Leyes Paraguayas

Ley Nツコ 4034 / APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA, Y EL ACUERDO POR INTERCAMBIO DE NOTAS DIPLOMATICAS RELATIVO A LA MODIFICACION DEL ARTICULO 2ツー DEL ACUERDO DEL Aテ前 2002



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LEY Nツー 4034
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA, Y EL ACUERDO POR INTERCAMBIO DE NOTAS DIPLOMATICAS RELATIVO A LA MODIFICACION DEL ARTICULO 2ツー DEL ACUERDO DEL Aテ前 2002
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artテュculo 1ツー.-    Apruテゥbase el 窶廣cuerdo de Cooperaciテウn entre el Gobierno de la Repテコblica del Paraguay y el Gobierno de la Repテコblica Italiana en Materia de Lucha contra la Criminalidad Organizada窶, suscrito en la ciudad de Roma el 24 de octubre de 2002, y el 窶廣cuerdo por Intercambio de Notas Diplomテ。ticas relativo a la modificaciテウn del Artテュculo 2ツー del Acuerdo del aテアo 2002窶, suscrito en Roma el 8 de julio de 2008, cuyos textos son como sigue:
窶廣CUERDO DE COOPERACION ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY 
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA
EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA
El Gobierno de la Repテコblica del Paraguay y el Gobierno de la Repテコblica Italiana, denominados a continuaciテウn las 窶弃artes Contratantes窶;
Sabiendo que los fenテウmenos delictivos conexos con la criminalidad organizada en cada sector afectan de manera relevante a ambos paテュses, poniendo en peligro el orden y la seguridad pテコblica, asテュ como el bienestar y la seguridad fテュsica de sus ciudadanos;
Reconociendo la importancia de la cooperaciテウn internacional en la lucha contra la criminalidad organizada;
Invocando la Resoluciテウn Nツー 45/123 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de fecha 14 de diciembre de 1990, relativa a la cooperaciテウn internacional en la lucha contra la criminalidad organizada, asテュ como la Convenciテウn Unica sobre Estupefacientes del 30 de marzo de 1961, del modo en que fue enmendada por el Protocolo del 25 de marzo de 1972, la Convenciテウn sobre Sustancias Psicotrテウpicas del 21 de febrero de 1971 y la Convenciテウn contra el Trテ。fico Ilテュcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrテウpicas del 20 de diciembre de 1988;
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1
Con el presente Acuerdo, las Partes Contratantes, en conformidad con las legislaciones nacionales vigentes en la materia, se comprometen a realizar todas las actividades para intensificar los esfuerzos comunes en el campo de la lucha contra la criminalidad organizada, en sus varias manifestaciones.
Por decisiテウn conjunta de las Partes Contratantes, se establecerテ。 una Comisiテウn Bilateral para la colaboraciテウn en la lucha contra la criminalidad organizada.
La Comisiテウn Bilateral serテ。 co-presidida por los respectivos representantes del Gobierno, en la persona de los Ministros del Interior de los dos paテュses y se reunirテ。 cada vez que las Partes Contratantes consideren necesario conferir un mayor impulso a la cooperaciテウn, a fin de superar obstテ。culos que exijan entendimientos de alto nivel y para individualizar los objetivos a ser logrados.
ARTICULO 2
Las Partes Contratantes establecen que las estructuras competentes para la ejecuciテウn del presente Acuerdo son:
- por la Repテコblica del Paraguay, la Policテュa Nacional, la Secretarテュa Nacional Antidroga (SENAD) y el Departamento de Inteligencia de las Fuerzas Armadas de la Naciテウn;
- por la Repテコblica Italiana, la Direcciテウn Central de la Policテュa Criminal - Servicio Cooperaciテウn Internacional, para los aspectos criminales, y la Oficina de Coordinaciテウn y Planificaciテウn de las Fuerzas de Policテュa - Servicio Relaciones Internacionales, para los aspectos de competencia.
Las Partes Contratantes acordarテ。n las modalidades de comunicaciテウn necesarias para permitir el rテ。pido intercambio de las informaciones referente a la lucha contra la criminalidad organizada, incluso mediante el empleo de Oficiales de enlace y la utilizaciテウn de conexiones informテ。ticas y de telecomunicaciones.
ARTICULO 3
De conformidad con las leyes vigentes en los respectivos paテュses y sin perjuicio de las obligaciones emergentes de otros acuerdos bilaterales o multilaterales, a solicitud de los organismos competentes de una de las Partes Contratantes, la otra Parte Contratante podrテ。 promover procedimientos de investigaciテウn ante los organismos competentes en el caso de actividades concernientes a la criminalidad organizada, incluso con el fin de evitar acciones terroristas. La Parte Contratante solicitada se esforzarテ。 en comunicar prontamente los resultados de los procedimientos encarados.
ARTICULO 4
Las Partes Contratantes se obligan a promover la armonizaciテウn de las legislaciones nacionales, incluso mediante la introducciテウn y tipificaciテウn de nuevas variedades de delitos, como instrumento indispensable para una acciテウn concertada contra la criminalidad organizada.
ARTICULO 5
Las Partes Contratantes se consultarテ。n con miras a la adopciテウn de posiciones comunes y de acciones concertadas en todas las sedes internacionales en las cuales se discuten o se deciden estrategias de lucha contra la criminalidad organizada en sus diferentes manifestaciones.
ARTICULO 6
Las Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones nacionales, convienen que la colaboraciテウn en el aspecto de la lucha contra la criminalidad organizada debe extenderse a la bテコsqueda y aprehensiテウn de personas indiciadas judicial y policialmente que estテゥn prテウfugas, responsables de hechos delictivos, asテュ como, salvo la aplicaciテウn de las normas en materia de extradiciテウn, al recurso de la instituciテウn de la expulsiテウn.
ARTICULO 7        Las Partes Contratantes convienen que la colaboraciテウn en materia de lucha contra la criminalidad organizada se efectuarテ。 mediante:
a) el intercambio sistemテ。tico, detallado y rテ。pido, a pedido o por propia iniciativa, de informaciones referentes a las diferentes formas de la criminalidad organizada y la lucha contra la misma;
b) la constante y recテュproca actualizaciテウn sobre las amenazas actuales de la criminalidad organizada, asテュ como sobre tテゥcnicas y estructuras organizativas dispuestas para contrarrestarla, inclusive mediante la formalizaciテウn de intercambio de expertos y la programaciテウn, en los dos paテュses, de cursos de adiestramientos comunes en tテゥcnicas de investigaciテウn y operativas especテュficas;
c) el intercambio de informaciones operativas de recテュproco interテゥs, relativa a eventuales contactos entre asociaciones o grupos criminales organizados de ambos paテュses;
d) el intercambio de medidas legislativas y disposiciones normativas, de publicaciones cientテュficas, profesionales y didテ。cticas referentes a la lucha contra la criminalidad organizada, asテュ como informaciones sobre medios tテゥcnicos utilizados en las operaciones policiales;
e) la colaboraciテウn en la investigaciテウn de las causas, de la estructura, del origen y de la dinテ。mica, asテュ como de las formas en las cuales se manifiesta la criminalidad organizada, entre los cuales, en particular, aquellas de carテ。cter mafioso;
f) el constante y recテュproco intercambio de experiencias y tecnologテュas inherentes a la seguridad de las redes informテ。ticas y de telecomunicaciones;
g) el periテウdico intercambio de experiencias y conocimientos tecnolテウgicos en materia de seguridad de los transportes aテゥreos, marテュtimos, ferroviarios y terrestres, incluso con el fin de mejorar las normas de seguridad adoptadas en los aeropuertos, puertos, estaciones ferroviarias, y terminales de テウmnibus, adecuテ。ndolas constantemente a las amenazas terroristas;
h) el intercambio de informaciones operativas con respecto a las actividades ilテュcitas desarrolladas por la criminalidad organizada, en cuya persecuciテウn tengan interテゥs ambas Partes Contratantes, asテュ como las que conciernen a la falsificaciテウn de dinero, valores, marcas y patentes industriales, la transgresiテウn de normas de Derechos Intelectuales y de Autor, el trテ。fico de obras de arte y antigテシedades, de automテウviles, los delitos ambientales, incluyendo el trテ。fico de sustancias tテウxicas y radioactivas, los delitos informテ。ticos, asテュ como otros crテュmenes particularmente peligrosos, tales como los terroristas, el trテ。fico ilテュcito de sustancias estupefacientes y psicotrテウpicas, el trテ。fico de armas, de materiales explosivos y estratテゥgicos, la trata de seres humanos, para prostituciテウn o esclavitud, la explotaciテウn sexual de mujeres y menores, la inmigraciテウn clandestina y las organizaciones que la favorezcan y el lavado de dinero, bienes u otros elementos de procedencia ilテュcita, intercambiテ。ndose en dicho caso las noticias que puedan permitir, para los casos de interテゥs comテコn, el secuestro y la confiscaciテウn de los mismos;
i) el intercambio de informaciones, テコtiles a fines de investigaciテウn, en orden a los titulares y usuarios de los servicios telefテウnicos, ya sea de tipo fijo como mテウvil, relacionadas a actividades de criminalidad organizada.
ARTICULO 8    En particular, en lo que concierne al trテ。fico ilテュcito de sustancias estupefacientes, a los efectos del presente Acuerdo:
- 窶徭ustancias estupefacientes窶 son las enunciadas y descritas en la Convenciテウn Unica sobre Estupefacientes del 30 de marzo de 1961, enmendada por el Protocolo del 25 de marzo de 1972;
- 窶徭ustancias psicotrテウpicas窶 son las enunciadas y descritas en la Convenciテウn sobre Sustancias  Psicotrテウpicas del 21 de febrero de 1971;
- 窶徼rテ。fico ilテュcito窶 son los delitos contemplados en los incisos 1 y 2 del Artテュculo 3 de la Convenciテウn de las Naciones Unidas contra el Trテ。fico Ilテュcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrテウpicas del 20 de diciembre de 1988.
La colaboraciテウn se refiere, respetando las legislaciones nacionales, tambiテゥn a los precursores y las sustancias quテュmicas esenciales, y estテ。 orientada a:
a) la utilizaciテウn de nuevos medios tテゥcnicos, incluyendo los mテゥtodos de adiestramiento y de empleo de la unidad antidroga canina;
b) el intercambio de informaciones sobre nuevos tipos de substancias estupefacientes y psicotrテウpicas, lugares y mテゥtodos de producciテウn, canales y medios usados por los traficantes y las tテゥcnicas de ocultamiento, las variaciones de los precios de dichas substancias, asテュ como las tテゥcnicas de anテ。lisis;
c) los mテゥtodos y las modalidades de funcionamiento de los controles antidroga en las fronteras.
Conforme a las respectivas legislaciones, las Partes Contratantes se comprometen a utilizar la tテゥcnica de los 窶彳nvテュos controlados窶, asテュ como a promover la adecuaciテウn de las normativas nacionales a las disposiciones internacionales vigentes en dicho sector.
ARTICULO 9
Todas las solicitudes de informaciテウn previstas en el presente Acuerdo deberテ。n contener una exposiciテウn sintテゥtica de los elementos que las motivaron.
ARTICULO 10
Los datos personales necesarios para la ejecuciテウn del presente Acuerdo, comunicados por las Partes Contratantes, deben ser tratados y protegidos de conformidad con las legislaciones nacionales sobre protecciテウn de datos.
Los datos personales comunicados pueden ser tratados テコnicamente por las personas competentes para la ejecuciテウn del presente Acuerdo. Los datos personales pueden ser retransmitidos a otras personas テコnicamente con la previa autorizaciテウn escrita de la Parte Contratante que los ha comunicado.
ARTICULO 11
Las Partes Contratantes pueden rechazar, en todo o en parte, las solicitudes de colaboraciテウn o asistencia previstas en el presente Acuerdo, cuando consideran que las mismas pueden comprometer la soberanテュa y la seguridad del paテュs u otros intereses oficiales de importancia, o que estテゥn en contradicciテウn con la legislaciテウn nacional.
En dicho caso, la Parte Contratante solicitada se compromete a comunicar oportunamente a la Parte Contratante solicitante la denegaciテウn de la asistencia, especificando los motivos de la misma.
ARTICULO 12
El presente Acuerdo no perjudica los derechos ni las obligaciones emergentes de otros acuerdos internacionales, multilaterales o bilaterales, suscritos por las Partes Contratantes.
ARTICULO 13
Todas las diferencias que pudieran surgir en relaciテウn a la interpretaciテウn o la aplicaciテウn del presente Acuerdo serテ。n resueltas por la vテュa diplomテ。tica.
ARTICULO 14
El presente Acuerdo entrarテ。 en vigor en la fecha de recepciテウn de la segunda de las dos notificaciones con las cuales las Partes Contratantes se comuniquen oficialmente, por vテュa diplomテ。tica, el cumplimiento de los procedimientos internos previstos en las respectivas legislaciones para la entrada en vigor del Acuerdo, y permanecerテ。 en vigencia por un perテュodo de tiempo ilimitado, salvo denuncia efectuada por una de las Partes Contratantes con un preaviso escrito de por lo menos 6 (seis) meses.
En fe de lo cual, los Representantes abajo firmantes,debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Acuerdo.
Firmado en Roma, el veinticuatro de octubre del aテアo dos mil dos, en dos originales, cada uno en idioma espaテアol e italiano, dando fe igualmente ambos textos.
Fdo: por el Gobierno de la Repテコblica del Paraguay, Josテゥ Antonio Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo: por el Gobierno de la Repテコblica Italiana, Margherita Boniver, Viceministra de Asuntos Exteriores.窶                    窶彝oma, 8 de julio de 2008
Seテアor Embajador,
Por la presente acuso recibo de su carta que dice lo siguiente:
窶露T/2008/341
Seテアor Director General:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con el objeto de referirme al 窶廣cuerdo de Cooperaciテウn entre la Repテコblica del Paraguay y la Repテコblica Italia en materia de Lucha contra la Criminalidad Organizada窶, suscrito en Roma, el 24 de octubre de 2002.
Al respecto, considerando la necesidad de modificar la designaciテウn de las estructuras competentes para la ejecuciテウn de dicho Acuerdo, me permito proponer a Vuestra Excelencia que el Artテュculo 2ツー del mismo quede redactado de la siguiente manera:
窶廰as Partes Contratantes establecen que las estructuras competentes para la ejecuciテウn del presente Acuerdo son:
Por la Repテコblica del Paraguay, la Policテュa Nacional y la Secretarテュa Nacional Antidroga (SENAD);
Por la Repテコblica de Italia, la Direcciテウn Central de la Policテュa Criminal 窶 Servicio de Cooperaciテウn Internacional para los aspectos criminales, y la Oficina de Coordinaciテウn y Planificaciテウn de las Fuerzas de la Policテュa 窶 Servicio de Relaciones Internacionales, para los aspectos de competencia.
Las Partes Contratantes podrテ。n modificar la designaciテウn de sus respectivas estructuras competentes para la ejecuciテウn del presente Acuerdo, mediante canje de notas formalizado por la vテュa diplomテ。tica, y acordarテ。n las modalidades de comunicaciテウn necesarias para permitir el rテ。pido intercambio de las informaciones referentes a la lucha contra la criminalidad organizada, incluso mediante el empleo de Oficiales de Enlace y la utilizaciテウn de conexiones informテ。ticas y de telecomunicaciones.窶
En caso que el Gobierno de la Repテコblica de Italia estテゥ conforme con la propuesta antes enunciada, esta Nota y la de Vuestra Excelencia de igual fecha y tenor constituirテ。n un Acuerdo entre nuestros Estados, adicional al 窶廣cuerdo de Cooperaciテウn entre la Repテコblica del Paraguay y la Repテコblica de Italia en materia de Lucha contra la Criminalidad Organizada窶, del 24 de octubre de 2002, que entrarテ。 en vigor en la fecha de la テコltima notificaciテウn en que ambas Partes se comuniquen, por escrito y por la vテュa diplomテ。tica, el cumplimiento de las respectivas formalidades legales internas para el efecto.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia, las expresiones de mi mテ。s alta y distinguida consideraciテウn.
 Firmado: Embajadora, Ana Marテュa Baiardi Quesnel窶                    
Tengo el honor de informar a Vuestra Excelencia que el Gobierno italiano estテ。 de acuerdo sobre el contenido de la carta, que anteriormente se describiテウ.
Aprovecho esta oportunidad para reiterar a ツォVuestra Excelencia mis sentimientos de alta consideraciテウn.
Firmado: Embajador, Giovan Battista Verderame
A su Excelencia, Embajadora Ana Baiardi Quesnel, Embajada de la Repテコblica del Paraguay.窶
Artテュculo 2ツー.-    Comunテュquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cテ。mara de Senadores, a treinta dテュas del mes de marzo del aテアo dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cテ。mara de Diputados, a diecisiete dテュas del mes de junio del aテアo dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artテュculo 204 de la Constituciテウn Nacional.

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