Leyes Paraguayas

Ley Nº 5606 / DECLARA COMO ÁREA SILVESTRE PROTEGIDA BAJO DOMINIO PÚBLICO CON LA CATEGORÍA DE MANEJO PAISAJE PROTEGIDO AL ARROYO YUKYRY EN EL DEPARTAMENTO CENTRAL.



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LEY N° 5.606
QUE DECLARA COMO ÁREA SILVESTRE PROTEGIDA BAJO DOMINIO PÚBLICO CON LA CATEGORÍA DE MANEJO PAISAJE PROTEGIDO AL ARROYO YUKYRY EN EL DEPARTAMENTO CENTRAL.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.° Declárase como Área Silvestre Protegida bajo dominio público con la categoría de Manejo Paisaje Protegido al Arroyo Yukyry en el Departamento Central.
A los fines de la presente ley, la utilización del término Paisaje Protegido Arroyo Yukyry incluye al arroyo, nacientes, causes y afluentes.
La Secretaría del Ambiente (SEAM) debe delimitar el Paisaje Protegido Arroyo Yukyry, dentro del plazo no mayor a los noventa días a partir de la publicación de la presente ley.
Artículo 2.° Las áreas previstas en el artículo 1º de ésta ley son bienes del dominio público del Estado conforme lo establecido por el artículo 1898 y concordantes de la Ley N° 1183/85 “CÓDIGO CIVIL” y su modificatoria, Ley N° 2559/05, QUE MODIFICA EL INCISO B) DEL ARTÍCULO 1898 DE LA LEY N° 1183/85 “CÓDIGO CIVIL”.
Artículo 3.° Las márgenes bajo dominio privado adyacentes al cauce hídrico estarán sujetas en toda su extensión, a las siguientes regulaciones de protección:
a) Una zona de uso público con un ancho de 5 m. (cinco metros) para zonas urbanas y de 10 m. (diez metros) para zonas rurales, en ella no podrá imponerse los usos recreativos, derecho reservado al propietario. Las municipalidades afectadas deben definir y reglamentar los alcances de la zona de uso público.
b) Una zona de protección de fuentes de agua de un ancho de 100 m. (cien metros) a ambas márgenes, en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que allí se realicen, conforme a lo que establezca el Plan de Manejo del Paisaje Protegido Arroyo Yukyry. Todo propietario ribereño se encuentra obligado a conservar los bosques protectores de fuentes de agua, caso contrario, deberá restaurar o reforestar dicha zona.
c) Zonas de humedales adyacentes al Arroyo Yukyry, en el que se condicionará el uso de suelo y las actividades que allí se realicen, conforme a lo que establezca el Plan de Manejo del Paisaje Protegido Arroyo Yukyry. La Secretaría del Ambiente (SEAM) establecerá los límites de dichos humedales.
Artículo 4.° Los Municipios deben relevar los datos catastrales de propiedades pertenecientes a personas físicas o jurídicas, de derecho público o privado, tenedoras de tierras, ya sea en propiedad, usufructo o administración afectadas por el Arroyo Yukyry y elevar dichos datos a la Secretaría del Ambiente (SEAM) y al Instituto Forestal Nacional (INFONA) para su registro. Estas instituciones deben desarrollar el mapeo de sitios, determinar el déficit de bosques protectores, identificar ubicación de emprendimientos, obras o actividades que tengan incidencia en la calidad y cantidad de las aguas del Arroyo Yukyry y planificar las acciones pertinentes de monitoreo, control y fiscalización.
En todos los casos, se precautelará los límites de las riberas del Arroyo Yukyry, de acuerdo a las leyes y normas vigentes de carácter nacional, departamental y municipal.
Artículo 5.° La Secretaría del Ambiente (SEAM), dará inicio al Plan de Manejo del Paisaje Protegido Arroyo Yukyry en un plazo no mayor a los trescientos sesenta días a partir de la publicación de la presente ley y lo finalizará en un plazo no mayor a los ciento ochenta días desde el inicio. Para ello, solicitará la inclusión dentro de su presupuesto anual de los rubros pertinentes y/o gestionará el total o parte de los recursos necesarios ante las entidades de cooperación nacionales o internacionales. El Plan de Manejo deberá incluir la delimitación de una zona de amortiguamiento.
En la realización del Plan de Manejo se deberá dar participación a todos los actores que tienen responsabilidad en el área.
Artículo 6.° Prohibiciones. Sin perjuicio a lo que disponga el Plan de Manejo, se establecen las siguientes prohibiciones:
1- Contaminar el cauce del Arroyo Yukyry, sus nacientes, riberas, afluentes y humedales, mediante descargas de efluentes cloacales, residuos o desechos sólidos y líquidos sin el tratamiento previo.
2- Instalar asentamientos, realizar rellenos, construcciones, obras o actividades que modifiquen las riberas, reduzcan la capacidad de embalse o promuevan procesos de sedimentación del Arroyo Yukyry.
3- Realizar movimientos de tierras con maquinaria en las márgenes del Arroyo Yukyry, nacientes, afluentes y humedales adyacentes.
4- Realizar algún tipo de construcción o emprendimiento en áreas de crecidas ordinarias.
Artículo 7.° El Gobierno Departamental de Central y los Gobiernos Municipales afectados deben impulsar a través de ordenanzas, resoluciones y programas de gestión, medidas de recuperación, conservación y protección del Paisaje Protegido Arroyo Yukyry.
Artículo 8.° La Gobernación de Central y los Municipios afectados por el Paisaje Protegido Arroyo Yukyry, deben diseñar y ejecutar un Programa de Educación Ambiental en coordinación y apoyo de la Secretaría del Ambiente (SEAM), Ministerio de Educación y Cultura (MEC) y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS).
Artículo 9.° La infracción a lo dispuesto en la presente ley, será sancionada conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 4770/12, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 202 DE LA LEY Nº 1160 “CÓDIGO PENAL”, sin perjuicio de las otras sanciones administrativas, civiles y/o penales que pudieran aplicarse. Además, todo daño o alteración del Paisaje Protegido Arroyo Yukyry y humedales, importará la obligación primordial de recomponer e indemnizar.
Artículo 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil quince, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución Nacional.

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