Leyes Paraguayas

Ley Nº 4174 / MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº 3495/08, “QUE CREA LA COMISION NACIONAL DE CONMEMORACION DEL BICENTENARIO DE LA INDEPENDENCIA DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY”



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​LEY N° 4174
QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº 3495/08, “QUE CREA LA COMISIÓN NACIONAL DE CONMEMORACIÓN DEL BICENTENARIO DE LA INDEPENDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY”
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 1º, 4º, 5º y 6º de la Ley Nº 3495/08 “QUE CREA LA COMISION NACIONAL DE CONMEMORACION DEL BICENTENARIO DE LA INDEPENDENCIA DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY”, que quedan redactados de la siguiente forma:
“Art. 1°.- Créase la Comisión Nacional organizadora, en adelante, Comisión Nacional Bicentenario, de la conmemoración del “Bicentenario de la Independencia de la República del Paraguay”, como organismo responsable de proyectar, coordinar e implementar el programa de eventos y demás proyectos científico-culturales en todo el país y en el extranjero, desde la vigencia de la presente Ley  hasta el 31 de diciembre del año 2011.”
“Art. 4º.- El Consejo Directivo será el órgano encargado de la dirección y coordinación de la Comisión Nacional Bicentenario, creada por el Artículo 1º de la presente Ley y  estará integrado por el Presidente de la República, quien ejercerá la presidencia de la Comisión Nacional Bicentenario; el Presidente del Congreso, como Vicepresidente 1º; el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, como Vicepresidente 2º; el Director del Comité Asesor, como Vicepresidente 3º; y el Secretario Ejecutivo, una vez que éste sea nombrado por el Consejo.” 
“Art. 5º.- El Comité Asesor estará integrado por los siguientes miembros:
a) el Presidente de la Comisión de Cultura, Educación, Culto y Deportes de la Cámara de Senadores;
b) el Presidente de la Comisión de Educación, Cultura y Culto de la Cámara de Diputados;
c) un representante de cada Ministerio del Poder Ejecutivo;
d) los titulares de las siguientes Secretarías de la Presidencia de la República:
Secretaría Nacional de Cultura.
Secretaría del Ambiente (SEAM).
Secretaría Nacional de Turismo (SENATUR).
Secretaría de la Mujer.
e) el titular del Vice Ministerio de la Juventud;
f) el Director del Instituto Paraguayo del Indígena;
g) el Director General del Centro Cultural de la República “El Cabildo”;
h) el Intendente de la Ciudad de Asunción.
i) un representante de la Asociación de Juntas Municipales;
j) un representante de la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal;
k) un representante de los Gobiernos Departamentales;
l) un representante de las Fuerzas Armadas de la Nación;
m) un representante de la Policía Nacional;
n) un representante de la Iglesia Católica Paraguaya;
ñ) un representante de la Academia Paraguaya de la Historia;
o) un representante de la Academia de Historia Militar;
p) un representante de la Academia Paraguaya de la Lengua Española;
q) un representante de la Academia de la Lengua Guaraní;
r) un representante de la Comisión Nacional de Bilingüismo;
s) un representante de las Universidades Nacionales;
t) un representante de la Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción”;
u) un representante de las universidades paraguayas de gestión privada;
v) seis investigadores y especialistas nombrados por el Consejo Directivo.
Podrá integrarse además con otros funcionarios e invitados particulares que sean convocados por la Secretaría Ejecutiva, con previa aprobación del Consejo Directivo.
Este Comité elegirá de entre sus miembros a un Director, quien lo representará ante el Consejo Directivo.”
“Art 6º.- La Secretaría Ejecutiva será ejercida por una persona nombrada por resolución del Consejo Directivo de la Comisión Nacional Bicentenario.
El titular de la Secretaría Ejecutiva, así como los integrantes de la misma percibirán retribuciones acordes al presupuesto otorgado a la Comisión Nacional Bicentenario.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a  veintiocho días del mes de julio del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiocho días del mes de octubre del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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