Leyes Paraguayas

Ley Nº 2835 / MODIFICA LOS ARTÍCULOS 10 Y 16 Y DEROGA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY Nº 805/96 “QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DEL CAPÍTULO XXVI, TÍTULO II, LIBRO III, DEL CÓDIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA LEY Nº 941/64, Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA”.



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LEY N° 2835

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 10 Y 16 Y DEROGA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY Nº 805/96 “QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DEL CAPÍTULO XXVI, TÍTULO II, LIBRO III, DEL CÓDIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA LEY Nº 941/64, Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA”.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 10  y 16 de la Ley Nº 805/96 “QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DEL CAPÍTULO XXVI, TÍTULO II, LIBRO III, DEL CÓDIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA LEY Nº 941/64, Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA”,  que quedan redactados de la siguiente manera:

“Art  10.- Quien librara un cheque bancario que, presentado al cobro al banco girado dentro del plazo que determina el Artículo 4º de la Ley Nº 805/96, modificatorio a su vez del Artículo 1.726 de la Ley Nº 1.183/85 Código Civil, no tuviera suficiente provisión de fondos disponibles, o no tuviera autorización para girar en descubierto, sufrirá una multa equivalente al 2% (dos por ciento) del importe del cheque librado. El importe de la multa se hará efectivo por el banco girado sobre los fondos que el librador tuviera depositado en su cuenta bancaria.
La persona o razón social que librara diez cheques en forma consecutiva cuyo pago fuese negado por falta de fondos, y dentro del plazo de treinta días, no depositare los fondos necesarios para cubrir los cheques o no acreditase haber pagado a los perjudicados, el banco procederá al cierre de la cuenta corriente y la inhabilitación por un año para girar en cuenta corriente en todos los bancos del país.
El banco girado comunicará dentro de las veinticuatro horas el cierre de la cuenta corriente bancaria a la Superintendencia de Bancos, y ésta, dentro de las cuarenta y ocho horas, hará saber a los demás bancos de plaza la prohibición  para operar en cuenta corriente bancaria de la persona física o razón social afectada.
Las inhabilidades serán publicadas durante dos días en dos diarios de circulación nacional, con expresión de causa.
Cumplido el plazo de inhabilitación, se dispondrá la rehabilitación para girar en cuenta corriente bancaria si el afectado acreditase haber pagado a los perjudicados por los cheques que ocasionaron la inhabilitación, la publicación a que se refiere el párrafo anterior, y en su caso, el pago de la multa.”   

“Art 16.- Los bancos entregarán a todos los cuenta-correntistas, por única vez, conjuntamente con el extracto de cuentas, copia de la Ley Nº 805/96 y esta Ley. Procederán de igual manera en el acto de apertura de cada cuenta corriente.”

Artículo 2º.- Derógase el Artículo 13 de la Ley Nº 805/96 “QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DEL CAPÍTULO XXVI, TÍTULO II, LIBRO III, DEL CÓDIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO, DEROGA LA LEY Nº 941/64, Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA”

Artículo 3º.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días mes de agosto del año dos mil cinco, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiún días del mes de noviembre del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 de la Constitución Nacional.


Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002835






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