al tomador que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier otro modo dañare los bienes objeto del contrato de arrendamiento, financiero o mercantil.
CAPÍTULO III
Régimen Tributario
Artículo 69º.- Tratamiento tributario. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la Ley No. 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO", los contratos de arrendamiento financiero tendrán el tratamiento tributario que refieren los artículos siguientes de la presente ley.
Artículo 70º.- Base imponible. La base imponible del impuesto al valor agregado la constituye el  monto de cada  cuota neta devengada, la cual comprende tanto la porción de capital como la financiera y todos los demás importes cargados al tomador, excluyendo el propio impuesto.
Del mismo modo estarán comprendidos en dicha base los reajustes pactados, los pagos previstos en casos de prórrogas del plazo del contrato, así como el  precio residual cuando se hiciere uso de la opción de compra. A tales efectos, las prórrogas no podrán exceder el plazo de vigencia del primer contrato.
Para el impuesto a la renta se computarán como renta del ejercicio, el monto total de cada prestación pactada y devengada en el señalado ejercicio. Del mismo modo se considerará ingreso del ejercicio los reajustes pactados, los pagos previstos en caso de prórrogas del plazo del contrato, así como el precio residual cuando se haga uso de la opción de compra.
Artículo 71º.- Bienes importados. En el caso de bienes importados por un dador comprendido en el artículo 2º de la presente ley, con el objeto de entregarlos en locación, arrendamiento o leasing financiero o mercantil, la aplicación del IVA se mantendrá en suspenso, debiendo ser afianzado dicho impuesto a satisfacción de la Dirección General de Aduanas; salvo que al momento del despacho el dador presente copia del contrato de arrendamiento financiero inscripto en los términos del artículo 14 de la presente ley. Dicha fianza será devuelta al dador , cuando demuestre que el bien fue entregado a un tomador determinado, acompañando el contrato correspondiente.
Cuando el dador no esté domiciliado en el país, no será necesario el afianzamiento, siendo suficiente la presentación del contrato debidamente registrado en los términos del artículo 14 de la presente ley.
Igualmente quedará en suspenso la aplicación del IVA cuando el dador adquiera de proveedores domiciliados en el país, bienes destinados a la locación, arrendamiento o leasing financiero, en cuyo caso este último podrá imputar totalmente dicho crédito contra el débito que surja de las demás operaciones.
Artículo 72º.- Agente de retención. Cuando el tomador esté comprendido en el artículo 2º inciso f) de la presente ley, el tomador deberá actuar como agente de retención del impuesto a la renta y del impuesto al valor agregado.
Sin perjuicio de las situaciones especiales que se establezcan, la retención se deberá efectuar cuando el agente realice el primero de los siguientes actos:
a) pago; y,
b) puesta de los fondos a disposición.
Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar el pago.
Artículo 73º.- Retiro de bienes. Si el dador decidiese retirar el bien por falta de pago de las cuotas a su vencimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 45 de la presente ley, podrá  suspender  en el cómputo del débito fiscal los importes devengados y no cobrados del tomador, hasta la fecha en que se produzca su percepción. El tomador quedará obligado al pago de la multa y del interés mensual con el porcentaje máximo previsto en el artículo 171 de la Ley No. 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO". Por el período de su atraso en el pago de las cuotas, el dador quedará obligado a retener el pago de la multa e interés mensual en oportunidad de percibir el pago de las cuotas atrasadas. 
Artículo 74º.- Determinación de renta neta. Las personas o entidades del exterior comprendidas en el artículo 2º, inciso f) de la presente ley que realicen actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de fuente paraguaya, sin admitir prueba en contrario, aplicando el 20% (veinte por ciento) sobre el monto de cada prestación pactada y devengada de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la presente ley.
Artículo 75º.- Régimen de exoneración. Cuando el tomador se encuentre amparado bajo un régimen de exoneración total o parcial de tributos a la importación de bienes, y tales bienes sean el objeto de un contrato de arrendamiento financiero registrado, el dador efectuará la importación de los mismos bajo dicho régimen. 
En caso de que se cancelen los beneficios tributarios acordados por el incumplimiento del tomador, éste será el único obligado al pago de todos los tributos exonerados y las sanciones correspondientes.
Artículo 76º.- Impuesto a los actos y documentos. El devengamiento de las cuotas pactadas no está gravado con el impuesto a los actos y documentos, establecido en el artículo 128, numeral 25) de la Ley No. 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO". 
Artículo 77º.- Contratos de locación, arrendamiento o leasing financiero. Para los contratos de locación, arrendamiento o leasing financiero comprendidos en la presente ley, el dador tendrá el siguiente tratamiento a efectos fiscales:
a) contabilizará en una cuenta específica de “bienes disponibles para arrendamiento financiero” a los bienes incorporados a tal  fin, aún no entregados
b) computará en una cuenta denominada “bienes en arrendamiento financiero” los bienes una vez entregados al tomador;
c) la ganancia bruta a efectos de la liquidación del Impuesto a la Renta estará constituida por las cuotas devengadas;
d) como propietario de los bienes, deberá depreciarlos de acuerdo a la reglamentación que el Poder Ejecutivo establecerá respecto al régimen de amortizaciones y depreciaciones de los bienes objeto del contrato, menos el valor final pactado como opción de compra que quedará como valor residual; y,
e) la reincorporación de bienes sobre los cuales los tomadores no hayan ejercido su opción de compra, originará una reclasificación contable de la cuenta a cobrar a “bienes reincorporados por arrendamiento financiero”.
Artículo 78º.- Condiciones al tomador. Para los mismos casos y efectos, el tomador tendrá el siguiente tratamiento:
a) no computará dentro de sus bienes de uso a los bienes recibidos  bajo este tipo de contratos; y,
b) podrá contabilizar como gasto deducible las cuotas devengadas.
Artículo 79º.- Disposiciones aplicables. Las disposiciones en materia tributaria de la presente ley aplicables a los contratos de locación, arrendamiento o leasing financiero, serán también aplicables a los contratos de locación, arrendamiento o leasing mercantil u operativo.
Artículo 80º.- Autorización a los bancos oficiales. Quedan facultados los bancos oficiales a realizar operaciones de arrendamiento financiero y mercantil.
Artículo 81º.- Adecuación de empresas que actualmente realizan leasing.  Las empresas que realizan operaciones de locación, arrendamiento o leasing financiero, deberán adecuar su estatuto social y someterse a las de esta ley  dentro de un plazo que no excederá de noventa días contados desde la promulgación de la presente ley.
Artículo 82º.- Honorarios de los escribanos públicos. Los honorarios de los escribanos públicos por su actuación en los contratos de locación, arrendamiento o leasing financiero o mercantil, incluyendo los contratos de compra-venta a que se refieren, serán libremente pactados. Podrán convenirse honorarios hasta alcanzar los porcentajes o jornales fijados en la Ley N° 1.307/87, salvo para los contratos de locación, arrendamiento o leasing financiero o mercantil celebrados por escritura pública, para los que no se podrá convenir honorarios superiores al 50% (cincuenta por ciento) del respectivo arancel.  
Artículo 83º.- Gastos del contrato. Los gastos, honorarios e impuestos que se ocasionen con motivo de los contratos de locación, arrendamiento o leasing financiero o mercantil serán soportados por las partes intervinientes en partes iguales.
Artículo 84º.- Reinversión. Las utilidades reinvertidas por las sociedades de locación o arrendamiento financiero destinadas a la compra de bienes de capital se encuentran amparadas en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO".
Artículo 85º.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de noventa días.
Artículo 86º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el veintiocho de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho y por la Honorable Cámara de Diputados, el veinticuatro de junio del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001295






De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros