Leyes Paraguayas

Ley Nº 5645 / MODIFICA LA LEY Nº 7/92 QUE CREA LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN Y APROVECHAMIENTO MÚLTIPLE DE LA CUENCA DEL RÍO PILCOMAYO



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LEY N° 5.645
QUE MODIFICA LA LEY Nº 7/92 “QUE CREA LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN Y APROVECHAMIENTO MÚLTIPLE DE LA CUENCA DEL RÍO PILCOMAYO”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.° Créase la Comisión Nacional de Regulación y Aprovechamiento Múltiple de la cuenca del Río Pilcomayo, en adelante "la Comisión Nacional", la que dependerá orgánicamente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Artículo 2.° Intégrase la Comisión Nacional con un Representante Titular y un Representante Suplente por cada una de las siguientes reparticiones:
a) Ministerio de Relaciones Exteriores.
b) Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
c) Ministerio de Defensa Nacional.
d) Secretaría del Ambiente.
e) Secretaría de Emergencia Nacional.
f) Gobernación de Presidente Hayes.
g) Gobernación de Boquerón.
La Comisión Nacional estará presidida por el Representante del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones con carácter de Director Nacional. Los Representantes Suplentes reemplazarán, con voto, a los Titulares en ausencia de estos.
Artículo 3.° Formarán parte también de la Comisión Nacional, en carácter de asesores y con voz en las materias de sus respectivas competencias e intereses, representantes de:
a) Las Municipalidades de la Cuenca del Río Pilcomayo.
b) Las Comunidades Indígenas de la Cuenca del Río Pilcomayo.
c) La Asociación Rural del Paraguay.
Artículo 4.° Será competencia de la Comisión Nacional adoptar todas las medidas necesarias a nivel nacional, así como a nivel internacional  para la regulación de las aguas en todo el curso del Río Pilcomayo, para la utilización racional y compartida de los recursos hídricos, considerando la gestión integral de la Cuenca del Río Pilcomayo.
Artículo 5.º Corresponde también a la Comisión Nacional, a los efectos del mejor cumplimiento de sus objetivos:
a) Formular, ejecutar, coordinar la gestión y el cumplimiento de los planes, programas y proyectos, referentes a la preservación, la conservación, la recuperación, recomposición y el mejoramiento ambiental, considerando los aspectos de equidad social y sostenibilidad de los mismos dentro de la unidad la cuenca del Río Pilcomayo.
b) Determinar, actualizar periódicamente el balance hídrico de la cuenca del Río Pilcomayo, a fin de utilizar los resultados en la formulación de una política nacional sobre la materia, ejecutable a corto, mediano y largo plazo.
c) Preparar un plan anual que contemple un cronograma de actividades y financiero de los proyectos socio-ambientales y de obras que permitan la prevención y/o mitigación del retroceso y/o desvío del caudal del río.
d) Ejecutar las obras necesarias en tiempo y forma en la cuenca del Río Pilcomayo, a fin de evitar impactos en los asentamientos humanos y deterioro irreversible del medio ambiente en general.
Los proyectos de obras y programas socio-ambientales podrán ser ejecutados por sí o a través de servicios tercerizados.
e) Participar en representación del Gobierno Nacional, previa intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el Proyecto Bipartito con la República Argentina y el Proyecto Tripartito con las Repúblicas de Argentina y Bolivia, sobre el Río Pilcomayo.
Participar en la suscripción de convenios internacionales, así como en la cooperación regional o mundial, sobre intereses comunes en materia de gestión integral de recursos hídricos para la cuenca del Río Pilcomayo.
f) Gestionar y concertar la cooperación técnica que puedan prestar los gobiernos u organismos interesados en la elaboración de proyectos para el desarrollo de la cuenca del Pilcomayo, como también la obtención de recursos destinados a la ejecución de tales proyectos y programas.
g) Propiciar y desarrollar, la participación de los usuarios de la cuenca, a través de las organizaciones propias de las comunidades dentro del marco de esta ley, en la programación del desarrollo de los recursos hídricos.
h) Realizar todas las demás tareas necesarias para el debido cumplimiento de sus fines.
Artículo 6.° El Director General y los miembros de la Comisión Nacional serán nombrados por decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta de las instituciones que la integran. La duración del mandato de los integrantes incluido el Director General deberá ser coincidente con el mandato constitucional del Presidente de la República.
Artículo 7.º El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones de la Comisión Nacional establecidas en la presente ley, para cuyo efecto la Comisión Nacional elevará el Proyecto de Reglamento respectivo.
Artículo 8.º El patrimonio de la Comisión Nacional y sus fuentes de recursos estarán constituidos por:
a) todos los bienes, muebles o inmuebles que se adquieran en virtud a la ejecución de su presupuesto o a cualquier título o naturaleza.
b) el importe asignado anualmente en el Presupuesto General de la Nación.
c) los créditos internos y externos y sus productos obtenidos por la Comisión Nacional, para el cumplimiento de sus funciones.
d) aportes, donaciones o legados de otras personas físicas o jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
e) cualquier otro bien propiedad del Estado o privado que sea transferido a la Comisión Nacional.
f) los activos provenientes de convenios y proyectos ejecutados por las reparticiones indicadas en el inciso f) artículo 5.º de esta ley.
Artículo 9.º La Comisión Nacional podrá solicitar a la autoridad competente medidas preventivas tendientes a evitar la consumación de hechos ilícitos atentatorios contra los bienes y valores protegidos por esta ley, o asegurar los resultados de intervenciones o decisiones administrativas.
Artículo 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil dieciséis, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los siete días del mes de julio del año dos mil dieciséis, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 2) de la Constitución Nacional.

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