Leyes Paraguayas

Ley Nº 1884 / MODIFICA EL ARTICULO 34 DE LA LEY N° 1857 DEL 8 DE ENERO DE 2002, QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2002



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LEY N° 1884
QUE MODIFICA EL ARTICULO 34 DE LA LEY N° 1857 DEL 8 DE ENERO DE 2002, QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2002
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 34 de la Ley N° 1857 del 8 de enero de 2002, QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2002, que queda redactado de la siguiente forma:
CAPITULO VI
CONTRATACIÓN DE OBRAS, BIENES Y SERVICIOS
“Art. 34.- Los contratos celebrados entre el personal y los organismos de la Administración Central y entidades descentralizadas deberán ajustarse a las siguientes disposiciones:
a) Las contrataciones del personal en general no podrán acordarse por periodos continuos que excedan el ejercicio presupuestario vigente, debiendo incluirse en el contrato una cláusula que indique que el mismo no conlleva ningún compromiso de renovación, prórroga, ni nombramiento efectivo. En los respectivos contratos deberá tenerse en cuenta la normativa constitucional y las disposiciones legales sobre prohibición de doble remuneración dentro del Estado, considerándose para ese efecto a cada contrato de servicios personales vigente como una remuneración. Para el personal de blanco, el Ministerio de Hacienda establecerá modalidades de pago, que se ajusten a las exigencias y condiciones requeridas en los servicios;
b) Los contratos suscritos por los organismos de la Administración Central y las entidades descentralizadas con los distintos funcionarios de las unidades ejecutoras de proyectos se cotizarán en guaraníes y en ningún caso, podrán percibir remuneraciones mensuales o totales en el año en que en promedio mensual supere la remuneración asignada por esta ley a un Ministro del Poder Ejecutivo, salvo los contratos de los especialistas internacionales que no deberá ser superior a la media asignada para la región por las entidades y organismos internacionales;
c) En el caso del personal que ya se ha acogido a los beneficios de la jubilación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 16 inc. f) de la Ley N° 1626, del 27 de diciembre de 2000, DE LA FUNCION PÚBLICA; y,
d) El personal contratado por los organismos de la Administración Central y entidades descentralizadas no percibirá asignaciones mensuales o monto total anual que en promedio mensual superen el sueldo establecido en la presente ley para un viceministro del Poder Ejecutivo."
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el veintiún de marzo del año dos mil dos y por la Honorable Cámara de Diputados, el dieciocho de abril del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo de conformidad al Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001884






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