Leyes Paraguayas

Ley NÂș 704 / CREA EL REGISTRO DE AUTOMOTORES DEL SECTOR PUBLICO Y REGLAMENTA EL USO Y TENENCIA DE LOS MISMOS



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​LEY Nº 704

QUE CREA EL REGISTRO DE AUTOMOTORES DEL SECTOR PUBLICO Y REGLAMENTA EL USO Y TENENCIA DE LOS MISMOS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Créase el Registro de Automotores del Sector Público, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.  Esta oficina llevará el registro actualizado del parque automotor de la Administración Central y de los Entes Descentralizados.

Artículo 2°.- Todos los vehículos que formen parte del parque automotor de la Administración Central quedarán registrados a nombre del mismo y asignados para el uso de las respectivas reparticiones.  Los pertenecientes a los Entes Descentralizados se registrarán a nombre de cada uno de ellos.

Artículo 3°.- Será obligatorio hacer constar los siguientes datos de cada uno de los vehículos del sector público:

- Tipo de vehículo.

- Modelo.

- Número de chasis.

- Número de motor.

- Número de chapa.

- Organismo al que se encuentra asignado.

- Número asignado por el organismo respectivo.

Artículo 4°.- La Dirección de Transporte Terrestre de la Sub-Secretaría de Transporte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones expedirá a cada vehículo registrado una placa y una tarjeta de identificación, donde se insertarán los datos mínimos establecidos en el artículo anterior y la repartición a la que se encuentre asignado el vehículo en cuestión.

Artículo 5°.- Cada vehículo del sector público llevará pintado en parte visible dentro de un recuadro no menor de 1.000 cms2, el nombre de la repartición pública o ente descentralizado a que se encuentre asignado, la leyenda USO OFICIAL EXCLUSIVO, el número de registro y el número asignado por la oficina respectiva, en su caso.

Artículo 6°.- A partir de la promulgación de la presente Ley se prohíben el uso y tenencia de vehículos del sector público para fines particulares o ajenos a su función específica.

Artículo 7°.- Quedan eximidos de las exigencias establecidas en el artículo 5° de la presente Ley los vehículos oficiales asignados a los Presidentes y Vice-Presidentes de los Poderes del Estado, Senadores, Diputados, Ministros de la Corte Suprema de Justicia y Ministros del Poder Ejecutivo.

Artículo 8°.- Los oganismos de la Administración Central y de los Entes Descentralizados ordenarán la inscripción de sus respectivos vehículos en el "Registro de Automotores del Sector Público" creado por la presente Ley, dentro del plazo máximo de noventa días de su promulgación, remitiendo los datos consignados en el artículo 3°, acompañados de las documentaciones que acrediten el dominio de cada vehículo, a los efectos de su inscripción o registro, bajo pena de responsabilidad personal del jefe del organismo respectivo.

Artículo 9°.- Los autores, cómplices y encubridores que infrinjan las obligaciones establecidas en la presente Ley, se harán pasibles a una multa de 20 (veinte) a 30 (treinta) jornales mínimos establecidos para actividades no especificadas, por cada infracción la primera vez; el doble de la multa en caso de reiteración y pérdida de empleo e inhabilitación para la función pública por cinco años, en caso de una tercera infracción.

Artículo 10.- La Policía Nacional queda facultada a verificar el cumplimiento de lo que disponen los artículos 4° y 5° de esta Ley y dará cuenta inmediata de las infracciones a la autoridad correspondiente.

Artículo 11.- La Contraloría General de la República será el órgano de aplicación de la presente Ley, con facultades de realizar el control respectivo pudiendo al efecto solicitar el auxilio de la fuerza pública y elevar los antecedentes a la justicia ordinaria.

Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte de julio del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el catorce de setiembre del año un mil novecientos noventa y cinco.


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Antecedente de la Ley NÂș 00000000704






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