Leyes Paraguayas

Ley Nº 5062 / CREA EL SERVICIO DE ATENCION A LA SALUD DEL PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL



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LEY N° 5062
QUE CREA EL SERVICIO DE ATENCION A LA SALUD DEL PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- La presente Ley crea el servicio de atención a la salud del personal de la Policía Nacional, el cual será brindado a través del Hospital Central de Policía “Rigoberto Caballero” y demás hospitales y centro de atención habilitados por la Institución.
Artículo 2°.- Tendrán derecho al servicio de atención a la salud los Oficiales, Suboficiales y Personal Civil en actividad y en situación de retiro, y sus familiares con derecho a pensión; así como los alumnos de los Institutos de Formación Policial, conforme a esta Ley y la Ley N° 222/93 “ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL”.
Artículo 3°.- El servicio de atención a la salud será financiado con los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación y el aporte del personal policial en actividad.
En el Presupuesto General de la Nación se incluirán los Recursos necesarios para el pago de los Servicios Personales, gastos de funcionamientos, insumos e inversiones para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley.
El aporte mensual del personal policial en actividad será establecido en el Artículo 9° de la Ley N° 4493/11 “QUE ESTABLECE LOS MONTOS DE LA ESCALA DEL SUELDO BASICO MENSUAL Y OTRAS REMUNERACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LAS FUERZAS PUBLICAS”, no pudiendo aplicarse otros descuentos para el mismo fin o fines similares.
Artículo 4°.- Con las partidas presupuestarias asignadas y el aporte del personal, se constituirá un Fondo de Salud que será destinado para la provisión gratuita de medicamentos, estudios laboratoriales, prótesis, servicio externo especializado y tratamiento de enfermedades complejas.
El aporte del personal será descontado del salario respectivo y depositado en una cuenta habilitada para el efecto en el Banco Nacional de Fomento, a nombre y disposición de la Policía Nacional.
Artículo 5°.- Los fondos previstos en la presente Ley serán administrados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Artículo 6°.- La presente Ley será reglamentada en un plazo no mayor de sesenta días, a partir de su promulgación.
Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintisiete días del mes de mayo del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de setiembre del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 206 de la Constitución Nacional.

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