Leyes Paraguayas

Ley Nº 5029 / MODIFICA EL ARTICULO 10 DE LA LEY N° 222/93 “ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL”



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LEY N° 5029

QUE MODIFICA EL ARTICULO 10 DE LA LEY N° 222/93 “ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL”

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 10 de la Ley N° 222/93 “ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL”, que queda redactado de la siguiente forma:

“Art. 10.- Son derechos, obligaciones y prohibiciones para el personal policial en actividad:

1. Desempeñar las funciones que competen a su grado, situación de revista y destino policial.

2. Obedecer las órdenes e instrucciones de sus superiores conforme a la Constitución, la Ley y los reglamentos. Las órdenes e instrucciones manifiestamente inconstitucionales o ilegales eximirán del deber de obediencia.

3. Recibir los honores correspondientes a su grado y cargo.

4. Ser remunerado de acuerdo a su grado, y conforme a los derechos laborales establecidos en la Constitución Nacional y en las Leyes. Los sueldos y demás beneficios serán fijados en el Presupuesto General de la Nación.

5. Recibir asistencia médica integral gratuita para sí y sus familiares con derecho a pensión, conforme a la reglamentación respectiva.

6. Gozar de vacaciones anuales pagas, de acuerdo con el grado y la reglamentación que se dicte.

7. Realizar estudios universitarios o de especialización y perfeccionamiento policial en institutos nacionales o extranjeros, la cual constará en su foja de servicios.

8. Utilizar en caso de emergencia para proteger la vida y los bienes de las personas cualquier medio de transporte y comunicación disponibles, comunicando el hecho a la autoridad judicial en el plazo de cuarenta y ocho horas.

9. Recibir a su fallecimiento los honores fúnebres que por reglamento correspondan a su grado.

10. El grado jerárquico que inviste el policía es permanente, y no se limita al tiempo de su servicio.

11. Los Oficiales y Suboficiales recibirán destino en dependencias de la institución.

12. El uso del uniforme y de sus armas reglamentarias.

13. La posesión del grado y la estabilidad en sus funciones de las que no podrá ser privado sino por decisión fundada en Ley.

14. El Hospital de la Policía Nacional y sus dependencias son de uso exclusivo del personal policial y familiares con derecho a pensión, salvo que por disposición judicial se disponga la internación en dicho hospital de otras personas. Su funcionamiento será reglamentado por Ley.

15. El retiro con el haber respectivo para sí o en su caso la pensión para los deudos que tengan derecho a ella.

16. El personal de la Policía Nacional agraviado u ofendido, podrá hacer uso de sus derechos como persona, y ejercer las acciones correspondientes en salvaguarda de su honor, conforme a la Ley.

17. El personal de la Policía Nacional desarraigado, por razones de destino, tiene derecho a vivienda para sí y su familia.

18. El personal de la Policía Nacional sometido a sumario administrativo, tendrá derecho a nombrar abogado defensor conforme, con lo establecido en el Artículo 17, numeral 5 de la Constitución Nacional.

19. El personal policial cualquiera sea su antigüedad y la causa de su alejamiento, sea por condena de la Justicia Ordinaria por delitos o crímenes, o por sanción disciplinaria de baja, no podrá acogerse a los beneficios de la jubilación. Sin embargo, podrá retirar sus aportes del fondo de jubilaciones y pensiones, de conformidad con lo que estipula la legislación prevista.”

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a trece días del mes de junio del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a trece días del mes de agosto del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional. 


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