Leyes Paraguayas

Ley Nº 489 / ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY



Descargar Archivo: Ley N° 489 (377.95 KB)



Descargar Archivo: Ley N° 489 (834.94 KB)


​LEY N° 489
 
ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
 
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES 
Artículo 1°.- Naturaleza Jurídica
El Banco Central del Paraguay es una persona jurídica de derecho público, con carácter de organismo técnico y con autarquía administrativa y patrimonial y autonomía normativa en los límites de la Constitución Nacional y las leyes. 
El Banco Central del Paraguay ejercerá las funciones de Banca Central del Estado.
 
Artículo 2°.- Domicilio y Jurisdicción
El Banco Central del Paraguay tiene domicilio legal en la Ciudad de Asunción.
Los Tribunales de la Capital de la República serán competentes en todos los asuntos judiciales en que fuere actor o demandado, salvo que el Banco Central del Paraguay acepte someterse a otras jurisdicciones, pudiendo constituir domicilios especiales a los efectos de la recepción de notificaciones.
En los contratos internacionales de carácter económico o financiero en los cuales sea parte, el Banco Central del Paraguay podrá someterse al derecho o a tribunales judiciales o arbitrales extranjeros.
 
Artículo 3°.- Objetivos
Son objetivos fundamentales del Banco Central del Paraguay preservar y velar por la estabilidad del valor de la moneda y promover la eficacia y estabilidad del sistema financiero.
 
Artículo 4°.- Funciones
Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco Central del Paraguay ejercerá las siguientes funciones:
a) Participar con los demás organismos técnicos del Estado en la formulación de la política monetaria, crediticia y cambiaria, siendo responsable de su ejecución y desarrollo.
Para ese efecto, el Banco Central del Paraguay diseñará un programa monetario anual, contemplando el objetivo constitucional de preservar la estabilidad monetaria y que estará basado en los lineamientos generales de la política económica del Gobierno Nacional y las previsiones del Presupuesto General de la Nación para el año correspondiente;

b) Emitir, con potestad exclusiva, monedas y billetes de curso legal, administrando y regulando su circulación de acuerdo con las políticas señaladas en el inciso anterior;

c) Actuar como banquero y agente financiero del Estado;

d) Mantener y administrar las reservas internacionales;

e) Actuar como banco de bancos, facilitando las transacciones entre los intermediarios, custodiando sus reservas liquidas y realizando las funciones de prestamista de última instancia en los casos previstos en esta ley;

f) Promover la eficacia, estabilidad y solvencia del sistema financiero, adoptando a través de la Superintendencia de Bancos las medidas de ordenación, supervisión y disciplina de los bancos y demás entidades que en él actúan.

g) Actuar como asesor económico y financiero del Gobierno y participar como asesor del Gobierno en todas las modificaciones legales y reglamentarias que puedan incidir en el ejercicio de sus funciones, alertando sobre las disposiciones que puedan afectar la estabilidad monetaria;

h) Participar y operar en representación del Gobierno Nacional o por sí, según corresponda, en organismos financieros extranjeros o internacionales o ante gobiernos u organismos internacionales

i) Celebrar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales en el país o en el exterior que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos; y,

j) Desempeñar toda otra función o facultad que le corresponda, de acuerdo con su condición esencial de banca central.
 
Artículo 5°.- Potestad Reglamentaria y de Decisión
El Banco Central del Paraguay dictará las normas reglamentarias de su competencia, las que serán publicadas en la Gaceta Oficial y en dos diarios de gran difusión.
La facultad de decisión del Banco Central del Paraguay es exclusiva en la instancia administrativa en asuntos de su competencia.
Para el cumplimiento de sus funciones, el Banco Central del Paraguay contará con los recursos propios y la colaboración de todas la entidades dependientes del Estado.
 
Artículo 6°.- Deber del Secreto
Las informaciones, los datos y documentos de terceros que obren en poder del Banco Central del Paraguay, en virtud de sus funciones, son de carácter reservado, salvo que la ley disponga lo contrario.
Cualquier persona que desempeñe o haya desempeñado funciones en el Banco Central del Paraguay y tenga o haya tenido conocimiento de informaciones, de datos y documentos de terceros, de carácter reservado, está obligada a guardar el secreto de tales informaciones. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y demás previstas por las Leyes. Estas personas no podrán prestar declaración, ni testimonio, ni publicar, comunicar o exhibir informaciones, datos o documentos de terceros, aun después de haber cesado en el servicio al Banco Central del Paraguay, salvo expreso mandato de la Ley.
 
Artículo 7°.- Excepciones al Secreto
Se  exceptúan de la prohibición establecida en el artículo anterior:
a) Las estadísticas y otras informaciones que publique el Banco Central del Paraguay en ejercicio de sus funciones;

b) Los informes que requiera la autoridad judicial competente en virtud de resolución firme dictada en juicio, en el que el afectado sea parte. Deberán adoptarse las medidas pertinentes que garanticen la reserva;

c) Las informaciones que requiera la Contraloría General de la República en ejercicio de sus atribuciones; y,

d) Las informaciones referentes a entidades de crédito que se hayan declarado, o que hayan sido declaradas judicialmente, en estado de insolvencia.
 
Artículo 8°.- Informaciones a Entidades de Supervisión Extranjeras
El Banco Central del Paraguay podrá informar sobre la situación económica y patrimonial de un banco o una entidad de crédito, con autorización expresa de la entidad involucrada, a las autoridades encargadas de la supervisión de entidades de la misma naturaleza en países extranjeros.
Para ello, se requiere que exista reciprocidad y que aquellas autoridades estén sometidas al deber de secreto en condiciones que sean equiparables a las establecidas por las leyes paraguayas.
 
CAPITULO II
DIRECCION Y ADMINISTRACION
Artículo 9°.- El Directorio
La dirección y administración del Banco Central del Paraguay estará a cargo de un Directorio integrado por 1 (un) Presidente y 4 (cuatro) Directores Titulares designados por el Poder Ejecutivo previo acuerdo de la Cámara de Senadores. 
El Presidente y los Directores Titulares gozarán de las retribuciones establecidas en el presupuesto anual del Banco.
 
Artículo 10.- Duración de los Cargos
Los miembros titulares del Directorio serán nombrados a razón de uno cada año por un período de cinco años y podrán ser reelectos. El Presidente será nombrado por el período constitucional y coincidiendo con el mismo.
 
Artículo 11.- Requisitos
El Presidente y los Directores Titulares serán paraguayos naturales, mayores de treinta años de edad, de reconocida honorabilidad, con título universitario y de probada idoneidad en materia económica, financiera o bancaria.
 
Artículo 12.- Dedicación Exclusiva
El Presidente y los Directores Titulares se dedicarán a tiempo completo al servicio exclusivo del Banco Central del Paraguay. Sus funciones son incompatibles con el ejercicio de otra actividad o cargo, con o sin retribución, salvo el de la docencia.
El Presidente y los Directores Titulares no podrán desarrollar actividades de índole político partidaria ni ocupar cargos directivos en entidades gremiales o políticas mientras se hallen en ejercicio de sus cargos.
 
Artículo 13.- Inhabilidades
No podrán ser designados Presidente ni Director Titular del Banco Central del Paraguay:
a) Las personas suspendidas del derecho de la ciudadanía;

b) Las personas que sean parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

c) Los inhibidos de bienes, los concursados y los fallidos;

d) Los incapaces para ejercer el comercio y los declarados tales según las leyes;

e) Los condenados por delitos comunes dolosos; y,

f) Los condenados a inhabilitación para ejercer cargos públicos.
 
Artículo 14.-  Incompatibilidades
No podrán ejercer los cargos de Presidente ni de Directores Titulares del Banco Central del Paraguay:
a) Los accionistas, directores, gerentes o empleados de entidades bancarias u otras entidades sometidas al control de la Superintendencia de Bancos; y,
 
b) Toda persona vinculada directamente, de manera comercial, económica o profesional a actividades que pudieran generar conflictos de intereses en las tomas de decisiones propias del Directorio del Banco Central del Paraguay, mientras duren dichas vinculaciones; 
 
Artículo 15.- Las Sesiones del Directorio
Las sesiones del Directorio serán convocadas por el Presidente o a pedido de uno a o más Directores Titulares, por lo menos una vez por semana. El Directorio podrá sesionar válidamente con el quórum de 3 (tres) Directores y las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría, salvo que esta Ley exija mayorías especiales. El Presidente tiene derecho a voto. En caso de empate, decide con doble voto.
Los Directores y demás asistentes a las sesiones no podrán permanecer en ellas cuando se traten asuntos de su interés personal o cuestiones que afecten directa o indirectamente a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, debiendo dejarse constancia en acta de tal circunstancia.
Podrán participar de las reuniones con voz, pero sin voto, el Superintendente de Bancos y el Gerente General del Banco Central del Paraguay. Asimismo podrán ser llamados a participar en las deliberaciones funcionarios del Banco o personas extrañas a la institución, cuando el Directorio lo considere conveniente.
 
Artículo 16.- Responsabilidad de los Directores
Cuando las resoluciones del Directorio contravinieren las disposiciones legales, sus miembros incurrirán en responsabilidad personal y solidaria, salvo aquel que hiciese constar en el acta respectiva su voto en disidencia.
 
Artículo 17.- Cesantía
El Presidente y los Directores cesarán en sus cargos por:
a) Expiración del período de su designación;
 
b) Renuncia presentada al Poder Ejecutivo, con comunicación a la Cámara de Senadores;
 
c) Por el mal desempeño en sus funciones, previo acuerdo del Senado; y,
 
d) Por comisión de delitos comunes.
 
Artículo 18.- Suspensión
Los miembros del Banco Central del Paraguay serán suspendidos en sus funciones cuando mediare auto de prisión en su contra por delitos dolosos. 
 
Artículo 19.- Atribuciones y Deberes del Directorio
Son atribuciones y deberes del Directorio:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, las leyes relativas a sus funciones, así como sus propios reglamentos;
 
b) En consonancia con el artículo 4° inciso a) de esta ley, ejecutar los programas monetarios anuales y establecer las directrices, mecanismos e instrumentos para tal efecto;
 
c) Aprobar programas monetarios anuales y establecer las directrices, mecanismos e instrumentos para su ejecución;
 
d) Ejercer la potestad reglamentaria del Banco Central del Paraguay, dictando las normas adecuadas a este fin y adoptar las medidas de control que sean necesarias;
 
e) Ordenar la instrucción de sumarios administrativos, aplicar las sanciones que sean de su atribución y entender en los recursos de reconsideración conforme a esta Ley y demás leyes pertinentes; 
 
f) Crear, suprimir, modificar o separar unidades y cargos administrativos, determinar sus funciones e interrelaciones y asignarles rango o jerarquía dentro de la estructura legal y orgánica del Banco Central del Paraguay;
 
g) Conceder o revocar autorización para operar a los bancos, financieras y demás entidades de crédito que de acuerdo a la legislación vigente, sean materia de su competencia, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos y de la Gerencia de Estudios Económicos;
 
h) Decidir sobre las condiciones de las operaciones del Banco Central del Paraguay;
 
i) Fijar, modificar y reglamentar los encajes legales y sus penalizaciones, en el marco de la política económica del Gobierno Nacional;
 
j) Dictar los reglamentos relativos a las operaciones de cambios internacionales;
 
k) Dictar los reglamentos relativos al desarrollo de las operaciones de mercado abierto del Banco Central del Paraguay, determinando las condiciones de emisión, amortización y rescate de los títulos, que se emitieren en moneda nacional o en moneda extranjera, con fines de regulación monetaria;
 
l) Dictar los reglamentos que regulan la administración del Banco, los manuales de organización y funciones e interpretarlos;
 
m) Dictar el Estatuto del Personal, las normas sobre las  remuneraciones, el plan anual de capacitación y el programa de becas de estudios;
 
n) Ejercer el control de las operaciones y del desenvolvimiento del Banco Central del Paraguay;
 
ñ) Contratar los servicios de profesionales y expertos nacionales o extranjeros;
 
o) Presupuestar fondos o cajas de préstamos al personal, cuya finalidad comprenderá la compra de bienes muebles e inmuebles para vivienda propia, emergencias para atención de la salud y asistencia económica al personal. Estos beneficios se extenderán a los directores que sean funcionarios de carrera;
 
p) Designar el Auditor Interno y removerlo ante el incumplimiento comprobado de sus deberes y con el voto de por lo menos 3 (tres) de sus miembros;
 
q) Designar, suspender, remover o sancionar al Gerente General y a los demás funcionarios de la institución, con sujeción a las normas del Estatuto del Personal;
 
r) Decidir sobre adquisiciones o enajenaciones de bienes y servicios a través de licitaciones públicas, concursos de precios, o directamente, en su caso, conforme a las leyes vigentes en la materia;
 
s) Crear o suprimir sucursales o agencias y establecer corresponsalías en el país o en el extranjero;
 
t) Rendir cuentas anualmente al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional, sobre la ejecución de las políticas a su cargo, y elaborar los informes que éstos le requieran y los que por propia iniciativa considere oportuno formular en los casos y circunstancias previstos en la presente ley;
 
u) Aprobar el anteproyecto del presupuesto anual del Banco Central y remitirlo al Ministerio de Hacienda, dentro de los plazos legales, para su estudio y consideración;
 
v) Disponer la impresión de billetes y la acuñación de monedas, así como la emisión, canje, retiro de circulación y destrucción de los mismos;
 
w) Previo informe técnico de la auditoría interna, aprobar los estados contables y la memoria anual del Banco Central del Paraguay para su remisión a la Contraloría General de la República y a otros organismos competentes.
 
x) Someter al derecho o a tribunales judiciales o arbitrales extranjeros las controversias que se originen en los contratos internacionales de carácter económico o financiero; e,
 
y) Resolver cualquier otro asunto vinculado con la gestión del Banco, dentro de sus atribuciones legales.
 
Artículo 20.- El Presidente
La representación legal del Banco Central del Paraguay estará a cargo del Presidente del Directorio y en ese carácter, además de las atribuciones contenidas en el artículo  siguiente, tendrá a su cargo las relaciones con los poderes públicos y con las entidades bancarias, financieras y demás entidades de crédito, nacionales, extranjeras o internacionales.
 
Artículo 21.- Atribuciones
Le corresponderá al Presidente del Banco Central del Paraguay, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienda esta Ley:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, las leyes relativas a sus funciones, así como sus propios reglamentos;
 
b) Convocar a sesiones al Directorio y presidir sus deliberaciones;
 
c) Firmar la memoria, las comunicaciones oficiales y la correspondencia del Directorio; refrendar los balances y demás estados contables del Banco Central del Paraguay, junto con el Gerente General y con el funcionario responsable del área respectiva;
 
d) Ejercer la representación legal del Banco Central del Paraguay a todos los efectos y en especial ante los Tribunales de justicia o arbitrales; conferir y revocar poderes o mandatos y suscribir con el Gerente General del Banco Central del Paraguay las obligaciones, los contratos y otros instrumentos y documentos;
 
e) Someter a consideración del Directorio los asuntos de su competencia e informarle por lo menos una vez al mes o cuando éste lo requiera, acerca del estado económico, financiero y administrativo del Banco Central del Paraguay;
 
f) Rubricar el libro de sesiones del Directorio y suscribir las actas con los demás Directores y el Secretario;
 
g) Resolver los asuntos vinculados con la gestión del Banco Central del Paraguay que no estuviesen reservados a decisión del Directorio y adoptar resoluciones en casos graves y urgentes que no admitan dilación, con cargo de dar cuenta de lo actuado al Directorio de inmediato;
 
h) Proponer al Directorio las bases y normas de la política monetaria, cambiaria y crediticia;
 
i) Proponer al Directorio los proyectos de reglamentos del Banco Central del Paraguay y sus modificaciones;
 
j) Ordenar la instrucción de sumarios administrativos al personal del Banco Central del Paraguay y aplicar las sanciones disciplinarias que correspondan, de acuerdo con el Estatuto del Personal;
 
k) Someter al Directorio el ante-proyecto de presupuesto anual del Banco Central del Paraguay;
 
l) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente General, los billetes o valores que emita el Banco Central del Paraguay; y,
 
m) Realizar cuantas otras actividades sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus funciones.
 
Artículo 22.- Ausencia o Acefalía
En caso de ausencia temporal o impedimento o cuando el cargo quede vacante, asumirá las funciones del Presidente un Director electo por mayoría del Directorio, hasta que se reintegre el Titular o sea nombrado un nuevo Presidente de acuerdo con el artículo 9°
 
Artículo 23.- El Gerente General
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9° y 20 de esta Ley la administración interna del Banco Central del Paraguay será ejercida por un Gerente General, de acuerdo con las facultades conferidas por el Directorio y las instrucciones del Presidente, de quien depende directamente. 
Debe dedicarse al servicio exclusivo del Banco Central del Paraguay y sus funciones son incompatibles con todo otro empleo, de cualquier especie, remunerado o no, salvo la docencia.
 
Artículo 24.- Incompatibilidades e Inhabilidades
Rigen para el Gerente General los mismos requisitos, incompatibilidades e inhabilidades establecidas en los artículos 11, 13 y 14 de esta Ley.
 
Artículo 25.- Vacancia
En caso de ausencia o impedimento, el Directorio, a propuesta del Presidente, designará al reemplazante del Gerente General;
 
Artículo 26.- Atribuciones y Deberes del Gerente General
Son atribuciones y deberes del Gerente General:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, las leyes relativas a sus funciones, así como sus propios reglamentos;
 
b) Proveer las informaciones que el Directorio o el Presidente requieran sobre la gestión administrativa del Banco Central del Paraguay;
 
c) Proponer al Presidente modificaciones en la organización y funcionamiento del Banco Central del Paraguay;
 
d) Suscribir la correspondencia del Banco Central del Paraguay en los asuntos de su competencia;
 
e) Impartir a las unidades del Banco Central del Paraguay y a su personal las instrucciones, observaciones y recomendaciones necesarias para mantener la eficiencia de la administración;
 
f) Firmar con el Presidente y con otros funcionarios los documentos autorizados por ley;
 
g) Dictar medidas administrativas dentro de las facultades conferídales por el Directorio;
 
h) Aplicar las sanciones disciplinarias que correspondan, de acuerdo con el Estatuto del Personal;
 
i) Elevar a consideración de la Presidencia los pliegos de bases y condiciones para las adquisiciones, ejecución de obras, arrendamientos, enajenaciones y contratos en general;
 
j) Presidir los actos de licitación o delegar esta función en otro funcionario del Banco Central del Paraguay;
 
k) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Banco Central del Paraguay, de acuerdo con las  instrucciones del Presidente y ordenar gastos, en la esfera de su competencia, conforme con las normas de ejecución del presupuesto anual del Banco Central del Paraguay; y,
 
l) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de acuerdo con esta ley, las demás leyes pertinentes y los reglamentos del Banco Central del Paraguay.
 
Artículo 27.- El Personal
Todos los paraguayos que reúnan las exigencias de esta ley, tienen el derecho de integrar el personal del Banco Central del Paraguay, sin más requisitos que la idoneidad.
 
Artículo 28.- Régimen de Jubilaciones
El personal del Banco Central del Paraguay estará sometido al régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios.
 
Artículo 29.-  Incompatibilidades
Ningún funcionario del Banco Central del Paraguay podrá ser director, gerente, socio accionista, administrador, empleado o consultor de cualquier persona física o jurídica sometida a la autoridad de supervisión del Banco Central del Paraguay.
 
    CAPITULO III
    SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
Artículo 30.- La Superintendencia de Bancos
La Superintendencia de Bancos es un órgano técnico que goza de autonomía funcional, administrativa y financiera en el ejercicio de sus atribuciones y tendrá las funciones y organización que esta ley y los reglamentos establezcan.
 
Artículo 31.- Funciones de la Superintendencia de Bancos
Corresponderá en exclusividad al Banco Central del Paraguay, por medio de la Superintendencia de Bancos, fiscalizar el cumplimiento de las leyes de carácter impositivo por parte de los bancos, financieras y demás entidades de crédito y adoptar las medidas de ordenación, vigilancia y disciplina de:
a) Los bancos, las financieras y las demás entidades de crédito, públicos o privados, nacionales o extranjeros, que operen en el país;
 
b) Las entidades que sin ser bancos, financieras o entidades de crédito realicen una o varias actividades propias de éstas; 
 
c) Las casas de cambios; y,
 
d) Las personas físicas o jurídicas que correspondan por leyes especiales.
 
Artículo 32.- De la Designación y Cesantía
El Superintendente de Bancos, bajo cuya dirección y responsabilidad actuará la Superintendencia de Bancos, será designado por el Poder Ejecutivo de una terna de candidatos presentada por el Directorio del Banco Central del Paraguay y cesará en su cargo en los mismos casos previstos en el artículo 17 de esta ley.
 
Artículo 33.- Incompatibilidades e Inhabilidades
Rige para el Superintendente de Bancos los mismos requisitos establecidos en el artículo 11 y las incompatibilidades e inhabilidades numeradas en los artículos 13 y 14 de esta ley.
 
Artículo 34.- Atribuciones
El Superintendente de Bancos tendrá las siguientes atribuciones, sin perjuicio de otras que estipule la ley:
a) Ejercer las funciones de inspección y supervisión que le asignan esta ley, la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras, y las resoluciones dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay; 
b) Velar, mediante una vigilancia preventiva y continuada de las entidades enumeradas en el artículo 31, por la integridad y efectividad de sus recursos propios, por la calidad y dispersión de sus riesgos, por la idoneidad del proceso de gestión y control ejercido por sus administradores, por la veracidad de los resultados que declaran por el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y por el mantenimiento de niveles de liquidez y métodos de administración prudentes;
 
c) Formular advertencias y requerimientos de obligada observancia a las personas sometidas a su supervisión, cuando se detecten en ellas situaciones o problemas de especial gravedad y adoptar las medidas cautelares que considere precisas para afrontar tales situaciones;
 
d) Establecer normas generales sobre sistemas de control interno, de contabilidad y de información de gestión, adecuadas al volumen y complejidad de las actividades que se realicen y hacerlas aplicar a los administradores de las personas físicas o jurídicas sometidas a su supervisión;
 
e) Fijar las normas de contabilidad y valoración a utilizar, y los requisitos mínimos de información a remitir a la Superintendencia de Bancos;
 
f) Establecer normas sobre criterios de planes de cuentas, registración contable, contenido y diseño de estados contables o estadísticos que las personas sometidas a su supervisión deben presentar a la Superintendencia de Bancos para su evaluación, fiscalización de las operaciones y publicación de las informaciones;
 
g) Informar al Directorio del Banco Central del Paraguay en el más breve plazo sobre cualquier irregularidad observada, y las medidas adoptadas para subsanarla;
 
h) Informar por escrito a los administradores de las personas supervisadas el resultado de las inspecciones practicadas, puntualizando las irregularidades, deficiencias o incorrecciones verificadas, requiriéndoles la adopción de las medidas correctivas para la regularización correspondiente, en los plazos y condiciones que establezca;
 
i) Redactar la memoria anual de la Superintendencia de Bancos y compilar las estadísticas sobre la evolución y movimiento de las personas sometidas a su control;
 
j) Preparar y ejecutar el presupuesto anual de gastos de la Superintendencia de Bancos, el cual deberá ser aprobado por el Directorio y formará parte del presupuesto anual del Banco Central del Paraguay. 
 
Cualquier modificación a dicho presupuesto necesitará igual aprobación previa. La rendición de cuentas de la ejecución presupuestaria de la Superintendencia de Bancos se realizará al Directorio del Banco Central del Paraguay;
 
k) Proponer al Directorio del Banco Central del Paraguay, de conformidad con las normas de contratación que al efecto se establezcan, el nombramiento, promoción, remoción o traslado del personal necesario para el desempeño de sus funciones y aplicar las penas disciplinarias previstas en el Estatuto del Personal; y,
 
l) Ejercer las demás funciones y facultades, de conformidad a las disposiciones legales pertinentes y a las resoluciones del Banco Central del Paraguay.
 
    CAPITULO IV
    LA AUDITORIA INTERNA
Artículo 35.- La Auditoría Interna
La auditoría interna dependerá del Directorio y ejercerá la inspección y fiscalización permanente de las cuentas, operaciones y cumplimiento de las normas administrativas de todas las dependencias del Banco Central del Paraguay, incluida la Superintendencia de Bancos.
Será ejercida por el auditor designado por el Directorio bajo los requisitos establecidos en el artículo 11 y las inhabilidades e incompatibilidades enumeradas en los artículos 13 y 14 de esta ley.
 
Artículo 36.- Funciones
Corresponde a la Auditoría Interna:
a) Vigilar y controlar las emisiones de valores, billetes y monedas que efectúa el Banco Central del Paraguay y verificar el procedimiento de impresión, acuñación, canje, retiro, cancelación, desmonetización y destrucción de billetes y monedas;
 
b) Fiscalizar todas las operaciones y actividades de las dependencias del Banco Central del Paraguay y verificar que la contabilidad y los inventarios sean llevados conforme a las normas impartidas al efecto, realizando arqueos y otras comprobaciones conforme a rigurosas prácticas de auditoría;
 
c) Presentar al Directorio del Banco Central del Paraguay informes periódicos de sus actividades de inspección y fiscalización, y realizar las observaciones o recomendaciones que estime conveniente sobre las cuentas y operaciones del Banco Central del Paraguay;
 
d) Emitir informes técnicos sobre los estados contables a los efectos previstos en el artículo 19, inciso w;
 
e) Dictaminar sobre los estados financieros del Banco Central del Paraguay  que deban ser remitidos a la Controlaría General de la República y otros organismos competentes; y,
 
f) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan de acuerdo con la Ley, a las resoluciones dictadas por el Directorio y otras disposiciones pertinentes. 
 
Artículo 37.- Auditoría Externa
El Banco Central del Paraguay será sometida por lo menos cada veinticuatro meses al control de una auditoría externa respecto de su gestión administrativa, financiera y operativa, sin perjuicio del ejercido por la Contraloría General de la República.
La auditoría externa será contratada por el Directorio, por medio de una licitación pública internacional, con la intervención de la Contraloría General de la República. 
Las firmas que efectúen las tareas de auditoría no podrán prestar dicho servicio consecutivamente.   
 
CAPITULO V
REGIMEN MONETARIO
Artículo 38.- Unidad Monetaria
El guaraní es la unidad monetaria de la República del Paraguay y se divide en cien partes iguales denominadas "céntimos".  El símbolo del guaraní es la letra "G" imprenta mayúscula, cruzada por una diagonal, de derecha a izquierda.
 
Artículo 39.- Emisión de Billetes y Monedas
Corresponde al Banco Central del Paraguay la facultad exclusiva de emitir billetes y monedas nacionales.
Los billetes y monedas emitidos por el Banco Central del Paraguay son medios de pago con fuerza cancelatoria ilimitada en todo el territorio nacional y serán recibidos por su valor nominal.
El Banco Central del Paraguay determinará las características de los billetes y monedas que emita y los hará públicos en la Gaceta Oficial y en dos diarios de gran circulación durante 15 (quince) días consecutivos.
Los billetes emitidos llevarán el facsímil de las firmas del Presidente y Gerente General del Banco Central del Paraguay.
El procedimiento a seguir es competencia exclusiva del Banco Central del Paraguay, los gastos de impresión y acuñación son a cargo de este mismo Banco.
Los billetes y las monedas emitidos serán pasivos del Banco Central del Paraguay y estarán garantizados incondicionalmente por el Estado. Los billetes y las monedas que no estén en circulación por encontrarse en poder del Banco Central del Paraguay no se consignarán en su pasivo.
 
Artículo 40.- Canje y Circulación de Billetes y Monedas
El Banco Central del Paraguay  cambiará a la vista y sin cargo los billetes y las monedas de cualquier denominación por otros billetes y monedas.
El Banco Central del Paraguay podrá reemplazar los billetes de cualquier serie o denominación con más de 5 (cinco) años de circulación y las monedas con más de 10 (diez) años de circulación.
 
Artículo 41.- Reemplazo de Emisión
El Banco Central del Paraguay podrá reemplazar una emisión o denominación de billetes y monedas, en circunstancias extraordinarias y con fundada causa, debiendo fijar el día en que dejará de tener curso legal. Esta resolución deberá publicarse en la Gaceta Oficial y en 2 (dos) diarios de gran difusión durante 15 (quince) días consecutivos. El Banco Central del Paraguay establecerá las condiciones de canje de los billetes y monedas reemplazados.
 
Artículo 42.- Plazos para la Desmonetización
Los billetes y monedas reemplazados mantendrán su curso legal y su fuerza cancelatoria ilimitada en todo el territorio de la República durante el plazo de 1 (un) año, que se computará a partir de la fecha de la última publicación de la resolución respectiva.  Vencido el plazo de 1 (un) año, tales billetes y monedas dejarán de tener curso legal y durante los 3 (tres) años siguientes sólo podrán ser canjeados a la par por el Banco Central del Paraguay y por agentes debidamente autorizados.  A la expiración de este último plazo dichos billetes y monedas quedarán totalmente desmonetizados.
El Banco Central del Paraguay no canjeará los billetes y las monedas cuando sea imposible su identificación.  Tampoco canjeará los billetes que hayan perdido más de las dos quintas partes de su extensión y las monedas que tengan señales de limaduras o recortes. El Banco Central del Paraguay retirará sin derecho a compensación dichos billetes y monedas procediendo a desmonetizarlos.
 
Artículo 43.- Destrucción de Billetes y Monedas
La destrucción de billetes, monedas y valores emitidos por el Banco Central del Paraguay es materia de su exclusiva competencia, y se hará con intervención de dos fiscalizadores designados por la Contraloría General de la República.
 
Artículo 44.- Tasas de Interés
Las tasas activas y pasivas de interés compensatorio serán determinadas libremente conforme a la oferta y demanda de dinero, dentro de las limitaciones establecidas en este artículo.
El interés a partir de la mora, denominado interés moratorio, será la misma tasa pactada originalmente. No podrán capitalizarse intereses moratorios por períodos inferiores a 30 (treinta) días.
Los acreedores podrán percibir, además del interés moratorio, un interés punitorio adicional cuya tasa no podrá exceder el 30% (treinta por ciento) de la tasa a percibirse en concepto de interés moratorio. El interés punitorio será calculado sobre el capital.
Se considerarán intereses usurarios a los intereses compensatorios que excedan en un 50% (cincuenta por ciento) el promedio de las tasas máximas activas nominales, efectivas, anuales, percibidas en los bancos por los préstamos de consumo, distinguiéndose según la moneda y el plazo de la obligación, determinadas por el Banco Central del Paraguay, para el mes anterior de la constitución de la obligación, dicho promedio será publicado en 2 (dos) diarios de gran difusión.
Estas normas son igualmente aplicables a las obligaciones en monedas extranjeras.
 
Artículo 45.- Sistemas Internos de Pago
El Banco Central del Paraguay velará por la eficiencia y el buen funcionamiento de los sistemas de pagos y de movimiento interno de dinero. A tal efecto y en particular:
a) Adoptará o promoverá las medidas que tengan por objeto normalizar, desarrollar y agilizar los procedimientos y técnicas de los sistemas de pago y de movimiento de dinero, así como de compensación entre los bancos y demás entidades de crédito; y,
 
b) Podrá crear Cámaras Compensadoras.
 
Artículo 46.- Valores a Compensar
Las Cámaras Compensadoras podrán ser organizadas y reglamentadas en su funcionamiento por el Banco Central del Paraguay  y su fiscalización corresponderá al mismo. Los documentos que podrán ser compensados en la Cámara Compensadora son:
a) Cheques;
 
b) Letras de cambios, giros o transferencias postales y telegráficas; y,
 
c) Otros documentos a la vista autorizados por el Banco Central del Paraguay. Los fondos depositados en cuenta corriente por los bancos y otras entidades de crédito en el Banco Central del Paraguay servirán de base para el sistema de compensación y no podrán ser autorizadas, bajo ningún concepto, operaciones de compensación al margen de los mismos.
 
Artículo 47.- Régimen de Cambios
En el marco de la política económica del Gobierno Nacional y las leyes, el Banco Central del Paraguay administrará las disposiciones legales y sus reglamentaciones que establezcan el régimen de cambios, así como las medidas de control sobre cobros y pagos corrientes con el exterior y los movimientos de capitales que solamente en circunstancias de excepcional emergencia nacional sean adoptados por los Poderes del Estado.
Las operaciones de cambio serán realizadas en el mercado libre de cambios que, para los efectos de esta Ley, es el constituido por las entidades autorizadas a operar en el mercado cambiario.
Cualquier persona podrá efectuar operaciones de cambio.
El tipo de cambio será el que libremente acuerden las partes intervinientes, conforme a la oferta y la demanda.
 
Artículo 48.- Operaciones en Moneda Extranjera
Constituyen operaciones de cambio la compra y venta de moneda extranjera y, en general, los actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda, aunque no importen traslado de fondos o giros del país al exterior o viceversa.
Se entiende por moneda extranjera o divisa, para estos efectos, los billetes o monedas de países extranjeros, cualquiera sea su denominación o características, y las letras de cambio, cheques, cartas de crédito, órdenes de pago, pagarés, giros y cualquier otro documento en que conste una obligación pagadera en dicha moneda.
 
La introducción, salida o tránsito internacional de oro, en cualquiera de sus formas, no constituirán operaciones de cambio y será considerado mercancía a los efectos aduaneros y tributarios.
Los efectos de las operaciones de cambios que se realicen en el extranjero, para cumplirse en el país, se sujetarán a la legislación nacional.
 
Artículo 49.- Obligación de Informar por Escrito
El Banco Central del Paraguay podrá exigir que la realización de determinadas operaciones de cambio le sean informadas por escrito, a través de documentos que éste señale a efectos de verificar el origen y la legalidad de dichas operaciones.
El Banco Central del Paraguay deberá individualizar, con precisión y de manera específica, las operaciones de cambio afectadas a la obligación aludida en el párrafo anterior.
 
Artículo 50.- Operaciones del Mercado Libre de Cambios
El Mercado Libre de Cambios operará con las divisas y demás documentos, cheques, giros o títulos de transferencia de moneda extranjera provenientes de las exportaciones e importaciones tanto de bienes, como de servicios y movimientos de capitales, excepto en los casos de prohibiciones específicas establecidas por la Ley o por disposiciones fundadas del Poder Ejecutivo.
El Banco Central del Paraguay operará en el mercado cambiario para asegurar su funcionamiento normal, competitivo y equilibrado y respetando las tendencias fundamentales de la oferta y la demanda de moneda extranjera. Las operaciones de compra-venta de moneda extranjera por el Banco Central del Paraguay tendrán por objetivo atenuar los efectos de las fluctuaciones estacionales de la oferta y la demanda así como de contrarrestar los movimientos erráticos de capital y las maniobras especulativas que pudieran perturbar el mercado o el nivel del tipo de cambio.
 
Artículo 51.- Obligaciones en Moneda Extranjera
Los actos jurídicos, las obligaciones y los contratos realizados en moneda extranjera son válidos y serán exigibles en la moneda pactada.
 
Artículo 52.- Inscripción de las Obligaciones en Moneda Extranjera
Las obligaciones en moneda extranjera podrán garantizarse con prendas con registro, hipotecas, warrants u otras formas de garantías, por el monto expresado en la moneda de la obligación y deberán inscribirse en el registro público respectivo, expresándose el importe de la obligación y de la garantía.
 
Artículo 53.- Reclamación Judicial de los Contratos y Obligaciones en Moneda Extranjera
En los juicios de convocación de acreedores las obligaciones se liquidarán provisoriamente en guaraníes al sólo efecto de la junta de acreedores, y definitivamente al tipo de cambio vendedor vigente del día de pago en los plazos estipulados en el concordato.
En los juicios de quiebra las obligaciones se liquidarán definitivamente al tipo de cambio vendedor vigente al día de la declaración de quiebra.
Las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera, que se instrumenten en títulos de crédito, incluyendo los certificados de saldos definitivos de cuentas corrientes bancarias en moneda extranjera, cerradas de conformidad con las leyes pertinentes, y los demás títulos en moneda extranjera que tengan fuerza ejecutiva, podrán reclamarse judicialmente por el procedimiento del juicio ejecutivo.
 
Artículo 54.- Medidas Cautelares
Las medidas cautelares en general y los embargos en particular, ordenados en las reclamaciones judiciales de obligaciones en moneda extrajera, se anotarán en la moneda de la obligación. 
 
Artículo 55.- Formas de Pago de las Obligaciones en Moneda Extranjera
Los privilegios y las referencias de pagos de las obligaciones contraídas en monedas extranjeras, frente a los derechos de terceros se determinarán definitivamente en guaraníes por el monto de la liquidación final practicada en el procedimiento de ejecución de sentencia o de cumplimiento de sentencia, según el caso, en la forma establecida en esta ley.
Cuando dichos privilegios o preferencias de pago deban determinarse en juicios promovidos por terceros, el juez dispondrá que, con el producido de la venta judicial de los bienes subastados, se adquiera en el mercado de cambio hasta la cantidad de moneda extranjera de la obligación cuyo privilegio o preferencia se reclama, y dispondrá la apertura de una cuenta judicial en el Banco Central donde la cantidad de moneda extranjera adquirida será depositada a las resultas del juicio.
Este artículo será aplicable en los casos de concurso especial establecidos en la Ley de  Quiebras, para la ejecución de obligaciones con garantía real, contraídas en moneda extranjera.
 
Artículo 56.- Créditos Contratados por Instituciones Bancarias en Moneda Extranjera
Las instituciones sujetas a su supervisión que contraten operaciones de crédito en el extranjero deberán comunicar al Banco Central del Paraguay, con excepción de las operaciones bancarias ordinarias.
 
CAPITULO VI
OPERACIONES DEL BANCO E INSTRUMENTOS DE POLITICA MONETARIA
Artículo 57.- Operaciones de Crédito
Los créditos del Banco Central del Paraguay se ajustarán al programa monetario y a las demás reglas establecidas en esta ley, con las limitaciones previstas en la Constitución Nacional. El Directorio determinará la tasa de interés, el plazo y otras condiciones para el otorgamiento de sus operaciones de crédito.
 
Artículo 58.- Financiación al Gobierno
El Banco Central del Paraguay podrá conceder al Gobierno adelantos de corto plazo de los recursos tributarios presupuestados por el año respectivo para financiar el gasto público presupuestado. El monto total de los adelantos no podrá exceder del  10% (diez por ciento) de los ingresos tributarios presupuestados para ese ejercicio.
En caso de emergencia nacional podrá excederse dicho límite mediante resolución fundada del Poder Ejecutivo y previo acuerdo de la Cámara de Senadores.
Los adelantos mencionados en el presente artículo se implementarán contra entrega de títulos públicos negociables y devengarán intereses a una tasa al menos igual al promedio ponderado de captación de los bancos.
 
Artículo 59.- Garantías y Avales
El Banco Central del Paraguay no podrá otorgar garantías o avales de ninguna naturaleza y bajo ninguna circunstancia al sector privado. Tampoco podrá otorgar garantías y avales al Gobierno central y otras entidades públicas, sin autorización expresa de la Ley.
El Banco Central del Paraguay no podrá contraer obligaciones por montos y plazos indeterminados.
 
Artículo 60.- La Reserva Monetaria
El Banco Central del Paraguay mantendrá reservas monetarias internacionales, en los términos y condiciones que determine el Directorio, y teniendo debidamente en cuenta la liquidez y riesgo relacionados con los activos de esta naturaleza. Las reservas monetarias internacionales podrán estar integradas por uno o varios activos, que se enumeran a continuación:
a) Oro;
 
b) Divisas, mantenidas en el propio Banco Central del Paraguay o en cuentas corrientes u otras formas de depósitos en instituciones financieras de primer orden;
 
c) Cualquier activo de reserva internacionalmente reconocido, incluyendo:
c.1.) Saldos positivos en el tramo de reservas en el Fondo Monetario Internacional.
c.2.) Derechos Especiales de Giro, en el correspondiente Departamento del Fondo Monetario Internacional.
 
d) Letras de cambio, pagarés y otros títulos-valores emitidos por entidades cuya solidez financiera sea calificada internacionalmente como de primer orden, denominados en monedas extranjeras de general aceptación en transacciones internacionales y pagaderos en el exterior;
 
e) Títulos públicos emitidos por gobiernos extranjeros, siempre que hayan sido calificados como títulos elegibles por el Directorio; y, 
 
f) Otros títulos negociables expedidos por entidades internacionales o instituciones financieras de primer orden, del país o del exterior, siempre que hayan sido calificados como títulos elegibles por el Directorio.
 
Artículo 61.- Objeto de la Reserva Monetaria Internacional
La reservas monetarias internacionales del Banco Central del Paraguay están destinadas exclusivamente a mantener la normalidad en las transacciones en el mercado libre de cambio, a superar dificultades transitorias en la balanza de pagos y a preservar el valor externo de la moneda.
El Banco Central del Paraguay adoptará las medidas conducentes a mantener sus reservas de divisas en aquellas unidades monetarias de mayor incidencia en la balanza de pagos.
 
Artículo 62.- Préstamos Externos del Sector Público
El Banco Central del Paraguay deberá emitir dictamen técnico previo sobre las incidencias monetarias, cambiarias y crediticias de la contratación de préstamos extranjeros por las entidades del Sector Público. Dicho dictamen deberá producirse dentro del plazo perentorio de 15 (quince) días.
 
Artículo 63.- Operaciones con el Exterior
El Banco Central del Paraguay puede comprar, vender, descontar, redescontar, dar o tomar en garantía, entregar o recibir en depósito todos los billetes, monedas, letras de cambio u otros documentos e instrumentos de pagos expresados en moneda extranjera, que habitualmente se empleen en la transferencia internacional de fondos, y realizar operaciones de cambio futuro.
 
Artículo 64.- Operaciones con los Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito
El Banco Central del Paraguay podrá abrir cuentas, aceptar depósitos y prestar otros servicios propios de la banca central, a los bancos, financieras y otras entidades de crédito nacionales o internacionales que determine por resolución de carácter general. El Banco Central del Paraguay podrá prestar los servicios de la Cámara de Compensaciones Bancarias, reglamentará su funcionamiento y podrá exigir pagos por la prestación de dichos servicios.
 
Artículo 65.- Operaciones Activas del Banco Central
El Banco Central del Paraguay podrá comprar, vender, descontar y redescontar a los bancos, financieras y demás entidades de crédito que determine por resolución de carácter general, letras de cambio, pagarés y otros títulos de crédito o documentos negociables, elegibles y garantizados a entera satisfacción del Banco Central del Paraguay.
El Directorio del Banco dictará un reglamento general en donde determine las características de los títulos admisibles y los de sus operaciones de redescuento.
 
Artículo 66.- Anticipos por Iliquidez Transitoria
El Banco Central del Paraguay únicamente por razones de iliquidez transitoria podrá conceder a los bancos, financieras, y otras entidades de crédito, préstamos o anticipos por plazos que no excedan de 90 (noventa) días, contra entrega de títulos de crédito u otros valores negociables, elegibles y debidamente garantizados.
Si el banco afectado requiere una prórroga del crédito al que se refiere este artículo, la misma podrá concederse, previa aprobación de cuatro miembros del Directorio del Banco Central del Paraguay, de un programa de recuperación de la correspondiente entidad.
En caso de crisis de uno o más bancos, el Banco Central del Paraguay podrá otorgar créditos a los mismos, previa autorización del Poder Ejecutivo. Para ello, los bancos beneficiados deberán obligatoriamente presentar un programa de rehabilitación institucional y recapitalización financiera a satisfacción del Banco Central del Paraguay.
 
Artículo 67.- Títulos Valores
El Banco Central del Paraguay  podrá, como medida de política monetaria, emitir títulos valores de cualquier naturaleza que estime pertinente, así como negociar, readquirir o rescatar los títulos emitidos, los que no serán registrados en su activo o pasivo cuando se hallen en su poder.
 
Artículo 68.- Encajes Legales sobre Operaciones en Moneda Nacional
Los bancos, financieras y demás entidades de crédito regidos por la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras, así como aquellos creados por leyes especiales y, en general, cualesquiera otras personas o entidades, privadas u oficiales, nacionales o extranjeras, que capten o administren recursos del público o realicen operaciones de intermediación financiera, deberán mantener depósitos en concepto de encajes legales, cuya proporción, composición y penalización en caso de incumplimiento serán determinadas por el Banco Central del Paraguay, los que no podrán exceder el 40% (cuarenta por ciento) de sus depósitos y operaciones financieras.
Sobre los requisitos de encaje legal que excedan el 7% (siete por ciento) el Directorio dispondrá el pago de un interés que sea equivalente a la tasa con promedio ponderado de las operaciones del sistema bancario.
 
Artículo 69.- Encajes Diferenciados
El Directorio del Banco Central del Paraguay está facultado a fijar encajes legales diferentes, para los depósitos a la vista o a plazo, así como a cualquier otra forma de captación de recursos por parte de las entidades autorizadas para tales efectos.
 
 
Artículo 70.- Encaje Legal sobre Operaciones en Moneda Extranjera
Los depósitos en moneda extranjera en los bancos y demás entidades de crédito autorizados estarán sujetos también a encajes legales.  El Directorio del Banco Central del Paraguay establecerá la proporción, composición y penalización de estos encajes.
Podrán ser requeridos encajes legales sobre los créditos en moneda extranjera.
Cuando los requisitos de encaje legal en moneda extranjera excedan del 10% (diez por ciento), el Banco Central dispondrá el pago de un interés cuya tasa anual será equivalente a la LIBOR (London Interbank Offered Rate) a 1 (un) mes de plazo.
Artículo 71.- Método de Cálculo y Penalización
El encaje legal será calculado sobre saldos de los activos y pasivos sujetos a encaje al cierre de las operaciones del ultimo dia hábil de cada semana.  La posición semanal resultará de la comparación del encaje legal con los depósitos mantenidos en el Banco Central del Paraguay en tal concepto al final de cada semana.
CAPITULO VII
ASESOR ECONÓMICO Y 
AGENTE FINANCIERO DEL GOBIERNO
Artículo 72.- Banquero y Asesor del Gobierno
El Banco Central del Paraguay ejercerá las funciones de banquero y agente financiero del Gobierno. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio de Hacienda.
 
Artículo 73.- Informes al Gobierno
El Banco Central del Paraguay mantendrá informado permanentemente al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo sobre el comportamiento de los precios, empleo, comercio exterior, balanza de pagos y otros indicadores económicos.
 
Artículo 74.- Agente Financiero del Poder Ejecutivo
En la emisión, colocación, servicio y rescate de los títulos de la deuda pública y otros valores nacionales, el Banco Central del Paraguay actuará por cuenta del Poder Ejecutivo a través de solicitud expresa del Ministerio de Hacienda y podrá emplear los servicios de otros bancos o entidades de crédito del país o financieras del exterior.
El Ministerio de Hacienda reembolsará al Banco Central del Paraguay los gastos en que hubiere incurrido en el ejercicio de las atribuciones establecidas en este artículo.
 
Artículo 75.- Fondos Públicos en el Banco Central del Paraguay
Serán depositados en el Banco Central del Paraguay todos los fondos del Tesoro Nacional y de las Entidades del Gobierno Central, así como los depósitos judiciales y los fondos de garantía a favor del Estado o de cualesquiera de sus dependencias. Por estos depósitos el Banco Central del Paraguay no pagará interés.
El Banco Central del Paraguay podrá encargarse de la custodia de títulos, documentos y objetos de valor pertenecientes al Estado o a sus dependencias.
 
Artículo 76.- Fondos Públicos en el Sistema Financiero
El Banco Central del Paraguay, por razones de servicio o de política monetaria, podrá autorizar a otros bancos, financieras y demás entidades de crédito, a aceptar y mantener dichos depósitos de acuerdo con las normas determinadas por el Directorio. Quedan exceptuados de esta disposición los fondos del Tesoro Nacional.
 
Artículo 77.- Servicio de Recaudación de Rentas Públicas
El Banco Central del Paraguay podrá recaudar directa o indirectamente las rentas públicas según los convenios que celebre con el Poder Ejecutivo.
 
Artículo 78.- Deuda Externa y Transacciones Financieras Internacionales del Gobierno.
El Banco Central del Paraguay participará en toda negociación de la deuda pública externa del Estado, en su carácter de asesor económico y agente financiero del Poder Ejecutivo y siempre actuará en nombre y por cuenta del mismo, y suscribirá y, de acuerdo con lo que resuelvan y convengan los órganos estatales pertinentes,ejecutará los convenios de pagos internacionales.
El Banco Central del Paraguay, como agente financiero del Poder Ejecutivo, tendrá participación en las transacciones financieras que éste realice con entidades financieras internacionales de las cuales la República del Paraguay sea miembro. En todo caso, el Estado a través del Tesoro Público deberá proporcionar previamente al Banco Central del Paraguay los fondos necesarios para el servicio de los créditos en que éste actúe como Agente Financiero del Poder Ejecutivo.
 
Artículo 79.- Relaciones con Entidades Internacionales
De acuerdo con las decisiones que adopte el Poder Ejecutivo, el Banco Central del Paraguay podrá representarlo en sus relaciones con el Fondo Monetario Internacional y con otras instituciones donde su participación sea necesaria o de interés nacional. Las designaciones de gobernador titular y alterno, se harán por el Poder Ejecutivo. Asimismo, mantendrá relaciones con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, con el Banco Interamericano de Desarrollo, y con otras Instituciones Financieras o técnicas internacionales.
 
Artículo 80.- Aportes del Gobierno en Entidades Financieras Internacionales
Los aportes, participaciones y cuotas en moneda nacional realizadas por el Poder Ejecutivo, a entidades financieras internacionales serán depositados en el Banco Central del Paraguay.
 
Artículo 81.- Deberes de Colaboración de Entidades Públicas y Privadas
Las instituciones públicas, los bancos, financieras y otras entidades dedicadas a la intermediación financiera, y las empresas o entidades del sector privado, proporcionarán  al Banco Central los datos e informaciones que solicite para el cumplimiento de sus funciones, conservando la confidencialidad de la información.
 
Artículo 82.- Informaciones Proveídas por el Ministerio de Hacienda
Con fines de programación financiera, el Ministerio de Hacienda proporcionará al Banco Central del Paraguay informes sobre los ingresos y egresos fiscales, la ejecución del presupuesto nacional y otras informaciones necesarias para la elaboración de dicha programación.
 
Artículo 83.- Elaboración de Estadísticas
El Banco Central del Paraguay elaborará y publicará las estadísticas en materias monetaria, financiera, de pagos exteriores, de precios internos, del producto e ingreso, así como las de las instituciones de crédito sometidas a su supervisión.
Las estadísticas se publicarán en forma de datos agregados y con omisión de referencias individuales, salvo en lo que se refiera a información contenida en los estados contables publicados para conocimiento general por los bancos, financieras y demás entidades de crédito.
 
CAPITULO VIII
LAS FALTAS Y LAS SANCIONES 
Artículo 84.- Ambito de Aplicación
Los bancos, financieras y las demás entidades de crédito y las otras personas físicas o jurídicas sometidos a la supervisión de la Superintendencia de Bancos, así como quienes ejerzan cargos de dirección, de administración o de fiscalización en aquellas y sus auditores externos, por los actos u omisiones que realicen en el ejercicio de dichos cargos, serán pasibles de las sanciones previstas en esta ley, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, cuando infrinjan normas de esta ley, de las leyes que regulan la actividad bancaria, crediticia, financiera, cambiaria y de sus reglamentaciones respectivas.
La potestad de aplicar las sanciones previstas en este Capítulo, corresponde al Directorio del Banco Central del Paraguay, y será independiente de las actuaciones judiciales que se lleven a cabo en la eventual concurrencia de delitos o faltas sancionadas por esta ley, otras conexas y por el Código Penal.
Ejercen cargos de dirección o administración en las referidas entidades, a los efectos de lo dispuesto en esta ley, sus administradores, miembros titulares de su Directorio y síndicos, sus gerentes o asimilados, entendiéndose por tales, aquellas personas que desempeñan en la entidad funciones de alta dirección sometida a la autoridad de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o de delegados del mismo, y las personas que dirijan las sucursales de las entidades de crédito en el país.
 
Artículo 85.- Normas de Ordenación y Disciplina
Se consideran normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito las leyes y disposiciones administrativas de carácter general que contengan preceptos específicos referidos a las entidades a que se refiere la presente ley y de obligada observancia para las mismas. Entre tales disposiciones se entenderán especialmente comprendidas las directrices y resoluciones del Directorio del Banco Central del Paraguay aprobadas en los términos previstos en esta ley.
 
Artículo 86.- Decomiso
En las sanciones en materia de cambios, se podrán decomisar las divisas, valores o mercaderías.
La multa o los bienes decomisados pertenecerán al Banco Central del Paraguay.
 
Artículo 87.- Plazo
Los bienes decomisados o la multa en su caso se depositarán a nombre del Banco Central del Paraguay dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles a contar desde la fecha de la notificación de la resolución administrativa o de la sentencia judicial ejecutoriada.
 
Artículo 88.- Cobro Compulsivo
Si el depósito de los bienes decomisados o la multa no se efectuare dentro del plazo fijado, el Banco Central del Paraguay podrá reclamar el cumplimiento por vía de ejecución de sentencia.
 
Artículo 89.- Clasificación de las Faltas
Serán consideradas faltas las infracciones de las normas de ordenación y disciplina y se calificarán en graves y leves.
La tipificación de una acción u omisión como falta de una determinada clase, es absolutamente independiente de la concurrencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad.  La concurrencia de tales circunstancias sólo es apreciable para la graduación de la sanción.
 
Artículo 90.- Faltas Graves
Son faltas graves:
a) El ejercicio habitual de actividades no contenidas en la autorización para operar o en los estatutos sociales;
 
b) La realización de actos sin la previa autorización del Banco Central  del Paraguay en los casos en que aquella sea expresamente requerida o con inobservancia de las condiciones básicas establecidas;
 
c) Mantener durante un período de por lo menos 6 (seis) meses, recursos propios efectivos inferiores al mínimo exigido para la creación de la entidad correspondiente, o que no alcancen el 80% (ochenta por ciento) de los recursos propios que están obligadas a mantener, en virtud al coeficiente de solvencia establecidos en la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras;
 
d) Superar en forma no ocasional los límites de riesgo con una misma persona, entidad o grupo establecidos en la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras;
 
e) Exceder los límites de participación en empresas o grupos económicos, establecidos en la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras;
 
f) Carecer del informe de auditores independientes en la forma y plazo que establezca el Banco Central del Paraguay;
 
g) Omitir la información obligatoria a la Central de Información de Riesgos establecida en la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras;
 
h) Resistir u obstruir las actuaciones de inspección o prohibiciones de la Superintendencia de Bancos cuando medie advertencia o requerimiento al efecto;
 
i) Incumplir las limitaciones o prohibiciones temporales impuestas a la entidad como sanción por faltas leves;
 
j) Mantener reservas o previsiones insuficientes para insolvencias o pérdidas en los riesgos asumidos, conforme a las normas dictadas por el Banco Central;
 
k) Dejar de comunicar a las asambleas generales, al Directorio, al Síndico de la entidad o a su casa matriz de un apercibimiento o sanción cuando el Banco Central o la Superintendencia de Bancos hubieren obligado de modo expreso a ello; y,
 
l) La reincidencia en el mismo tipo de falta de carácter leve.
 
Artículo 91.- Faltas Leves
Son faltas leves aquellas acciones u omisiones que impliquen el incumplimiento de normas de obligada observancia que la presente ley no califique como faltas graves.
 
Artículo 92.- Personas Responsables
Son responsables de las faltas tipificadas precedentemente, tanto la persona jurídica o entidad que cometió la falta, como todos los miembros de los órganos de administración y fiscalización, y los Auditores Externos, en su caso, de la entidad en cuestión, salvo que:
 
a) Prueben no tener conocimiento del hecho u omisión que se les impute, ni directa ni indirectamente; así como que no pudieron llegar a tener indicios o información del acto u omisión que suponga el incumplimiento de normas de obligada observancia; o,
 
b) Prueben que, habiendo tenido conocimiento de la supuesta falta se han opuesto por escrito a tal actuación u omisión.
 
Artículo 93.- Prescripción
Las faltas graves prescriben a los 5 (cinco) años de la fecha en que se cometieron y las acciones derivadas de las leves al año.  En el caso de consistir la falta en una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción será la de la última actuación.
La prescripción se interrumpe, además de las causas previstas en el Código  Civil, por el inicio del sumario administrativo.
 
 
Artículo 94.- Responsabilidad de las Instituciones
Las entidades de crédito son responsables de las faltas a las normas de ordenación y disciplina cometidas por sus empleados o administradores.  Ninguna entidad puede eximirse de responsabilidad civil por la actuación negligente o dolosa de sus administradores o empleados.
  DE LA FALTA A LAS NORMAS DE ORDENACION Y DISCIPLINA
Artículo 95.- Sanciones a las Entidades Infractoras
La comisión de las faltas previstas dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
Por faltas graves:
a) Limitación del ejercicio de determinadas actividades u operaciones;
 
b) Prohibición temporal de distribución de dividendos o de apertura de nuevas oficinas, por un período no superior a dos ejercicios;
 
c) Multa, equivalente de 100 (cien) a 1.000 (mil) salarios mínimos mensuales, establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital de la República;
 
d) Suspensión o inhabilitación hasta 60 (sesenta) días; y,
 
e) Revocación de la autorización para operar.
 
Por faltas leves:
 
a) Apercibimiento; y,
b) Multa, equivalente de 10 (diez) a 100 (cien) salarios mínimos mensuales, establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital de la República.
 
Artículo 96.- Sanciones a los Administradores y Auditores Externos de las Entidades
Sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer a la entidad o entidades infractoras, se impondrá a cada uno de los miembros de los órganos de administración y fiscalización y los Auditores Externos, en su caso, las siguientes sanciones:
Por faltas graves:
a) Apercibimiento por escrito;
 
b) Multa, equivalente de 10 (diez) a 50 (cincuenta) salarios mínimos mensuales, establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital de la República; y,
 
c) Remoción del cargo con inhabilitación, por un período de 3 (tres) a 5 (cinco) años, para el ejercicio de cargos de director, administrador, gerente o auditor externo de entidades sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos.
 
Por faltas leves:
a) Apercibimiento; y,
 
b) Multa, equivalente de 1 (uno) a 10 (diez) salarios mínimos mensuales, establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital de la República.
 
Artículo 97.- Gradación de las Sanciones
Las sanciones a imponer a las entidades y a los miembros de los órganos de administración y fiscalización y a los Auditores Externos, en su caso, se determinarán conforme con los siguientes criterios:
a) Naturaleza de la falta;
 
b) Gravedad del peligro o perjuicio causado;
 
c) Beneficio o ganancia obtenido como consecuencia de la falta;
 
d) Subsanación de la falta por propia iniciativa; y,
 
e) Conducta anterior de la entidad o del imputado, en relación con las normas de ordenación y disciplina, atendiendo a las sanciones que le hubieren sido impuestas, durante los últimos 5 (cinco) años.
 
Artículo 98.- Sumario Administrativo
Las faltas deberán comprobarse en sumario administrativo a instruirse por un Juez instructor, funcionario de la Asesoría Jurídica del Banco Central del Paraguay, con título de Abogado, designado al efecto y con intervención del inculpado o de su representante legal o de un defensor de oficio, si el demandado fuera declarado en rebeldía.
 
Artículo 99.- Instrucción de Sumario
La instrucción del sumario será ordenada por el Directorio del Banco Central del Paraguay.
Será iniciado por resolución fundada del Juez que deberá contener una relación circunstanciada de los hechos, actos u omisiones que se imputen. Copia de la resolución y todos los antecedentes serán entregados al afectado con la primera notificación.
 
Artículo 100.- Notificación
La instrucción del sumario será notificada en forma personal al interesado por cédula, en la forma establecida en la ley procesal civil, debiendo agregarse al expediente las respectivas constancias.
 
Artículo 101.- Contestación
El sumariado o los sumariados dispondrán de un plazo de 10 (diez) días para presentar su escrito de defensa, acompañado de la documentación pertinente.
 
Artículo 102.- Prueba
La prueba deberá ser ofrecida y diligenciada en una audiencia que el juez instructor fijará dentro de los próximos 10 (diez) días siguientes a que se haya contestado el traslado. No siendo posible producir todas las pruebas en la audiencia respectiva, el juez instructor prorrogará la audiencia para el día siguiente hábil y así sucesivamente hasta que hayan sido producidas íntegramente, sin necesidad de otra citación.
 
Artículo 103.- Alegatos
Concluida la audiencia, el inculpado o inculpados, tendrán 5 (cinco) días para presentar un memorial sobre el mérito de las pruebas producidas. Recibido el mismo, el Juez dictará "autos", que quedará firme 1 (un) día después de la notificación
 
Artículo 104.- Resolución
En todos los casos, la resolución final será dictada por el Directorio del Banco Central del Paraguay, dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a la providencia de "autos".
 
Artículo 105.- Denegatoria Tácita del Pedido de Sanción
Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior no se dicta resolución, se considerará sobreseído el sumario, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan por la omisión en que se haya incurrido.
 
Artículo 106.- Plazos
En los sumarios administrativos, todos los plazos serán perentorios.  A tal efecto, se computarán sólo los días hábiles.  Aquellos plazos que no estuvieren expresamente determinados serán de 5 (cinco) días hábiles.  Los plazos empezarán a correr desde el día siguiente a la notificación practicada.
 
Artículo 107. Suspensión Provisional de Administradores Sometidos a Sumario Administrativo
Cuando se haya incoado sumario administrativo por faltas graves y reiteradas en el que resulten inculpadas una o varias personas que ostenten cargos de Dirección o Administración de una entidad, el Directorio del Banco Central del Paraguay, con voto favorable de 4 (cuatro) miembros del Directorio, podrá acordar la suspensión provisional de aquellas en dichos cargos, hasta tanto recaiga resolución en el sumario.  A los efectos del cómputo del quórum, del número total de miembros, se descontará la o las personas suspendidas, salvo que el órgano afectado, acuerde el cese o sustitución de aquellas, conforme a las leyes y a los estatutos sociales por los que se rija.
 
Artículo 108.- Recurso de Reconsideración, Acción Contencioso-Administrativo y sus Efectos
Contra las resoluciones dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay procederá el recurso de reconsideración dentro del término perentorio de 5 (cinco) días hábiles de notificada dicha resolución, debiendo el Directorio del Banco Central del Paraguay expedirse sobre el mismo dentro de los siguientes 10 (diez) días hábiles.  Contra esta resolución podrá plantearse la acción contencioso-administrativa, dentro del plazo perentorio de 18 (dieciocho) días hábiles de notificada dicha resolución.
Los recursos y la acción contencioso-administrativa tendrán efecto suspensivo, salvo en aquellos casos en que la ley expresamente establezca lo contrario.   
 
CAPITULO IX
CAPITAL, RESERVAS Y RESULTADOS
Artículo 109.- Capital, Reservas y Resultados
El capital del Banco Central del Paraguay estará constituido por el equivalente en moneda nacional de los Derechos Especiales de Giro (DEG) del Fondo Monetario Internacional por el monto de capital y reservas que resultare a la fecha de la vigencia de la presente ley. El capital podrá incrementarse por resolución del Directorio, mediante capitalización de reservas e igualmente mediante aportes del Estado, previa autorización del Poder Ejecutivo.
 
Artículo 110.- Resultados
La utilidad neta del Banco Central del Paraguay será aquella que resulte de deducir de la utilidad bruta todos los gastos, las depreciaciones, las provisiones y previsiones necesarias y los castigos que correspondan.
 
Artículo 111.- Reserva General
Al cierre de cada ejercicio se asignará a la cuenta de Reserva General una suma igual al 25% (veinticinco por ciento) de las utilidades netas hasta que el monto de dicha cuenta sea igual al 200% (doscientos por ciento) del capital del Banco Central del Paraguay. 
Podrán constituirse otras reservas que el Directorio considere necesarias, previa autorización del Poder Ejecutivo.
 
Artículo 112.- Pérdidas
Las pérdidas en las que el Banco Central del Paraguay incurra en un ejercicio determinado se imputarán a las reservas que se hayan constituido en ejercicios anteriores, y si ello no fuera posible, afectarán el capital de la institución.
 
Artículo 113.- Transferencia de Utilidades al Tesoro Nacional
El remanente de las utilidades netas del ejercicio, una vez efectuadas todas las deducciones previstas en los artículos anteriores, se transferirá al Tesoro Nacional durante el primer trimestre después del cierre de dicho ejercicio.
 
Artículo 114.- Excepción a las deducciones
Las deducciones o pagos autorizados conforme a los artículos anteriores no serán obligatorios si los activos del Banco Central del Paraguay, después de la deducción o el pago, resultaren menores que la suma de su pasivo más el capital integrado.
 
Artículo 115.- Revaluación de la Reserva Monetaria Internacional
Las ganancias resultantes de cualquier cambio en la valoración de los activos o las obligaciones del Banco Central del Paraguay que se tengan o se denominen en oro, derechos especiales de giro, monedas extranjeras o en otras unidades de cuenta de uso internacional, y que resulten de alteraciones en el valor de la moneda nacional, o de cualquier cambio en el valor de dicho bienes, o de las tasas de cambio de dichas monedas o unidades con respecto a la moneda nacional, deberán acreditarse en una cuenta especial denominada "Revaluación de la Reserva Monetaria Internacional". Las pérdidas o ganancias que resulten de tales alteraciones no se incluirán en el cuadro de resultados del Banco Central del Paraguay.
Las pérdidas que resulten de las anteriores alteraciones serán cubiertas por los superávit que registre la mencionada cuenta de Revaluación, y si no fuese suficiente, se compensará  con la transferencia de un título no negociable del Gobierno, por la cuantía del déficit resultante.
El superávit que resulte al final de un ejercicio en la Cuenta de Revaluación, será aplicado a la cancelación de los títulos a que se refiere el párrafo anterior.  El superávit restante quedará registrado en la Cuenta y solamente podrá ser aplicado a cubrir pérdidas futuras de la misma.  Las deudas o créditos del Paraguay al Fondo Monetario Internacional, Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, Asociación Internacional de Fomento, Banco Interamericano de Desarrollo y Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata u otras entidades de similar naturaleza, provenientes de la modificación del valor par del guaraní, relacionados con la cuota del Paraguay en tales entidades, serán debitados o acreditados, según el caso, en la misma cuenta.  Aparte de lo contemplado en este artículo, no podrá hacerse ningún otro crédito o débito respecto de la Cuenta de Revaluación de la Reserva Monetaria Internacional.
 
Artículo 116.- Régimen Contable
El Directorio del Banco Central del Paraguay adoptará para la entidad un régimen contable concordante con los principios de contabilidad generalmente aceptados para el sistema financiero y acorde a la naturaleza de las operaciones de la Banca Central. Los libros de balances diarios del Banco Central del Paraguay serán rubricados por el Contralor General de la República.
 
Artículo 117.- Ejercicio Financiero
El año financiero se iniciará el 1o. de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año.
 
Artículo 118.- Presupuesto Anual del Banco
El Banco Central del Paraguay elaborará su ante proyecto de presupuesto anual conforme a la legislación vigente en la materia.
El presupuesto anual de Ingresos y Gastos relacionado con la Política Monetaria no estará sujeto a ningún tope previo, pero se sujetará a las reglas del correspondiente programa monetario. 
Una vez ejecutado el presupuesto anual, se rendirá cuenta del mismo al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional anualmente.
 
Artículo 119.- Memoria Anual
El Banco Central del Paraguay publicará una memoria anual aprobada por el Directorio, que contendrá el análisis del comportamiento monetario, financiero y económico del ejercicio fenecido.
Se agregarán como anexos las disposiciones legales promulgadas en ese período, relacionadas con las funciones del Banco Central del Paraguay, los reglamentos y otras informaciones de interés para los bancos, financieras y demás entidades de crédito.
 
Artículo 120.- Competencia de la Contraloría General de la República
El control de la gestión administrativa, financiera y operativa del Banco Central del Paraguay será ejercido por la Contraloría General de la República.
La observancia por el Banco Central del Paraguay de las disposiciones de esta ley Orgánica y demás normas aplicables será fiscalizada por un Síndico designado por la Contraloría General de la República.
 
CAPITULO X
REGIMEN JURIDICO DEL PATRIMONIO DEL
BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
Artículo 121.- Patrimonio del Banco Central del Paraguay
El patrimonio del Banco Central del Paraguay se considera jurídicamente separado de los bienes del Estado.
 
Artículo 122.- Inembargabilidad de la Reserva Monetaria y del Encaje Legal
La reserva monetaria y los encajes legales son inembargables.
 
Artículo 123.- Exención de Impuestos
El Banco Central del Paraguay estará libre de todo impuesto sobre la renta, sobre las  operaciones inmobiliarias y mobiliarias y los útiles destinados a su uso, y otros actos que realice.
 
Artículo 124.- Leyes Supletorias
En todos los casos no previstos por esta Ley regirán las disposiciones de la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras, el Código Civil y las demás leyes pertinentes.
 
CAPITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 125.- Deuda Interna
El Directorio del Banco Central del Paraguay conjuntamente con el Ministerio de Hacienda deberán reestructurar y documentar el saldo de la deuda publica interna contraída con anterioridad a la promulgación de esta ley, en lo referido a plazo y condiciones de pago.
Dicha reestructuración no estará sujeta a los limites fijados en el artículo 58.
 
Artículo 126.- Plazo para la Remuneración del Encaje Legal
El cumplimiento de la remuneración de los encajes legales establecidos en los artículos 68 y 70 entrará en vigencia dentro de los 365 (trescientos sesenta y cinco) días, a partir de la promulgación de la presente ley.
 
Artículo 127.- Depósitos de Entidades de Derecho Público
El Directorio del Banco Central del Paraguay determinará la forma y condiciones a las que sujetará el retiro paulatino de los depósitos mantenidos en la institución, a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley, por las entidades descentralizadas y empresas públicas.
El plazo final para los retiros de los fondos mencionados en el párrafo anterior no podrá exceder de 2 (dos) años, a partir de la vigencia de la presente ley.
 
Artículo 128.- Procedimientos para la Designación de los Miembros del Directorio
Los Directores del Banco Central del Paraguay en ejercicio de sus funciones al momento de la promulgación de esta Ley, y a los efectos de la aplicación del artículo 10 precedente, serán reemplazados o confirmados por el siguiente procedimiento:
a) El director designado sin acuerdo de la actual Cámara de Senadores en el año de promulgación de la presente ley;
 
b) El director que resulte designado por sorteo entre los directores nombrados en el año 1993, al año siguiente a la promulgación de la presente ley; y,
 
c) Sucesivamente los demás directores empezando por el director nombrado en el año 1993, no contemplado en el inciso anterior y concluyendo con el actual Presidente del Directorio de acuerdo con lo prescripto en el artículo 10 de la presente ley.
 
Artículo 129.- Derogación
Deróganse el Decreto-Ley No. 18 del 25 de marzo de 1952 y sus modificaciones, y todas las disposiciones legales, generales y especiales, y las reglamentaciones contrarias a esta Ley.
 
Artículo 130.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el nueve de agosto del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el quince de noviembre del año un mil novecientos noventa y cuatro.

De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros