Leyes Paraguayas

Ley NÂș 1163 / REGULA EL ESTABLECIMIENTO DE BOLSAS DE PRODUCTOS



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LEY  N° 1.163
 
QUE REGULA EL ESTABLECIMIENTO DE BOLSAS DE PRODUCTOS
 
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
 
TITULO I
De las Bolsas de Productos y Definiciones
Artículo 1º.- Las Bolsas de Productos, en adelante "las Bolsas", son instituciones de servicio público constituidas como sociedades anónimas con características especiales, que tienen por exclusivo objeto proveer a sus miembros la estructura, mecanismos y servicios necesarios para que realicen eficientemente las transacciones sobre productos, títulos que representen tales productos, contratos que define esta ley y las demás actividades que puedan efectuar en conformidad a la presente ley, mediante mecanismos de subasta pública.
Serán también actividades esenciales de las Bolsas promover y fomentar en todos los casos el desarrollo de un mercado regular expedito, transparente, ordenado, competitivo y público de productos.
 
Artículo 2º.- Son funciones de la Comisión Nacional de Valores, en adelante "la Comisión", velar por el cumplimiento de la presente ley y de las normas que la complementen, vigilar el funcionamiento y actuaciones de las Bolsas, de las Cámaras de Compensación de Productos, en adelante "la Cámara", y de los Corredores de Productos que se establezcan de acuerdo a las facultades y atribuciones que le confieren esta ley, la Ley de Mercado de Valores y las demás leyes.
 
Artículo 3º.- Las Bolsas deberán reunir los siguientes requisitos:
1. incluir en su denominación la expresión social "Bolsa de Productos";
 
2. tener por exclusivo objeto lo dispuesto en el Artículo 1° de esta ley;
 
3. constituirse con un número de corredores no inferior a cinco;
 
4. cada accionista sólo podrá ser dueño de una acción nominativa en la Bolsa respectiva;
 
5. el capital mínimo integrado en guaraníes, en dinero efectivo, dividido en acciones nominativas, cuyo monto será establecido por la Comisión mediante norma de carácter general;
 
6. las acciones tendrán igual valor y otorgarán los mismos derechos y no podrán establecerse series de acciones ni acciones privilegiadas.
Sobre las nuevas emisiones de acciones que realice la Bolsa, los accionistas no tendrán derecho a la opción preferente de suscripción o compra de dicha acción; y,
 
7. el único beneficio o utilidad que la Bolsa podrá reportarle a sus accionistas será el de proveerles el lugar y los medios necesarios para que desarrollen sus actividades conforme a esta ley.
 
Artículo 4º.- Las Bolsas podrán requerir de sus accionistas, en cualquier tiempo, el pago de cuotas para sufragar los gastos de la Bolsa y los costos de conservación, mantenimiento y reposición de sus bienes, así como los de expansión y mejoramiento de sus actividades. El monto de las cuotas se establecerá mediante resolución del directorio de la Bolsa.
 
Artículo 5º.- Corresponderá a las Bolsas reglamentar su organización y todas las materias que sean necesarias para su funcionamiento, en especial las siguientes:
1. condiciones, requisitos, modalidades y registro de las operaciones de Bolsa, así como la oportunidad y forma de compensarlas y liquidarlas;
 
2. garantías generales exigidas en forma permanente y aquellas especiales que puedan exigirse para operaciones en particular a quienes intervienen en las negociaciones y la forma de constituirlas;
 
3. condiciones, requisitos, estándares y forma que deben cumplir los productos físicos, contratos o títulos materia de negociación y responsabilidad de las partes que intervienen en ellos;
 
4. sistemas de fiscalización y procedimientos de control de las operaciones de Bolsa, sin perjuicio de las facultades que le competen a la Comisión o a otros organismos de acuerdo a la legislación vigente;
 
5. sistemas de resolución obligatoria de conflictos que se originen entre quienes participen en las operaciones de Bolsas;
 
6. sistemas de información sobre las operaciones que se ejecutan en la Bolsa;
 
7. sistemas y procedimientos de un código de conducta de sus miembros y las respectivas potestades sancionatorias;
 
8. organización de la modalidad de venta de productos en pública subasta mediante las formas de ruedas, pregón, martillo, remate electrónico u otras; las condiciones para participar, las garantías de cumplimiento y, en general, todos los aspectos relacionados con cualesquiera de estas formas de venta; y,
 
9. derechos y obligaciones de los corredores de productos y de las entidades que ejerzan sus funciones dentro del mercado de productos.
 
Artículo 6º.- Las Bolsas requerirán autorización de la Comisión para operar, debiendo registrarse ante la misma, acreditando haber cumplido con los requisitos exigidos legal y reglamentariamente.
 
Artículo 7º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
1. Producto Físico: Es el que proviene directamente de la agricultura, ganadería, silvicultura, agroindustria o de la minería, susceptible de ser consumido en forma directa o a ser utilizado como materia prima para la elaboración de otros productos o sirva para su consumo final, así como los insumos que tales actividades requieren.
 
2. Contrato a Término de Productos: Es aquel por el cual un comprador y un vendedor acuerdan adquirir y entregar en una fecha futura prefijada un producto físico determinado, en un lugar autorizado por la Bolsa, de una calidad, cantidad, peso o volumen preestablecido y en un precio convenido al momento de celebrar el contrato.
 
3. Contrato a Futuro de Productos: Es aquel por el cual un comprador y un vendedor acuerdan adquirir y entregar en una fecha futura prefijada un producto físico determinado, de una calidad preestablecida y a un precio convenido al momento de celebrar el contrato; o la obligación de pagar o recibir las pérdidas o ganancias producidas por las diferencias de precios del producto negociado, en el caso de una liquidación anticipada del contrato que implique la no entrega o recibo del producto. Mientras el contrato esté vigente, las partes deberán cubrir las pérdidas como consecuencia de las diferencias de precio del producto negociado.
 
4. Opción sobre un Contrato a Futuro de Productos: Es el contrato por el cual una persona llamada titular adquiere de otra llamada lanzador, por un precio llamado prima, un derecho alternativo que lo faculta para comprar al lanzador un Contrato a Futuro de Productos. El lanzador, por su parte, se obliga a vender un Contrato a Futuro de Productos al titular en los términos establecidos en la opción si éste la ejerce o a liquidar la operación, mediante el pago en dinero de las diferencias de precio de la prima de dicha opción. Vencido el plazo de vigencia de la opción, sin haberse ésta ejercida, expira el derecho alternativo, conservando el lanzador el importe recibido en concepto de prima.
 
Se reconocerán dos tipos de opciones sobre un Contrato a Futuro de Productos:
a) opciones a la Suba (Opción Tomador o Demandante): opción que otorga al titular el derecho sobre un Contrato a Futuro de Productos en posición de compra; y,
 
b) opciones a la Baja (Opción Colocador u Ofertante): opción que otorga al titular el derecho sobre un Contrato a Futuro de Productos en posición de venta.
 
Artículo 8º.- Podrán ser objeto de negociación en el recinto de las Bolsas:
1. los productos físicos que cumplan con la reglamentación que al respecto determinen las Bolsas;
 
2. los contratos a Término, a Futuro y Opciones a la Baja o Suba sobre Contratos a Futuro de tales productos; y,
 
3. los títulos que representen los productos referidos en el No. 1 de este artículo, en términos tales de que éstos no puedan ser enajenados o gravados sino mediante el endoso de dichos títulos.
Cada vez que en esta ley se empleen los términos producto o productos, sin otra especificación, deben entenderse comprendidas en ellos las tres categorías señaladas precedentemente.
 
TITULO II
De los Corredores de Bolsa
Artículo 9º.- Los Corredores de Bolsa de Productos, en adelante "Corredores", son las personas físicas o jurídicas que se dedican a las operaciones de intermediación en las Bolsas.
Se prohíbe a los Corredores dedicarse a la compra o venta de productos en Bolsa por cuenta propia. No obstante, cuando un Corredor opere en representación de un comitente que desea mantener en reserva su identidad, se dejará constancia de esta circunstancia en la documentación pertinente y se consignarán únicamente los datos del referido intermediario. Esta reserva no será oponible a la Comisión.
 
Artículo 10.- Sólo podrán ejercer el cargo de Corredor las personas que cuenten con inscripción vigente en el Registro de Corredores de Bolsa de Productos que llevará la Comisión. El interesado, una vez incorporado a una Bolsa, será inscripto como Corredor en el mencionado Registro de la Comisión, luego de acreditarle, a su satisfacción, que ha cumplido con todos los requisitos legales, estatutarios y reglamentarios pertinentes y sólo podrá ejercer sus funciones desde la fecha de su inscripción.
 
Artículo 11.- Las personas que ejerzan el cargo de Corredor, deberán incluir en su razón social la expresión "Corredores de Bolsa de Productos" y su objeto será la intermediación de productos y la ejecución de las demás actividades complementarias que le autorice expresamente la Comisión, mediante normas de carácter general.
 
Los directores y administradores de personas jurídicas, individualmente considerados, deberán acreditar los siguientes requisitos:
1. no haber sido sancionado con la expulsión de una Bolsa de Productos o de una Bolsa de Valores, nacional o extranjera, o con la cancelación de su inscripción en los registros que al efecto lleva la Comisión;
 
2. no haber sido condenado por los delitos establecidos en la presente ley, y en general, por los delitos comunes que merezcan pena de penitenciaría mayores de dos años, con excepción de delitos ocurridos en accidentes de tránsito;
 
3. no estar en proceso de convocatoria de acreedores o haber sido declarado en quiebra; y,
 
4. no tener otros tipos de procesos en que se haya dictado contra el mismo medida cautelar preventiva o de interdicción.
 
Artículo 12.- Los Corredores deberán cumplir y mantener los márgenes de endeudamiento, de garantía y otras condiciones de liquidez que la Comisión haya establecido mediante normas de carácter general y previa en relación a la naturaleza de las operaciones, su cuantía y el tipo de instrumento que se negocien.
 
Artículo 13.- Los Corredores deberán constituir una garantía, previa al desempeño de su actividad, para asegurar a sus comitentes el cumplimiento de sus obligaciones como intermediarios de productos, que será fijada por la Comisión, de manera general y obligatoria.
La garantía podrá constituirse en cualesquiera de las formas que señala la Ley de Mercado de Valores.
La garantía deberá mantenerse vigente hasta los seis meses posteriores a la pérdida de la calidad de Corredor y en todo caso hasta que se resuelvan, por sentencia firme y ejecutoriada, las acciones judiciales que se hayan deducido en su contra hasta seis meses después de la pérdida de la calidad de Corredor. La circunstancia de no haberse deducido acciones judiciales en el tiempo antedicho, se acreditará mediante la presentación de los antecedentes judiciales expedidos por el Poder Judicial.
 
Artículo 14.- La Bolsa representará legalmente a los beneficiarios de la garantía a que se refiere el artículo anterior, la cual desempeñará las funciones que se señalan en los párrafos siguientes:
Si la garantía consistiere en depósitos de dinero o prenda sobre valores, la entrega del dinero o de los bienes prendados se hará al representante de los beneficiarios.
 
En las inscripciones de prenda, no será necesario individualizar a los beneficiarios, bastando expresar el nombre de su representante. Asimismo, las citaciones y notificaciones que de acuerdo a la ley deban practicarse a los acreedores prendarios, se entenderán cumplidas al hacerse a su representante. Las prendas sobre productos también se podrán constituir mediante el endoso al representante de los beneficiarios del warrant otorgado por un almacén general de depósito.
 
Si la garantía consistiere en boleta de depósito bancario o póliza de seguros, el representante de los beneficiarios será el tenedor de los documentos justificativos de las mismas. El banco o la compañía de seguros otorgante deberá pagar el valor exigido por el representante a su simple requerimiento y hasta el monto garantizado.
 
Para hacer efectivas las boletas de depósito bancario y las pólizas de seguro, bastará con acreditar el hecho de haberse notificado al representante de los beneficiarios una demanda judicial en contra del intermediario de los productos caucionados.
Las sumas de dinero provenientes de la efectivización de la boleta de depósito bancario o de la póliza de seguros quedarán en prenda, de pleno derecho, subrogando a esas garantías, manteniéndose en depósito reajustable por el representante hasta la extinción de la contingencia caucionada.
 
Artículo 15.- Los Corredores estarán obligados a:
1. contar con los libros y registros que prescribe la ley y los que determine la Comisión, los que deberán ser llevados conforme a sus instrucciones;
 
2. proporcionar a la Comisión, con la periodicidad que establezca como norma general, información sobre las opciones que realicen;
 
3. enviar a la Comisión los estados financieros que ésta solicite, en la forma y periodicidad que determine y serán objeto de auditoría anualmente por auditores externos independientes;
4. informar a la Comisión, por lo menos con un mes de anticipación, de la apertura o cierre de nuevas oficinas y sucursales; y,
 
5. proporcionar los demás antecedentes que, a juicio de la Comisión, sean necesarios para mantener actualizada la información del Registro de Corredores de Productos.
 
Artículo 16.- Las transacciones y operaciones de Bolsas en que participen Corredores, deberán ajustarse a las normas y procedimientos establecidos en la ley, a los que determine la Comisión y a los estatutos y reglamentos internos de la Bolsa de Productos de que sean miembros.
Los Corredores serán responsables del cumplimiento de los contratos que se pacten por su intermedio.
 
Las Bolsas, en caso de incumplimiento de tales contratos, tendrán la obligación de utilizar los medios que la ley y los reglamentos pongan a su disposición para lograr la ejecución de esas obligaciones, incluyendo el ejercicio de todas las garantías constituidas para tales efectos.
 
Les queda prohibido a los Corredores compensar las sumas que reciban para comprar productos o el precio que les entregue, con las cantidades que pudieren adeudarles sus clientes.
 
Las minutas que entreguen a sus clientes y las que se dan recíprocamente, en los casos en que dos o más intermediarios concurran a la celebración de un negocio por encargo de diversas personas, hacen prueba contra el Corredor que las suscriba y tendrán acción ejecutiva.
 
Artículo 17.- Los Corredores serán responsables de la identidad y capacidad legal de las personas que contraten por su intermedio, y de la conformidad con los estándares y de la legítima procedencia de los productos que negocien. Cuando se trate de títulos representativos de productos, los Corredores serán responsables de la autenticidad e integridad de dichos títulos, de la vigencia de la inscripción de su último titular en los registros correspondientes y de la autenticidad del último endoso, cuando proceda.
 
Artículo 18.- La Comisión, mediante resolución fundada y previa audiencia del afectado, podrá suspender hasta por el plazo máximo de un año o cancelar la inscripción de un Corredor en el Registro de Corredores de Productos por haber éste incurrido en alguna de las siguientes causales:
1. dejar de cumplir algún requisito habilitante establecido para el ejercicio de la actividad. La Comisión, en casos calificados, podrá otorgar al interesado un plazo para subsanar la situación, el que no podrá exceder de ciento veinte días;
 
2. incurrir en graves violaciones a las obligaciones que le impone esta ley, sus normas complementarias, las instrucciones que imparta la Comisión u otras disposiciones reglamentarias o estatutarias que los rijan;
 
3. tomar parte en forma culpable o dolosa en transacciones que produzcan alteraciones artificiales de precios, o realizar conductas tendientes a restringir la competencia en el mercado de productos y cualquier otra participación no compatible con las sanas prácticas en los mercados de productos y de valores;
 
4. dejar de desempeñar la función de Corredor activo por más de un año, sin causa justificada;
 
5. participar en ofertas públicas o en transacciones de productos que de conformidad a la presente ley deben inscribirse y mantener vigente su inscripción en el Registro de Productos o respecto de los cuales se haya suspendido su transacción; y,
 
6. dejar de cumplir obligaciones originadas en transacciones de productos en que haya tomado parte.
 
TITULO III
Del Registro de Productos
Artículo 19.- La Comisión llevará un Registro de Productos, el cual estará a disposición del público, en el que se inscribirán:
1. los tipos homogéneos de bienes físicos que pueden transarse en la Bolsa, conjuntamente con los padrones que deban cumplir respecto a normas de calidad, cantidad, volumen, peso y estandarización;
 
2. los títulos representativos de los tipos de productos; y,
 
3. los modelos de contratos a Término, Futuros y Opciones sobre Futuros de Productos.
 
La Comisión establecerá los requisitos que deberán cumplir los títulos, las entidades emisoras y las demás modalidades necesarias para practicar las inscripciones a que se refiere el parágrafo anterior.
Sólo podrán transarse en Bolsa los productos que correspondan a los padrones que se encuentren inscriptos en el Registro de Productos.
 
Artículo 20.- Serán inoponibles a los adquirentes de productos en Bolsa, las prendas, embargos, prohibiciones de enajenar o cualquier otra medida cautelar que grave o afecte al producto transado. Se exceptúan de lo anterior las prendas que el adquirente haya conocido y expresamente aceptado, como asimismo aquellas garantías, embargos y prohibiciones que hayan sido notificados a la Bolsa.
 
TITULO IV
De la Cámara de Compensación
Artículo 21.- Las Cámaras de Compensación se constituirán y tendrán las mismas funciones y actividades que al efecto se indican para ellas en la Ley de Mercado de Valores y en su razón social deberán incluir la expresión "Cámara de Compensación de Productos", en adelante, "la Cámara".
 
Artículo 22.- El Tribunal Arbitral de la Cámara podrá aplicar a los Corredores que operen en ella las sanciones de amonestación por escrito, multa de cincuenta a quinientos jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas para la capital, a beneficio fiscal, suspensión temporal de hasta por treinta días y expulsión, siempre que incurran en alguna de las siguientes infracciones:
1. incumplimiento de las obligaciones que se deriven de los contratos registrados en la Cámara que se transen por su intermedio;
 
2. no constituir oportunamente los márgenes generales o especiales que se exijan para los contratos registrados en la Cámara o no constituir en tiempo y forma las garantías particulares que ésta establezca;
 
3. proporcionar a la Cámara datos o informes incompletos o erróneos sobre los contratos que intermedian o sobre su situación financiera; y,
 
4. infringir las normas de operación de la Cámara establecida en sus Estatutos o en el Reglamento interno.
 
Quienes hubieren sido sancionados por el Tribunal Arbitral podrán solicitar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la medida, revisión de la sanción ante el Directorio de la Bolsa de Productos que sea miembro de la Cámara.
 
TITULO V
De la Supervisión y Fiscalización
Artículo 23.- Para establecer y operar una Bolsa o una Cámara, así como los reglamentos y normas que dicten para su funcionamiento, requerirán de la autorización previa de la Comisión.
 
Artículo 24.- En casos calificados, la Comisión podrá suspender la compra o venta de uno o más productos. La resolución adoptada por la Comisión podrá ser recurrida conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Mercado de Valores.
 
Artículo 25.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería calificará y fiscalizará a las entidades idóneas que puedan certificar la conformidad de los productos que se transen en Bolsa con los padrones establecidos en el Registro de Productos y con las demás exigencias que establezcan las mismas Bolsas.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá rechazar la solicitud de la entidad respectiva, mediante resolución fundada, la cual podrá ser recurrida ante el Tribunal de Cuentas.
 
Artículo 26.- Las entidades de certificación que emitan informes o certificados respecto de productos que se transen en Bolsa que no hayan sido inspeccionados o que notoriamente no correspondan a las características de éstos, serán sancionadas con la pérdida de su calidad de entidad certificadora y con multa de cien a quinientos jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas, a beneficio fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda afectarles.
 
Artículo 27.- Se sancionará con la suspensión de diez a noventa días y con multa de cincuenta a quinientos jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas, a beneficio fiscal, a las entidades de certificación que incurran en alguna de las siguientes conductas:
a) emitir informes o certificados con errores graves imputables a negligencia o impericia;
 
b) dejar de cumplir, deliberadamente o por negligencia inexcusable, los procedimientos establecidos sobre inspección, toma de muestra o análisis;
 
c) realizar cualquier acción o incurrir en omisiones que tengan por objeto inducir a error respecto de la calidad o condición de un determinado producto; y,
 
d) no subsanar las deficiencias que observe el Ministerio de Agricultura y Ganadería respecto de la actividad de certificación, dentro del plazo que éste establezca.
 
Artículo 28.- La Comisión tendrá a su cargo la aplicación de las sanciones señaladas en los dos artículos anteriores, conforme a las facultades sancionadoras y a los procedimientos que establece la Ley de Mercado de Valores.
Las sanciones aplicadas conforme a lo previsto en esta ley se comunicarán al Ministerio de Agricultura y Ganadería a los fines pertinentes.
 
TITULO VI
De los Delitos
Artículo 29.- Se aplicarán las penas que correspondan para el delito de falsedad establecidas en el Código Penal al que emita cualquier certificación o información con perjuicio de tercero. El que maliciosamente hiciese uso de los instrumentos falsos a que se refiere este artículo, será castigado como si fuera autor del delito de falsedad.
 
Artículo 30.- Sufrirán pena de penitenciaría de seis meses a dos años los que formen Bolsas de Productos o Cámaras de Compensación de Productos sin someterse a las disposiciones de esta ley y los que actúen en Bolsa como Corredores sin estar inscriptos en el registro correspondiente o cuya inscripción hubiera sido cancelada.
 
TITULO FINAL
Disposiciones Generales
Artículo 31.- Las expresiones "Bolsa de Productos", "Corredor de Bolsa de Productos" y "Cámara de Compensación de Productos" identificarán a las personas y entidades autorizadas, de conformidad con la presente ley.
 
Artículo 32.- En lo no previsto en esta ley, se aplicarán en forma supletoria las normas contenidas en la Ley de Mercado de Valores.
 
Artículo 33.- Las Bolsas de Productos se regirán por la presente ley y supletoriamente por las normas aplicables a las sociedades anónimas especiales y las de capital abierto.
 
Artículo 34.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de agosto del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el dieciséis de octubre del año un mil novecientos noventa y siete.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley NÂș 00000001163






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