Leyes Paraguayas

Ley NÂș 1741 / REESTRUCTURA LA DEUDA CONTRAIDA POR LOS PRESTATARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE LA VIVIENDA



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LEY Nº 1741
QUE REESTRUCTURA LA DEUDA CONTRAIDA POR LOS PRESTATARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE LA VIVIENDA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Esta ley establece el procedimiento al que a partir de su promulgación se ajustarán los créditos hipotecarios otorgados con anterioridad al 30 de abril de 2001, dentro del Sistema de Subsidio Habitacional Directo, en adelante "SHD", y a los créditos hipotecarios otorgados dentro del Programa Lote Propio, en adelante "PLP", así como a los créditos que dentro de tales regímenes fueran otorgados por las Instituciones Financieras de intermediación, en adelante "IFI", y redescontados en o de cualquier otro modo cedidos al CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA o al BANCO NACIONAL DE LA VIVIENDA, en adelante "CONAVI" y "BNV", respectivamente.
Artículo 2º.- Se considerarán adquiridos por CONAVI - BNV, desde la fecha de promulgación de esta ley y previa la correspondiente conciliación, los créditos a que se refiere el artículo anterior y que en cualquiera de ellos hubieran sido redescontados o les hubieran sido cedidos. Para este operativo, que no admitirá cargo adicional alguno, los saldos, incluyendo los reajustes, no podrán exceder en ningún caso el monto original del crédito.
Artículo 3º.- A los efectos de la conciliación a que se alude en el artículo anterior, se sumarán los pagos realizados por los prestatarios y sobre los saldos se aplicará una tasa de interés, sin reajuste ni penalidad alguna, que será del catorce por ciento anual para los prestatarios del SHD, y del dieciséis por ciento anual para los prestatarios del PLP y para los créditos hipotecarios cedidos o redescontados por las IFI al CONAVI - BNV.
Artículo 4º.- Las carteras de los créditos hipotecarios mencionados en el Artículo 1°, que a la fecha de promulgación de esta ley no hubieran sido totalmente descontadas o cedidas, serán adquiridas por CONAVI-BNV en las condiciones precedentemente previstas, o también compensando los créditos otorgados por el Banco Central del Paraguay a las IFI, aun cuando éstas se encontraren en estado de liquidación, concordato o quiebra. En tal caso el Banco Central del Paraguay se convertirá en acreedor de CONAVI - BNV por los montos compensados, y en las condiciones que dichos organismos acuerden.
Artículo 5º.- El CONAVI - BNV financiará por un plazo de quince años, salvo plazo mayor acordado entre las partes, sin reajuste y a una tasa de interés del catorce por ciento anual las deudas de los beneficiarios del SHD y por igual plazo y a una tasa de interés del dieciséis por ciento anual a los beneficiarios del PLP cuyos créditos originales no excedan los ciento diez salarios mínimos para actividades diversas no especificadas, y a los créditos hipotecarios cedidos o redescontados por las IFI al CONAVI – BNV.
Artículo 6º.- Las tasas de interés establecidas en el Artículo anterior serán aplicadas a partir del último pago efectuado por el beneficiario. La suma resultante será capitalizada para su financiamiento por el CONAVI - BNV. En el caso que el beneficiario no pagare su crédito se aplicará lo dispuesto por el Artículo 44 de la Ley N° 489/95.
Artículo 7º.- Las IFI entregarán al CONAVI - BNV, dentro de los sesenta días de promulgada esta ley, el listado de los beneficiarios de los créditos referidos en el Artículo 1°, que por ellas hubieran sido atendidos y hubieran sido redescontados o no. En dicho listado se especificará el monto original de cada crédito, las tasas de interés a las que fueron otorgados, y los recargos que por cualquier concepto se les hubieran sumado.
Artículo 8º.- El CONAVI – BNV pagará a los gestores de cobranza un porcentaje no mayor al tres por ciento de lo efectivamente cobrado en cada ocasión.
Articulo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dieciséis días del mes de mayo del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a diecinueve días del mes de julio del año dos mil uno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley NÂș 00000001741






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