Leyes Paraguayas

Ley Nº 2284 / APRUEBA LOS PROTOCOLOS ADICIONALES A LA CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL (UPU)



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​LEY N° 2284
QUE APRUEBA LOS PROTOCOLOS ADICIONALES A LA CONSTITUCION DE LA UNION POSTAL UNIVERSAL (UPU)
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébanse los “Protocolos Adicionales a la Constitución de la Union Postal Universal (UPU), adoptados en diferentes Congresos, Tercer Protocolo de Hamburgo, del 27 de julio de 1984, Cuarto Protocolo de Washington, del 14 de diciembre de 1989, Quinto Protocolo de Seúl, del 14 de setiembre de 1994 y Sexto Protocolo de Beijing, del 15 de setiembre de 1999”, cuyos textos son como sigue:
“TERCER PROTOCOLO ADICIONAL
A LA CONSTITUCION DE LA 
UNION POSTAL UNIVERSAL
Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal Universal, reunidos en Congreso en Hamburgo, visto el Artículo 30, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de Julio de 1964, han adoptado, bajo reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a dicha Constitución.
Artículo I
(Artículo 13 modificado)
Organos de la Unión
1. Los órganos de la Unión son el Congreso, el Consejo Ejecutivo, el Consejo Consultivo de Estudios Postales y la Oficina Internacional.
2. Los órganos permanentes de la Unión son el Consejo Ejecutivo, el Consejo Consultivo de Estudios Postales y la Oficina Internacional.
Artículo II
Artículo 16
Conferencias Administrativas
(Artículo 16 suprimido)
Artículo III
Artículo 19
Comisiones especiales
Artículo 19 suprimido)
Artículo IV
(Artículo 20 modificado)
Oficina Internacional
a oficina central, que funciona  en la sede de la Unión, con la denominación de Oficina Internacional  de la Unión Postal Universal, dirigida por un Director General  y colocada bajo el control del Consejo Ejecutivo, sirve de órgano  de enlace, información y consulta a las Administración postales.
Artículo V
(Artículo 31 modificado)
Modificación del Reglamento General, del Convenio y de los Acuerdos
1. El Reglamento General, el Convenio y los Acuerdos establecerán las condiciones a las cuales estará subordinada la aprobación de las proposiciones que los conciernen.
2. Las Actas mencionadas en el párrafo 1 comenzarán a regir simultáneamente  y tendrán la misma duración. A partir del día fijado por el Congreso para la entrada en vigor de estas Actas, las Actas correspondientes del Congreso precedente quedarán derogadas.
Artículo VI
Adhesión al Protocolo  Adicional y a las demás Actas de la Unión
1. Los Países miembros que no hubieren firmado el presente Protocolo podrán adherir al mismo en  cualquier  momento.
2. Los Países miembros que sean parte en las Actas renovadas por el Congreso, pero que no las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en el más breve plazo posible.
3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en los párrafos 1 y 2 se dirigirán por la vía diplomática al Gobierno de la Confederación Suiza, el cual notificará ese depósito a los Países miembros.
Artículo VII
Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.
El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1° de enero de 1986 y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo de la Constitución y firman un ejemplar que quedará depositado en los Archivos del Gobierno de la Confederación Suiza. El Gobierno del País sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.
Firmado en Hamburgo, el 27 de julio de 1984”.
“CUARTO PROTOCOLO ADICIONAL 
A LA CONSTITUCION DE LA 
UNION POSTAL UNIVERSAL
Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal Universal, reunidos en Congreso en Washington, visto el Artículo 30, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, bajo reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a dicha Constitución.
Artículo I
(Artículo 7 modificado)
Unidad Monetaria
La unidad monetaria utilizada en las Actas de la Unión es la unidad de cuenta del Fondo Monetario Internacional (FMI).
Artículo II
(Artículo 11 modificado)
Adhesión o admisión en la Unión. Procedimiento
1. Cualquier miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá adherir a la Unión.
2. Cualquier país soberano no miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá solicitar su admisión en calidad de País miembro de la Unión.
3. La adhesión o la solicitud de admisión en la Unión deberá incluir una declaración formal de adhesión a la Constitución y a las Actas obligatorias de la Unión. Esta será transmitida por el Gobierno del país interesado al Director General de la Oficina  Internacional quien, según el caso, notificará la adhesión o consultará a los Países miembros sobre la solicitud de admisión.
4. El país no miembro de la Organización de las Naciones Unidas se considerará como admitido en calidad de País miembro si su solicitud fuere aprobada por los dos tercios, por lo menos, de los Países miembros de la Unión. Los Países miembros que no hubieren contestado en el plazo de cuatro meses se considerarán como si se abstuvieran.
5. La adhesión o la admisión en calidad de miembro será notificada por el Director General de la Oficina Internacional a los Gobiernos de los Países miembros. Será efectiva a partir de la fecha de esta notificación.
Artículo III
(Artículo 12 modificado)
Retiro de la Unión. Procedimiento
1. Cada País miembro tendrá la facultad de retirarse de la Unión mediante denuncia de la Constitución formulada por el Gobierno del país interesado al Director General de la Oficina Internacional y por éste a los Gobiernos de los Países miembros.
2. El retiro de la Unión se hará efectivo al vencer el plazo de un año a contar del día en que el Director General de la Oficina Internacional reciba la denuncia mencionada en el párrafo 1.
Artículo IV
(Artículo 21 modificado)
Gastos de la Unión. Contribuciones de los Países miembros
1. Cada Congreso fijará el importe máximo que podrán alcanzar:
a) anualmente los gastos de la Unión;
b) los gastos correspondientes a la reunión del Congreso siguiente.
2. Si las circunstancias los exigen, podrá superarse el importe máximo de los gastos previstos en el párrafo 1, siempre que se observen las disposiciones del Reglamento General relativas a los mismos.
3. Los gastos de la Unión, incluyendo eventualmente los gastos indicados en el párrafo 2, serán sufragados en común por los Países miembros de la Unión. Con este fin, cada País miembro elegirá la categoría de contribución en la que desea ser incluido. Las categorías de contribución están determinadas por el Reglamento General.
4. En caso de adhesión o admisión en la Unión en virtud del Artículo 11, el país interesado elegirá libremente la categoría de contribución en la cual él desee ser incluido desde el punto de vista del reparto de los gastos de la Unión.
Artículo V
(Artículo 22 modificado)
Actas de la Unión
1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión. Contiene las reglas orgánicas de la Unión.
2. El Reglamento General incluye  las disposiciones  que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para todos los Países miembros.
3. El Convenio Postal Universal y su Reglamento de Ejecución incluyen las reglas comunes aplicables al servicio postal internacional y las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia. Estas Actas serán obligatorias para todos los Países miembros.
4. Los Acuerdos de la Unión y sus Reglamentos de Ejecución regulan los servicios distintos de los de correspondencia, entre los Países miembros que sean parte en los mismos. Ellos no serán obligatorios sino para estos países.
5. Los Reglamentos de Ejecución, que contienen las medidas de aplicación necesarias para la ejecución del Convenio y los Acuerdos, serán adoptados por el Consejo Ejecutivo, habida cuenta de las decisiones adoptadas por el Congreso.
6. Los Protocolos Finales eventuales anexados a las Actas de la Unión indicadas en los párrafos 3, 4 y 5 contienen las reservas a dichas Actas.
Artículo VI
(Artículo 23 modificado)
Aplicación de las Actas de la Unión a los territorios cuyas relaciones internacionales estén a cargo de un País miembro.
1. Cualquier país podrá declarar en cualquier momento que su aceptación de las Actas de la Unión incluye todos los Territorios cuyas relaciones internacionales estén a su cargo, o algunos de ellos solamente.
2. La declaración indicada en el párrafo 1 deberá ser dirigida al Director General de la Oficina Internacional.
3. Cualquier País miembro podrá, en cualquier momento, dirigir al Director General de la Oficina Internacional una notificación denunciando la aplicación de las Actas de la Unión respecto a las cuales formuló la declaración indicada en el párrafo 1. Esta notificación producirá sus efectos un año después de la fecha de su recepción por el Director General de la Oficina Internacional.
4. Las declaraciones y notificaciones determinadas en los párrafos 1 y 3 serán comunicadas a los Países miembros por el Director General de la Oficina Internacional.
5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a los Territorios que posean la calidad de miembro de la Unión y cuyas relaciones internacionales se encuentren a cargo de un País miembro.
Artículo VII
(Artículo 25 modificado)
Firma, autenticación, ratificación y otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.
1. Las Actas de la Unión emitidas por el Congreso serán firmadas por los Plenipotenciarios de los Países miembros.
2. Los Reglamentos de Ejecución serán autenticados por el Presidente y por el Secretario General del Consejo Ejecutivo.
3. Los países signatarios ratificarán la Constitución lo antes posible.
4. La aprobación de las Actas de la Unión, excepto la Constitución, se regirá por las normas constitucionales de cada país signatario.
5. En caso de que un país no ratificare la Constitución o no aprobare las otras Actas firmadas por él, la Constitución y las otras Actas no perderán por ello validez para los países que las hubieren ratificado o aprobado.  
Artículo VIII
(Artículo 26 modificado)
Notificación de las ratificaciones y de otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.
Los instrumentos de ratificación de la Constitución, de los Protocolo Adicionales a la misma y, eventualmente, de aprobación de las demás Actas de la Unión se depositarán a la brevedad posible ante el Director General de la Oficina Internacional, quien notificará dichos depósitos a los Gobiernos de los Países miembros.
Artículo IX
Notificación de la adhesión a los Protocolos Adicionales a la Constitución de la Unión Postal Universal.
A partir de la entrada en vigor de las Actas del Congreso de Washington 1989, los instrumentos de adhesión al Protocolo Adicional de Tokio 1969, al segundo Protocolo Adicional de Lausana 1974 y al tercer Protocolo Adicional de Hamburgo 1984 deberán dirigirse al Director General de la Oficina Internacional. Este notificará dicho depósito a los Gobiernos de los Países miembros.
Artículo X
Adhesión al Protocolo Adicional y a las demás Actas de la Unión.
1. Los Países miembros que no hubieren firmado el presente Protocolo podrán adherir al mismo en cualquier momento.
2. Los Países miembros que sean parte en las Actas renovadas por el Congreso, pero que no las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en el más breve plazo posible.
3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en los párrafos 1 y 2 se dirigirán al Director General de la Oficina Internacional. Este notificará dicho depósito  a los Gobiernos de los Países miembros.
Artículo XI
Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.
El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1° de enero de 1991 y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo de la Constitución y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno del País sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.
Firmado en Washington el 14 de diciembre de 1989”.
“QUINTO PROTOCOLO ADICIONAL
A LA CONSTITUCION DE LA
UNION POSTAL UNIVERSAL
Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal Universal, reunidos en Congreso en Seúl, visto el Artículo 30, párrafo 2, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, bajo reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a dicha Constitución.
Artículo I
(Artículo 8 modificado)
Uniones restringidas. Acuerdos especiales
1. Los Países miembros, o sus Administraciones postales, cuando la legislación de estos países no se oponga a ello, podrán establecer Uniones restringidas y adoptar Acuerdos especiales relativos al servicio postal internacional, con la condición, no obstante, de no introducir en ellos disposiciones menos favorables para el público que las que ya figuren en las Actas en las cuales sean parte los Países miembros interesados.
2. Las Uniones restringidas podrán enviar observadores a los Congresos, Conferencias y reuniones de la Unión, al Consejo de Administración, así como al Consejo de Explotación Postal.
3. La Unión podrá enviar observadores a los Congresos, Conferencias y reuniones de las Uniones restringidas.
Artículo II
(Artículo 13 modificado)
Organos de la Unión
1. Los órganos de la Unión son el Congreso, el Consejo de Administración, el Consejo de Explotación Postal y la Oficina Internacional.
2. Los órganos permanentes de la Unión son el Consejo de Administración, el Consejo de Explotación Postal y la Oficina Internacional.
Artículo III
(Artículo 17 modificado)
Consejo de Administración
1. Entre dos Congresos, el Consejo de Administración (CA) asegurará la continuidad de los trabajos de la Unión, conforme a las disposiciones de las Actas de la Unión.
2. Los miembros del Consejo de Administración ejercerán sus funciones en nombre y en el interés de la Unión.
Artículo IV
(Artículo 18 modificado)
Consejo de Explotación Postal
El Consejo de Explotación Postal (CEP) tendrá a su cargo las cuestiones de explotación comerciales, técnicas y económicas que interesen al servicio postal.
Artículo V
(Artículo 20 modificado)
Oficina Internacional
Una oficina central, que funciona en las sede de la Unión, con la denominación de Oficina Internacional de la Unión Postal Universal, dirigida por un Director General y colocada bajo el control del Consejo de Administración, sirve de órgano de ejecución, apoyo, enlace, información y consulta.
Artículo VI
(Artículo 22 modificado)
Actas de la Unión
1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión. Contiene las reglas orgánicas de la Unión.
2. El Reglamento General incluye las disposiciones que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para todos los Países miembros.
3. El Convenio Postal Universal y su  Reglamento de Ejecución incluyen las reglas comunes aplicables al servicio postal internacional y las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia. Estas Actas serán obligatorias para todos los Países miembros.
4. Los Acuerdos de la Unión y sus Reglamentos de Ejecución regulan los servicios distintos de los de correspondencia, entre los Países miembros que sean Parte en los mismos. Ellos no serán obligatorios sino para estos países.
5. Los Reglamentos de Ejecución, que contienen las medidas de aplicación necesarias para la ejecución del Convenio y los Acuerdos, serán adoptados por el Consejo de Explotación Postal, habida cuenta de las decisiones adoptadas por el Congreso.
6. Los Protocolos Finales eventuales anexados a las Actas de la Unión indicadas en los párrafos 3, 4 y 5 contienen las reservas a dichas Actas.
Artículo VII
(Artículo 25 modificado)
Firma, autenticación, ratificación y otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.
1. Las Actas de la Unión emitidas por el Congreso serán firmadas por los Plenipotenciarios  de los Países miembros.
2. Los Reglamentos de Ejecución serán autenticados por el Presidente y por el Secretario General del Consejo de Explotación  Postal.
3. Los países signatarios ratificarán la Constitución lo antes posible.
4. La aprobación de las Actas de la Unión, excepto la Constitución, se regirá por las normas constitucionales de cada país signatario.
5. En caso de que un país no ratificare la Constitución o no aprobare las otras Actas firmadas por él, la Constitución y las otras Actas no perderán por ello validez para los países que las hubieren ratificado o aprobado.
Artículo VIII
Adhesión al Protocolo Adicional  y a las demás Actas de la Unión.
1. Los Países miembros que no hubieren firmado el presente Protocolo podrán adherir al mismo en cualquier momento.
2. Los Países miembros que sean parte en las Actas renovadas por el Congreso, pero que no las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en el más breve plazo posible.
3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en los párrafos 1 y 2 se dirigirán al Director General de la Oficina Internacional. Este notificará de dicho depósito a los Gobiernos de los Países miembros.
Artículo IX
Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.
El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1° de enero de 1996 y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo de la Constitución  y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.
Firmado en Seúl el 14 de setiembre de 1994”.
“SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL
A LA CONSTITUCION DE LA 
UNION POSTAL UNIVERSAL
Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal Universal, reunidos en Congreso en Beijing, visto el Artículo 30, párrafo 2 de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, bajo reserva de ratificación, las siguientes modificaciones a dicha Constitución.
Artículo I
(Artículo 22 modificado)
Actas de la Unión
1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión. Contiene las reglas orgánicas de la Unión.
2. El Reglamento General incluye  las disposiciones que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para todos los Países miembros.
3. El Convenio Postal Universal, el Reglamento relativo a Envíos de Correspondencia y el Reglamento relativo a Encomiendas Postales incluyen las reglas comunes aplicables al servicio postal internacional, así como las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia y de encomiendas postales. Estas Actas  serán obligatorias para todos los Países miembros.
4. Los Acuerdos de la Unión y sus Reglamentos regulan los servicios distintos de los de correspondencia y encomiendas postales, entre los Países miembros que sean parte en los mismos. Ellos no serán obligatorios sino para estos países.
5. Los Reglamentos, que contienen las medidas de aplicación necesarias para la ejecución del Convenio y los Acuerdos, serán adoptados por el Consejo de Explotación Postal, habida cuenta de las decisiones adoptadas por el Congreso.
6. Los Protocolos Finales eventuales  anexados a las Actas de la Unión indicadas en los párrafos 3, 4 y 5 contienen  las reservas a dichas Actas.
Artículo II
(Artículo 25 modificado)
Firma, autenticación, ratificación y otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión.
1. Las Actas de la Unión emitidas por el Congreso serán firmadas por los Plenipotenciarios de los Países miembros.
2. Los Reglamentos serán autenticados por el Presidente y por el Secretario General del Consejo de Explotación Postal.
3. Los países signatarios ratificarán la Constitución lo antes posible.
4. La aprobación de las Actas  de la Unión, excepto la Constitución, ser regirá por las normas constitucionales de cada país signatario.
5. En caso de que un país no ratificare la Constitución o no aprobare las otras Actas firmadas por él, la Constitución y las otras Actas no perderán por ello validez para los países que las hubieren ratificado o aprobado.
Artículo III
(Artículo 29 modificado)
Presentación de proposiciones
1. La administración postal de un País miembro tendrá el derecho de presentar, al Congreso o entre dos Congresos, proposiciones  relativas  a las Actas de la Unión en las cuales sea parte su país.
2. Sin embargo, las proposiciones relativas a la Constitución y al Reglamento General sólo podrán presentarse ante el Congreso.
3. Además, las proposiciones relativas a los Reglamentos se presentarán  directamente al Consejo de Explotación Postal, pero antes la Oficina Internacional deberá transmitirlas a todas las administraciones postales de los Países miembros.
Artículo IV
Adhesión al Protocolo Adicional y a las demás Actas de la Unión.
1. Los Países miembros  que no hubieren firmado el presente Protocolo podrán adherir al mismo en cualquier momento.
2. Los Países miembros que sean parte en las Actas renovadas por el Congreso, pero que no las hubieren firmado, deberán adherir a ellas en el más breve plazo posible.
3. Los instrumentos de adhesión relativos a los casos indicados en los párrafos 1 y 2 se dirigirán al Director General de la Oficina Internacional. Este notificará de dicho depósito a los Gobiernos de los Países miembros.
Artículo V
Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.
El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1° de enero de 2001 y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los gobiernos de los Países miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo de la Constitución y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada Parte.
Firmado en Beijing, el 15 de setiembre de 1999”.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.          
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta y un días del mes de julio del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis días del mes de octubre del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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