Leyes Paraguayas

Ley Nº 5060 / FORTALECIMIENTO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES, DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y DE AGUA POTABLE



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LEY N° 5.060
DE FORTALECIMIENTO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES, DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y DE AGUA POTABLE.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto el fortalecimiento institucional y operacional de la Compañía Paraguaya de Comunicaciones Sociedad Anónima (COPACO), Administración Nacional de Electricidad (ANDE) y de la Empresa de Servicios Sanitarios del Paraguay Sociedad Anónima (ESSAP), a través de medidas generales y específicas, de conformidad a lo establecido en la presente ley.
Artículo 2°.- Plan de pago de deudas del Estado por consumo de servicios prestados por COPACO, ANDE y ESSAP. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, definirá en el plazo de noventa días, un Plan de Pago de la deuda por los servicios de telecomunicaciones, energía eléctrica y agua potable prestados por COPACO, ANDE y ESSAP, respectivamente, a todos los organismos del Estado y demás entidades contempladas en el artículo 3° de la Ley N° 1.535/99 “De Administración Financiera del Estado”.
Artículo 3°.- Obligación de descontar los Servicios no abonados. A partir de los ciento cincuenta días de la promulgación de la presente ley, queda prohibida a COPACO, ANDE y ESSAP, la continuidad de la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, de energía eléctrica y de agua potable, respectivamente, a las instituciones del Estado paraguayo sin el debido pago efectivo de las facturas mensuales de su consumo.
Artículo 4°.- COPACO, ANDE y ESSAP quedan obligadas a desconectar los servicios prestados cuyas facturas no estén abonadas, de acuerdo con el procedimiento de corte de servicios aplicables a todos los clientes, se exceptúan de este artículo los Centros de Salud y Hospitales de la República. 
Artículo 5º.- Auditoría. La COPACO, ANDE y ESSAP deberán ser auditadas por Auditores Externos y los respectivos informes deberán ser presentados al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda.
Artículo 6º.- El Estado, a través del Ministerio de Hacienda, cumplirá con los pagos correspondientes al plan de pagos en un plazo de cinco años, en los términos del plan de pagos establecido en el artículo 3° de la presente ley.
Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los doce días del mes de junio del año dos mil trece, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los cinco días del mes de setiembre del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente por el Poder Ejecutivo, según Decreto Nº 366 del 26 de setiembre de 2013. Aceptada la objeción parcial y sancionada nuevamente la parte no objetada por la H. Cámara de Diputados en fecha 20 de noviembre de 2013 y por la H. Cámara de Senadores en fecha 10 de abril de 2014.

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