Leyes Paraguayas

Ley Nº 5590 / MODIFICA EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY N° 3.966/10 ORGÁNICA MUNICIPAL



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LEY N° 5.590
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY N° 3.966/10 “ORGÁNICA MUNICIPAL”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.° Modifícase el artículo 69 de la Ley N° 3.966/10 “ORGÁNICA MUNICIPAL”, que queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 69. Objetivo y Carácter de las Audiencias Públicas.
Las municipalidades convocarán a audiencias públicas para brindar información al público, a más tardar en la primera quincena de febrero de cada año, en las cuales comunicarán las actividades, proyectos ejecutados y en ejecución, entre otros del período anterior fenecido, para lo cual deberán presentar un folleto informativo, que deberá contener los siguientes: 
a) El Balance General, Estado de Resultados y Ejecución Presupuestaria, correspondiente al Ejercicio Fiscal fenecido. 
b) Informar sobre los montos de las transferencias recibidas por el municipio del Ministerio de Hacienda en los rubros referidos a royaltíes, compensaciones y los del Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo (FONACIDE) del ejercicio fenecido, con documentos respaldatorios. 
c) Informar el detalle de la aplicación y ejecución de los mismos en obras y otros rubros establecidos en la legislación de referencia, saldo presupuestario y financiero de los mismos, enumerando obras realizadas con sus especificaciones técnicas, obras por desarrollar en espera y criterios que hayan sido tenidos en cuenta para su realización o identificación como prioritarios, con documentos respaldatorios.
d) Informar sobre las licitaciones del ejercicio fenecido y si existieren las del año en curso, que guarden referencia a la fuente de financiamiento de estos fondos.
e) Informar sobre las transferencias realizadas a comisiones vecinales o entidades sin fines de lucro.
Este folleto informativo deberá ser remitido por la Intendencia municipal a las comisiones vecinales y de fomentos, reconocidas legalmente por el municipio, una semana antes de ser realizada la audiencia pública. Como también tener a disposición de los interesados en el local municipal.
Asimismo, las audiencias públicas se realizarán para recabar la opinión de la ciudadanía, evaluar la calidad de los servicios o debatir otros asuntos de interés público.
Los participantes tendrán el derecho de opinar, debatir, formular observaciones y sugerencias en el acto de la audiencia sobre el tema objeto de la convocatoria. 
Las audiencias públicas tendrán carácter consultivo. Las opiniones y propuestas presentadas emitidas en ellas no son vinculantes. La forma de realización de las audiencias públicas, será reglamentada por Ordenanza.
El acta de la audiencia pública acompañará al informe de gestión del período fenecido a las autoridades de control.”
Artículo 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los quince días del mes de octubre del año dos mil quince, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los siete días del mes de abril del año dos mil dieciséis, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.

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