Leyes Paraguayas

Ley Nº 5683 / QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE EXHIBIR UNA LEYENDA EN LUGARES PÚBLICOS Y VISIBLES QUE DIGA “LA TRATA DE PERSONAS Y EN ESPECIAL CUANDO ES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ES UN CRIMEN EN LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY. DENÚNCIELO”



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​LEY N° 5.683
QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE EXHIBIR UNA LEYENDA EN LUGARES PÚBLICOS Y VISIBLES QUE DIGA “LA TRATA DE PERSONAS Y EN ESPECIAL CUANDO ES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ES UN CRIMEN EN LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY. DENÚNCIELO”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.° Establécese la obligación de exhibir en lugar visible una leyenda que diga en letra clara y legible: “LA TRATA DE PERSONAS Y EN ESPECIAL CUANDO ES CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ES UN CRIMEN EN LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY. DENÚNCIELO”. La autoridad de aplicación establecerá el formato, los idiomas en que figurará la leyenda dependiendo de la zona y el número de la línea telefónica gratuita receptora de denuncias sobre trata de personas que se encuentre vigente.
Artículo 2.° Lo dispuesto en el artículo 1° será implementado en aeropuertos nacionales e internacionales, terminales portuarias, estadios deportivos, terminales de transporte terrestre, medios de transporte público, pasos fronterizos, oficinas públicas de turismo, instituciones educativas públicas, privadas y lugares oficiales de promoción del país, pudiendo la autoridad de aplicación ampliar los espacios enumerados de acuerdo a las necesidades estratégicas del área correspondiente.
La obligación establecida en esta ley se extiende igualmente a lugares privados de acceso público tales como: hoteles, pubs, discotecas, casinos, moteles y otros que resulten necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Artículo 3.° Se aplicará una multa de un mil jornales para actividades diversas no especificadas en el territorio de la República a los concesionarios del Estado que exploten servicios de administración de los locales a que se hace referencia en el artículo 2° de esta ley, así como a los propietarios de empresas de transporte público y locales privados de acceso público obligados en el marco de la presente ley, que incumplan la obligación de portar la leyenda en las condiciones establecidas por la autoridad de aplicación.
Artículo 4.° Establécese como autoridad de aplicación de la presente ley, a la Secretaría Nacional de la Niñez y de la Adolescencia (SNNA), la que suscribirá convenios con el Ministerio Público, Ministerio del Interior, Secretaría Nacional de Turismo (SENATUR), Ministerio de la Mujer, Dirección Nacional de Aeronáutica Civil, Administración Nacional de Navegación y Puertos, Ministerio de Educación y Cultura, Municipios de la República y todo organismo público o privado que fuere pertinente para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
La autoridad de aplicación para la fiscalización y sanción de los locales privados de acceso público, serán las respectivas Municipalidades donde tiene su asiento el local sancionado.
Las autoridades de aplicación para la fiscalización y sanción en las unidades de transporte público de pasajeros serán el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones a través del Viceministerio de Transporte y la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN), en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 5.° El 50% (cincuenta por ciento) de los importes provenientes de las multas será destinado a la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia (SNNA) para programas de atención directa a niños, niñas y adolescentes, en especial a víctimas de trata de personas. A dicho fin los obligados deberán depositar el monto de la multa en una cuenta especial que se habilitará en el Banco Nacional de Fomento (BNF) a nombre y a la orden de la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia (SNNA).
El 50% (cincuenta por ciento) restante será destinado a la autoridad o Municipio que aplicó la sanción.
Artículo 6.° La presente ley será reglamentada en un plazo máximo de sesenta días, contados a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 7.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los quince días del mes de junio del año dos mil dieciséis, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintidós días del mes de setiembre del año dos mil dieciséis, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.

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