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Ley Nº 2260 / APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA HELENICA SOBRE COOPERACION EDUCATIVA, CIENTIFICA Y CULTURAL



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LEY Nº 2260
QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA HELENICA SOBRE COOPERACION EDUCATIVA, CIENTIFICA Y CULTURAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el “Convenio entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Helénica sobre Cooperación Educativa, Científica y Cultural”, suscrito en la ciudad de Asunción, el 1 de julio de 2002, cuyo texto es como sigue:
“CONVENIO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA HELENICA
SOBRE COOPERACION EDUCATIVA, CIENTIFICA Y CULTURAL
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Helénica, en adelante “las Partes Contratantes”;
GUIADOS por el deseo de incentivar y fortalecer las amistosas relaciones existentes entre los dos países;
DESEANDO desarrollar su cooperación en los campos de la educación, de la ciencia, de la investigación, de la tecnología, de la cultura, de los medios de comunicación masivo, del deporte y de la juventud;
HAN DECIDIDO firmar el presente Convenio y han concluido lo siguiente:
ARTICULO 1
Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias con el fin de contribuir al desarrollo y a la cooperación en los variados sectores de la educación y de la ciencia, en particular:
a) Estimulando la cooperación directa entre las instituciones de educación superior de sus países, así como la participación de científicos del otro país en congresos, simposios y otras manifestaciones científicas.
b) Estimulando la enseñanza de sus respectivos idiomas en cada uno de los países.
c) Intercambiando información y documentación respecto a todos los niveles de educación, así como especialistas de educación primaria, secundaria y de administración de la educación con el fin de obtener un conocimiento acabado del sistema educacional del otro país.
d) Otorgando becas para graduados para estudios o investigación de post-grado dentro de la disponibilidad de medios de la Parte receptora.
La Parte Griega también otorgará becas para la asistencia a seminarios o cursos de verano para el aprendizaje de la lengua y la cultura griega en sus instituciones de educación superior.
e) Intercambiando información y documentación con el fin de facilitar a las autoridades competentes los requisitos para el reconocimiento y equivalencia de certificados, diplomas o títulos universitarios o académicos, de acuerdo con la legislación de cada país.
f) Facilitando la cooperación ente sus Archivos y Bibliotecas estatales, de acuerdo con la legislación vigente en cada país.
ARTICULO 2
Las Partes Contratantes estimularán y facilitarán, sobre la base del beneficio mutuo, el intercambio y la cooperación en los campos de las ciencias teóricas y aplicadas y proporcionarán adecuadas oportunidades para establecer contactos entre instituciones científicas, institutos de educación superior, becarios, estudiantes, investigadores y especialistas de los dos países.
Las agencias encargadas para este propósito son, por la Parte paraguaya, la Secretaría Técnica de Planificación y por la Parte griega, la Secretaría General para la Investigación y la Tecnología del Ministerio de Desarrollo.
Un Programa especial para la regulación e implementación del intercambio científico y de proyectos de investigación conjunta así como otras formas de cooperación (Ej. asistencia técnica, simposios) será firmado.
La financiación de la cooperación arriba mencionada será asumida en forma conjunta y en base a la equidad.
ARTICULO 3
Las Partes Contratantes desarrollarán su cooperación en varios sectores culturales de mutuo interés y estimularán especialmente:
a) Las iniciativas para la divulgación de obras de arte y la literatura del otro país, incluyendo traducciones de obras literarias e intercambio de libros y otras publicaciones del campo de la cultura.
b) El intercambio de exposiciones de arte y de cualquier otra muestra de la cultura de cada país, así como sesiones de cine a través de los organismos competentes de cada país.
c) La participación de sus respectivos representantes en conferencias, competencias, festivales, reuniones y congresos internacionales respecto a asuntos culturales organizados por la otra Parte.
d) El relacionamiento entre las asociaciones de artistas y de escritores de los dos países, como también el intercambio de experiencias y de especialistas en el ámbito de la cultura.
ARTICULO 4
Las Partes Contratantes estimularán la cooperación directa entre las organizaciones competentes de los dos países en el campo de la comunicación masiva.
ARTICULO 5
Las Partes Contratantes estimularán la cooperación en los ámbitos del deporte y de la educación física y promoverán el relacionamiento directo y la colaboración más estrecha entre sus respectivas autoridades deportivas. El contenido y los detalles de esta cooperación serán decididos en forma directa por las autoridades mencionadas.
ARTICULO 6
Las Partes Contratantes intercambiarán información y experiencia acerca de la juventud y estimularán la cooperación entre organizaciones juveniles en ambos países.
ARTICULO 7
Para la ejecución del presente Convenio se establecerá una Comisión Mixta Paraguayo – Griega, que se reunirá en forma alternativa en Asunción y en Atenas para la elaboración de los detalles de los programas de cooperación ejecutiva, así como de sus términos de financiación.
ARTICULO 8
El presente Convenio no excluye la posibilidad de las Partes Contratantes de establecer, a través de los canales diplomáticos, otras formas de cooperación bilateral en los campos relacionados a este acuerdo.
ARTICULO 9
El presente Convenio entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última notificación escrita, por la vía diplomática que certifique el cumplimiento por cada una de las Partes de sus requerimientos legales internos.
El presente Convenio permanecerá en vigor por un período de cinco (5) años. Su vigencia será automáticamente prorrogada por otros períodos de cinco (5) años, a menos que sea denunciado mediante notificación por escrito dirigida a la otra Parte, por la vía diplomática, por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de expiración del período inicial o adicionales de cinco (5) años.
HECHO en la ciudad de Asunción, el 1er. día del mes de julio del año 2002, en dos ejemplares originales, por duplicado, en los idiomas Español, Griego e Inglés, siendo estos textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Helénica, Dimitri G. Doudoumis, Embajador.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, José Antonio Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2°.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los treinta y un  días del mes de julio del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los dos días del mes de octubre del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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