Leyes Paraguayas

Ley Nº 2194 / APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL



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LEY N° 2194
QUE APRUEBA LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase la “Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penalâ€, suscrita en Nassau, Commonwealth de Bahamas, el 23 de mayo de 1992, firmada por la República del Paraguay el 2 de junio de 1998, cuyo texto es como sigue:
“CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA
 EN MATERIA PENAL
PREAMBULO
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION
DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
CONSIDERANDO:
Que la Carta de la Organización de los Estados Americanos en su Artículo 2, literal e), establece como propósito esencial de los Estados Americanos “procurar la solución  de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellosâ€; y,
Que la adopción de reglas comunes en el campo de la Asistencia Mutua en Materia Penal contribuirá a ese propósito.
Adoptan la siguiente Convención Interamericana  sobre Asistencia Mutua en Materia Penal:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1°.- OBJETO DE LA CONVENCION.
Los Estados Partes se comprometen a brindarse Asistencia Mutua en Materia Penal, de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.
Art. 2°.- APLICACION Y ALCANCE DE LA CONVENCION.
Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requiriente al momento de solicitarse la asistencia.
Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna.
Esta Convención se aplica únicamente a la prestación de asistencia mutua entre los Estados Partes; sus disposiciones no otorgan derecho a los particulares para obtener o excluir pruebas, o para impedir la ejecución de cualquier solicitud de asistencia.
Art. 3°.- AUTORIDAD CENTRAL.
Cada Estado designará una Autoridad Central en el momento de la firma, ratificación o adhesión a la presente Convención.
Las Autoridades Centrales serán responsables por el envío y recibimiento de las solicitudes de asistencia.
Las Autoridades Centrales se comunicarán mutuamente en forma directa para todos los afectos de la presente Convención.
 Art. 4°.- 
La Asistencia a que se refiere la presente Convención, teniendo en cuenta la diversidad de los sistemas  jurídicos de los Estados Partes, se basará en solicitudes de cooperación de las autoridades encargadas de la investigación o enjuiciamiento de delitos en el Estado requiriente.
Art. 5°.- DOBLE INCRIMINACION.
La Asistencia se prestará aunque el hecho que la origine no sea punible según la legislación del Estado requerido.
Cuando la solicitud de asistencia se refiera a las siguientes medidas:
a) embargo y secuestro de bienes; y,
b) inspecciones e incautaciones, incluidos registros domiciliarios y allanamientos, el Estado requerido podrá no prestar la asistencia si el hecho que origina la solicitud  no fuera punible conforme a su ley.
Art. 6°.- 
Para los efectos de esta Convención, el hecho debe ser punible con pena de un año o más de prisión en el Estado requiriente.
Art. 7°.- AMBITO DE APLICACION.
La asistencia prevista en esta Convención comprenderá, entre otros, los siguientes actos:
a) notificación de resoluciones y sentencias;
b) recepción de testimonios y declaraciones de personas;
c) notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio;
d) práctica de embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos y asistencia en procedimientos relativos a la incautación;
e) efectuar inspecciones o incautaciones;
f) examinar objetos y lugares;
g) exhibir documentos judiciales;
h) remisión de documentos, informes, información y elementos de prueba;
i) el traslado de personas detenidas, a los efectos de la presente Convención; y,
j) cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado requiriente y el Estado requerido.
Art. 8°.- DELITOS MILITARES.
Esta Convención no se aplicará a los delitos sujetos exclusivamente a la legislación militar.
Art. 9°.- DENEGACION DE ASISTENCIA.
El Estado requerido podrá denegar la asistencia cuando a su juicio:
a) la solicitud de asistencia fuere usada con el objeto de juzgar a una persona por un cargo por el cual dicha persona ya fue previamente condenada o absuelta en un juicio en el Estado requiriente o requerido;
b) la investigación ha sido iniciada con el objeto de procesar, castigar o discriminar en cualquier forma contra persona  o grupo de personas por razones de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o ideología;
c) la solicitud se refiere a un delito político o conexo con un delito político, o delito común perseguido por una razón política;
d) se trata de una solicitud originada a petición de un tribunal de excepción o de un tribunal ad hoc;
e) se afecta el orden público, la soberanía, la seguridad o los intereses públicos fundamentales; y,
f) la solicitud se refiere a un delito tributario. No obstante, se prestará la asistencia si el delito se comete por una declaración intencionalmente falsa efectuada en forma oral o por escrito, o por una omisión intencional de declaración, con el objeto de ocultar ingresos  provenientes de cualquier otro delito comprendido en la presente Convención.
CAPITULO II
SOLICITUD, TRAMITE Y EJECUCION DE LA ASISTENCIA
Art. 10.- SOLICITUD DE ASISTENCIA: REGULACION.
Las solicitudes de asistencia libradas por el Estado requiriente se harán por escrito y se ejecutarán de conformidad con el derecho interno del Estado requerido.
En la medida en que no se contravenga la legislación del Estado requerido, se cumplirán los trámites mencionados en la solicitud de asistencia en la forma expresada por el Estado requiriente.
Art. 11.- 
El Estado requerido podrá, con explicación de causa, postergar la ejecución de cualquier solicitud que le haya sido formulada en caso de que sea necesario continuar una investigación o procedimiento en el Estado requerido.
Art. 12.- 
Los documentos y objetos enviados en cumplimiento de un pedido de asistencia serán devueltos al Estado requerido dentro del menor plazo posible, a menos que éste lo decida de otra manera.
Art. 13.- REGISTRO, EMBARGO, SECUESTRO Y ENTREGA DE OBJETOS.
El Estado requerido cumplirá  la solicitud  relativa a registro, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos entre otros, documentos, antecedentes o efectos, si la Autoridad competente determina que la solicitud contiene la información que justifique la medida propuesta. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva del Estado requerido.
Conforme a lo previsto en la presente Convención, el Estado requerido determinará según su ley cualquier requerimiento necesario para proteger los intereses de terceros sobre los objetos que hayan de ser trasladados.
Art. 14.- MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES.
La Autoridad Central de una de las Partes podrá comunicar a la Autoridad Central de la otra Parte la información que posea sobre la existencia en el territorio de esta última, de los ingresos, frutos o instrumentos de un delito.
Art. 15.- 
Las Partes se prestarán asistencia mutua, en la medida permitida por sus leyes, para promover los procedimientos precautorios y las medidas de aseguramiento  de los ingresos, frutos o instrumentos del delito.
Art. 16.- FECHA, LUGAR Y MODALIDAD DE LA EJECUCION DE LA SOLICITUD DE ASISTENCIA.
El Estado requerido fijará la fecha y sede de la ejecución del pedido de asistencia y podrá comunicarlas al Estado requiriente.
Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requiriente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso consentimiento de sus autoridades al respecto.
CAPITULO III
NOTIFICACION DE RESOLUCIONES, PROVIDENCIAS Y SENTENCIAS Y COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS
Art. 17.- 
A solicitud del Estado requiriente, el Estado requerido efectuará la notificación de las resoluciones, sentencias u otros documentos provenientes de las Autoridades competentes del Estado requiriente.
Art. 18.- TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO.
A solicitud del Estado requiriente cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido será citada a comparecer conforme a la legislación del Estado requerido ante autoridad competente para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.
Art. 19.- TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRIENTE.
Cuando el Estado requiriente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado requiriente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario, la Autoridad Central del Estado requerido podrá registrar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requiriente. La Autoridad Central del Estado requerido informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado requiriente de dicha respuesta.
Art. 20.- TRASLADO DE DETENIDOS.
La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requerido cuya comparecencia en el Estado requiriente sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en la presente Convención será trasladada temporalmente con ese fin al Estado requiriente, siempre que esa persona y el Estado requerido consientan dicho traslado.
La persona sujeta a un procedimiento penal en el Estado requiriente cuya comparecencia en el Estado requerido sea necesaria en virtud de la asistencia prevista en la presente Convención, será trasladada temporalmente al Estado requerido, siempre que lo consienta esa persona y ambos Estados estén de acuerdo.
Lo establecido anteriormente podrá ser denegado, entre otros, en los siguientes casos:
a) si la persona detenida o que se encuentre cumpliendo una pena negare su consentimiento a tal traslado;
b) mientras su presencia fuera necesaria en una investigación o juicio penal pendiente en la jurisdicción  a la que se encuentra sujeta la persona; y,
c) si existen otras  consideraciones de orden legal o de otra índole, determinadas por la autoridad  competente del Estado requerido o requiriente.
A los efectos del presente Artículo:
a) el Estado receptor tendrá postetad y la obligación  de mantener bajo custodia física a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente indique lo contrario;
b) el Estado receptor devolverá a la persona trasladada al Estado que la envió tan pronto como las circunstancias lo permitan o con sujeción a lo acordado entre las autoridades centrales de ambos Estados;  
c) respecto a la devolución de la persona trasladada, no será necesario que el Estado remitente promueva, un procedimiento  de extradición;
d) el tiempo transcurrido  en el Estado receptor será computado, a los efectos del cumplimiento de la sentencia que le hubiera sido impuesta en el Estado remitente; y,
e) la permanencia de esa persona en el Estado receptor en ningún caso podrá exceder del período que le reste para el cumplimiento de la  condena  o de sesenta días, según el plazo que se cumpla primero, a menos que la persona y ambos Estados consientan prorrogarlo.
Art. 21.- TRANSITO.
Los Estados Partes prestarán su colaboración, en la medida de lo posible, para el tránsito por su territorio de las personas mencionadas  en el Artículo anterior, siempre que haya sido notificada con la debida  antelación la Autoridad Central respectiva y que estas personas viajen bajo la custodia de agentes del Estado requiriente.
El mencionado aviso previo no será necesario  cuando se haga uso de los medios de transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular en el territorio del o de los Estados Partes que se vaya a sobrevolar.
Art. 22.- SALVOCONDUCTO.
La comparecencia o traslado de la persona que consienta declarar o dar testimonio según lo dispuesto en la presente Convención estará condicionado, si la persona o el Estado remitente lo solicitan con anterioridad a dicha comparecencia o traslado, a que el Estado requerido conceda un salvoconducto bajo el cual, mientras se encuentre en ese Estado, no podrá:
a) ser detenida o enjuiciada por delitos anteriores a su salida del territorio del Estado remitente;
b) ser requerida para declarar o dar testimonio en procedimientos no especificados en la solicitud; y,
c) ser detenida o enjuiciada con base en la declaración que preste, salvo en caso de desacato o falso testimonio.
El salvoconducto previsto en el párrafo anterior cesará cuando la persona  prolongue voluntariamente su estadía en el territorio del Estado receptor por más de diez días a partir del momento en que su presencia ya no fuere necesaria en ese Estado, conforme a lo comunicado al Estado remitente.
Art. 23.-
Tratándose de testigos o peritos se acompañarán, en la medida necesaria y posible los  pliegos de preguntas interrogatorios o cuestionarios correspondientes.
CAPITULO IV
REMISION DE INFORMACIONES Y ANTECEDENTES
Art. 24.- 
En los casos en que la asistencia proceda según esta  Convención, previa solicitud y de acuerdo con su procedimiento interno, el Estado requerido facilitará al Estado requiriente copia de los documentos, antecedentes o informaciones de carácter público que obran en los organismos y dependencias gubernamentales del Estado requerido.  
El Estado requerido podrá facilitar copias de cualquier documento, antecedentes o informaciones que obren en un organismo o dependencia gubernamental de dicho Estado pero que no sean de carácter público, en igual medida y con sujeción a las mismas condiciones en que se facilitarían a sus propias autoridades judiciales, u otras encargadas de la aplicación de la Ley. El Estado requerido podrá, a su juicio, denegar total o parcialmente una solicitud formulada al amparo de este párrafo.
Art. 25.- LIMITACION AL USO DE INFORMACION O PRUEBAS.
El Estado requiriente no podrá divulgar o utilizar ninguna información o prueba obtenida en aplicación de la presente Convención para propósitos diferentes a aquellos especificados en la solicitud de asistencia, sin previo consentimiento de la Autoridad Central del Estado requerido.
En casos excepcionales, si el Estado requiriente necesitare divulgar y utilizar, total o parcialmente, la información o prueba para propósitos diferentes a los especificados, solicitará la autorización correspondiente del Estado requerido, el que, a su juicio, podrá acceder o negar, total o parcialmente, lo solicitado.
La información o prueba que deba ser divulgada y utilizada, en la medida necesaria para el apropiado cumplimiento del procedimiento o diligencia especificadas en la solicitud, no estarán sujetas al requerimiento de autorización a que se refiere este Artículo.
Cuando resulte necesario, el Estado requerido podrá solicitar que la información o las pruebas suministradas se conserven en confidencialidad de conformidad con las condiciones que especifique la Autoridad Central. Si la Parte requiriente no puede cumplir con tal solicitud, las Autoridades Centrales se consultarán para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO
Art. 26.- 
Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:
a) delito a que se refiere el procedimiento y descripción sumaria de los hechos constitutivos del mismo, investigación o juicio penal de que se trate y descripción de los hechos a que se refiere la solicitud;
b) acto que origina la solicitud de asistencia con una descripción precisa del mismo;
c) cuando sea pertinente, la descripción de cualquier procedimiento u otros requisitos especiales del Estado requiriente; y,
d) descripción precisa de la asistencia que se solicita y toda la información necesaria para el cumplimiento de la solicitud.
Cuando una solicitud de asistencia no pueda ser cumplida por el Estado requerido, éste la devolverá al Estado requiriente con explicación de la causa.
El Estado requerido podrá pedir información adicional cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.
Cuando resulte necesario, el Estado requiriente procederá, en su caso, conforme a lo previsto en el último párrafo del Artículo 24 de la presente Convención.
Art. 27.-
Los documentos que se tramiten de acuerdo con esta Convención a través de las Autoridades Centrales estarán dispensados de legalización o autenticación.
Art. 28.- 
Las solicitudes de asistencia y la documentación anexa deberán ser traducidas al idioma oficial del Estado requerido.
Art. 29.-
El Estado requerido se hará cargo de todos los gastos ordinarios de ejecución de una solicitud dentro de su territorio, con excepción de los siguientes, que serán sufragados por el Estado requiriente:
a) honorarios de peritos; y,
b) gastos de viaje y conexos provenientes del transporte de personas del territorio de un Estado al del otro.
Si aparece que la tramitación de la solicitud pudiera ocasionar costos extraordinarios, los Estados Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones bajo los cuales la asistencia podría ser prestada.
Art. 30.- 
En la medida en que lo estimen útil y necesario para el mejor cumplimiento de la presente Convención, los Estados Partes podrán intercambiar información sobre asuntos relacionados con la aplicación de la misma.
Art. 31.- RESPONSABILIDAD.
La Ley interna de cada Parte regula la responsabilidad por daños que pudieran emerger de los actos de sus autoridades en la ejecución de esta Convención.
Ninguna de las Partes será responsable por los daños que puedan surgir de actos de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud conforme a esta Convención.
CAPITULO VI
CLAUSULAS FINALES
Art. 32.- 
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Art. 33.- 
La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. 
Art. 34.- 
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Art. 35.- 
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, aprobarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.
Art. 36.- 
La presente Convención no se interpretará en el sentido de afectar o restringir las obligaciones en vigencia, según los términos de cualquier otra Convención internacional, bilateral o multilateral que contenga o pueda contener cláusulas que rijan aspectos específicos de Asistencia Mutua en Materia Penal, en forma parcial o total, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia.
Art. 37.- 
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Art. 38.- 
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención deberán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efectos treinta días después de recibidas.    
 Art. 39.- 
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla.  El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Art. 40.-
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copias auténticas de su texto para su registro y publicación a la Secretaría General de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de su carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de esta Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención acerca de las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como de las reservas que se formularen. También le transmitirá las declaraciones previstas en el Artículo 38.â€
Artículo 2°.-     Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiséis días del mes de junio del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta y un días del mes de julio del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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Antecedente de la Ley Nº 00000002194






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