Leyes Paraguayas

Ley Nº 5675 / AUMENTA EL CAPITAL INTEGRADO DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN Y AUTORIZA LA EMISIÓN DE BONOS DEL TESORO PÚBLICO



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LEY N° 5675
QUE AUMENTA EL CAPITAL INTEGRADO DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN Y AUTORIZA LA EMISIÓN DE BONOS DEL TESORO PÚBLICO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- Autorízase el aumento del Capital integrado del Crédito Agrícola de Habilitación, hasta el equivalente en Guaraníes a la suma de US$ 35.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América treinta y cinco millones).
Artículo 2º.- Establécese que para el cumplimiento de los fines previstos en el Artículo 1° de la presente Ley, se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a emitir y mantener en circulación Bonos del Tesoro Público hasta el equivalente al monto de US$ 35.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América treinta y cinco millones). La emisión y colocación de los mencionados Bonos podrán realizarse en el mercado local, así como en el internacional. La emisión de los Bonos del Tesoro Público podrá realizarse en guaraníes o en moneda extranjera. 
Las tasas de interés, plazos, monedas y otras condiciones financieras específicas serán determinadas por el Ministerio de Hacienda. La adquisición, negociación y renta de los Bonos del Tesoro Público estarán exentas de todo tributo.
Artículo 3º.- Dispónese que el Ministerio de Hacienda pagará los honorarios, gastos de la oferta, suscripciones, asesoría legal y otros gastos necesarios para la emisión y colocación de los Bonos del Tesoro Público.
Los gastos derivados de la emisión y colocación de los Bonos del Tesoro Público autorizados por la presente Ley, podrán ser deducidos del resultante de las colocaciones y deberán ser regularizados contable y presupuestariamente por el Ministerio de Hacienda. 
Artículo 4º.- La emisión y transacción en el mercado nacional de estos Bonos del Tesoro Público estarán sujetos a las leyes nacionales y sometidas a la jurisdicción de los tribunales de la República del Paraguay, Circunscripción Judicial de la ciudad de Asunción. Además, el Poder Ejecutivo podrá disponer la emisión y transacción en el mercado internacional sujeto a las leyes aplicables del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América y sometidas a la jurisdicción de los tribunales de dicho Estado. En caso de incumplimiento de uno o más términos de los documentos relacionados a la emisión de bonos de esta Ley y, en caso de litigio, la República del Paraguay no opondrá en su defensa la inmunidad de soberanía. A fin de implementar la emisión de los bonos, se autoriza al Poder Ejecutivo a suscribir y otorgar documentos, a formalizar actos, contratos  y  acuerdos  y  a  realizar  las  diligencias  necesarias y convenientes, de acuerdo con la práctica internacional para obtener el financiamiento a través de Bonos. 
A tales efectos, se faculta al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a establecer o estipular cláusulas, obligaciones, compromisos, declaraciones, garantías, indemnizaciones, renuncias, cláusulas de impago, cláusulas de rescisión anticipada y otras causales específicas de incumplimiento y recursos con respecto a las referidas causales específicas.
Artículo 5º.- El Ministerio de Hacienda establecerá los mecanismos operativos y actos de disposición requeridos para la emisión, colocación, puesta en circulación, negociación, rescate y rescate anticipado de los títulos.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar modificaciones o ampliaciones presupuestarias por decreto, con carácter de excepción a lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Nº 1535/99 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, para autorizar las previsiones de créditos presupuestarios para cumplir con el objeto de la presente Ley, incluyendo los gastos derivados de la emisión y colocación de los Bonos del Tesoro Público autorizados por esta Ley, y para las previsiones de créditos necesarios para cumplir con los compromisos del servicio de la deuda pública.
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticinco días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a siete días del mes de setiembre del año dos mil dieciséis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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