Leyes Paraguayas

Ley Nº 5115 / CREA EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL



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LEY N° 5.115
QUE CREA EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I
DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- OBJETO
Créase el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Artículo 2°.- NATURALEZA
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en adelante el Ministerio, es un órgano del Poder Ejecutivo, de orden público, al que corresponde la tutela de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, en materia de trabajo, empleo y seguridad social, como policía laboral en su carácter de Autoridad Administrativa del Trabajo.
Artículo 3°.- OBJETIVOS
Son objetivos principales del Ministerio, en el ámbito de su competencia entre otros, los siguientes:
1. Velar por la protección de los trabajadores y las trabajadoras en sus distintas dimensiones, garantizando el respeto de sus derechos, especialmente de quienes se encuentren en condiciones de vulnerabilidad.
2. Cumplir y hacer cumplir la legislación nacional, los contratos colectivos, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por nuestro país en materia de trabajo, empleo y seguridad social y vigilar su aplicación y cumplimiento.
3. Fomentar relaciones laborales basadas en el diálogo y la cooperación entre los actores y en sus distintos niveles.
4. Formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar las políticas nacionales y sectoriales en las materias socio-laborales, derechos fundamentales en el ámbito laboral incorporando la perspectiva de género, seguridad y salud en el trabajo, difusión de la normativa, información laboral y del mercado de trabajo, diálogo social, en los conflictos y relaciones de trabajo, seguridad social, inspección del trabajo, promoción del empleo, intermediación laboral, formación profesional y capacitación para el trabajo, normalización y certificación de competencias laborales, autoempleo, reconversión laboral y migración laboral.
Artículo 4°.- COMPETENCIA
1. Ejercer la regulación administrativa y de contralor de lo relacionado con el trabajo, el empleo y la seguridad social.
2. Determinar los objetivos y las políticas del área de su competencia y ejecutar los planes, programas y proyectos respectivos.
3. Promover reformas de la legislación y elaborar proyectos, leyes y decretos.
4. Elaborar, ejecutar y fiscalizar las normas generales y particulares referidas a higiene, salud, seguridad y medicina del trabajo en los lugares o ambientes donde se desarrollan las tareas, en las empresas ubicadas en el territorio nacional, organismos y empresas del Estado y en las empresas binacionales.
5. Brindar asesoramiento técnico a los empleadores y trabajadores y a sus respectivas asociaciones que lo soliciten.
6. Estudiar y examinar periódicamente la situación de las personas empleadas, desempleadas o subempleadas a la luz de la legislación y la práctica relativa a las condiciones de trabajo, de empleo y de vida profesional, señalar los defectos y abusos en tales condiciones y presentar propuestas sobre los métodos para remediarlos.
7. Educar a la población en materia de derechos, deberes y obligaciones laborales, a fin de prevenir conflictos individuales y colectivos del trabajo.
8. Entender en todo lo relativo al régimen del contrato de trabajo y de la relación de trabajo.
9. Entender en lo relativo al derecho de sindicalización; y en las negociaciones y convenciones colectivas de trabajo sectorial e integral.
10. Intervenir en el tratamiento de los conflictos individuales y colectivos extrajudiciales de trabajo, ejerciendo facultades de mediación y conciliación con arreglo a las disposiciones previstas en esta ley.
11. Ejercer el poder de policía en el orden laboral y de seguridad social y coordinar las políticas y los planes de fiscalización, en especial lo relativo al control de empleos no registrados.
12. Elaborar, aplicar y fiscalizar el régimen de trabajo de mujeres, menores de edad, personas con discapacidad y otros grupos en condiciones de vulnerabilidad.
13. Generar políticas y programas de prevención y combate al trabajo forzoso o servidumbre por deuda, así como de la explotación infantil en el ámbito laboral.
14. Promover la igualdad de oportunidades y de trato entre varones y mujeres en el acceso al empleo y en el trabajo, así como la protección de la maternidad.
15. Intervenir en la elaboración y ejecución de las normas que orientan la política salarial del sector privado.
16. Intervenir en la coordinación y armonización de los planes de empleo con los planes económicos y sociales.
17. Participar en la preparación, administración, coordinación, control y revisión de la política nacional de empleo.
18. Intervenir en la vinculación entre el empleo, la formación y capacitación laboral, la producción y la tecnología.
19. Intervenir en la elaboración de las políticas de migraciones laborales internas y externas.
20. Entender en la elaboración de estadísticas, estudios y encuestas que proporcionen un mejor conocimiento de la problemática del trabajo, el empleo y el desempleo, la formación y capacitación laboral, la prevención de riesgos laborales, los ingresos y la seguridad social.
21. Participar en los asuntos referidos a la actividad de los organismos internacionales en las materias que corresponden a las áreas de su competencia.
22. Propiciar la elaboración, de programas y regímenes integrados de seguridad social del sector público y del sector privado. 
23. Intervenir en la supervisión de los organismos y entidades correspondientes, en coordinación con los otros Ministerios del Poder Ejecutivo.
24. Profesionalizar la carrera del fiscalizador mediante su capacitación continua en la materia.    
CAPÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA
Artículo 5°.- DE LOS VICEMINISTERIOS 
El Ministerio distribuye su competencia, funciones y objetivos en el Viceministerio de Trabajo y el Viceministerio de Empleo y Seguridad Social y en sus respectivos órganos. 
Artículo 6°.- OTROS ÓRGANOS DEPENDIENTES
El Ministerio contará con los siguientes órganos que dependerán jerárquicamente del Ministro: Secretaría General; Dirección General de Gabinete; Dirección General de Administración y Finanzas ; Dirección General de Talentos Humanos; Dirección General de Planificación; Dirección General de Asesoría Jurídica; Dirección General de Auditoría Interna. 
El Viceministerio de Trabajo contará con los siguientes órganos que dependerán jerárquicamente del Viceministro: Secretaría General, Dirección de Gabinete y Dirección de Trabajo; Dirección de Salud y Seguridad Ocupacional; Dirección General de Inspección y Fiscalización de Trabajo y Seguridad Social; Dirección General de Promoción de la Mujer Trabajadora y Dirección General de Protección de la Niñez y la Adolescencia.
El Viceministerio de Empleo y Seguridad Social contará con los siguientes órganos que dependerán jerárquicamente del Viceministro: Secretaría General, Dirección General de Gabinete, Dirección General de Empleo, Dirección General de Formación y Capacitación Laboral, y Dirección General de Seguridad Social. 
El Poder Ejecutivo podrá modificar la estructura y las funciones de los órganos del Ministerio y de los Viceministerios conforme a las competencias asignadas en la presente ley.
CAPÍTULO III
DEL PERSONAL
Artículo 7°.- REQUISITOS PARA EJERCER CARGOS
Para ejercer el cargo de Ministro/a, son necesarios los siguientes requisitos constitucionales: ser paraguayo/a natural; tener al menos veinticinco años de edad; además, poseer título universitario con especial versación en materia de Derecho del Trabajo; tener habilidad para la elaboración de normas jurídicas y políticas en el área de su competencia.
Para ejercer el cargo de Viceministro/a, se requiere poseer título universitario en el área de las Ciencias Sociales, con especial versación en materia de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; tener habilidad para la elaboración de normas jurídicas y políticas en el área de su competencia. 
Para ejercer el cargo de Director/a, se requiere poseer título universitario en la materia de competencia del respectivo órgano; tener conocimiento y experiencia en materia de administración, gestión pública y planificación estratégica; demostrar conocimiento y experiencia en el manejo de equipos informáticos.  
Para todos los cargos, se exigirá el dominio de ambos idiomas oficiales.
Artículo 8°.- INCOMPATIBILIDADES Y PRERROGATIVAS
El/la Ministro/a y los/as Viceministros/as tienen iguales incompatibilidades que las establecidas para el/la Presidente/a de la República, salvo el ejercicio de la docencia. No pueden ser privados de su libertad, excepto en los casos previstos para los miembros del Congreso, conforme con el artículo 241 de la Constitución Nacional.
Los/as Directores/as tienen las mismas incompatibilidades que los/as Viceministros/as. 
Artículo 9°.- DEBERES Y ATRIBUCIONES 
El/la Ministro/a es el/la jefe/a responsable de la administración de su cartera en el ámbito de sus atribuciones legales, bajo la dirección del/la Presidente/a de la República. El/la Viceministro/a es el jefe responsable de la gestión del respectivo Viceministerio en el ámbito de sus atribuciones legales, bajo la dirección del/ la Ministro/a.  
Artículo 10.- DE LOS NOMBRAMIENTOS 
El/la Ministro/a será designado por Decreto del Poder Ejecutivo. Los/las Viceministros/as serán designados/as por decreto del Poder Ejecutivo a propuesta del/la Ministro/a. El/la Ministro/a y los/las Viceministros/as están a la libre disposición del/la Presidente/a de la República, conforme con la Ley de la Función Pública. 
Los/las Secretarios/as Generales y los/las Directores/as de Gabinete del Ministerio y de los Viceministerios; los Directores/as de la Dirección Administrativa, Finanzas y Control Presupuestario; de la Dirección de Asuntos Jurídicos; de la Dirección de Inspección y Fiscalización de Trabajo y Seguridad Social; de la Dirección de Auditoría Interna y el Director del Trabajo serán designados por resolución del/la Ministro/a y estarán sujetos a su libre disposición, conforme con la Ley de la Función Pública. 
Los/as demás Directores/as del Ministerio y de los Viceministerios serán nombrados por resolución del/la Ministro/a, previo concurso público de oposición, realizado en coordinación con la Secretaría de la Función Pública, debiendo designarse a quien obtuviese el mejor puntaje, conforme con la Ley de la Función Pública.
TÍTULO II
DEL /LA MINISTRO/A
CAPÍTULO I
DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Artículo 11.- FUNCIONES GENERALES 
El/La Ministro/a en las áreas de trabajo, de empleo y de seguridad social, ejercerá las siguientes funciones y atribuciones generales: 
1. Colaborar en forma directa e inmediata con el/la Presidente/a de la República en las funciones de gobierno y administración de su cartera, de conformidad con las instrucciones y políticas que aquel/lla imparta, utilizando el principio de subsidiariedad activa, considerando el carácter descentralizado del Estado.
2. Reglamentar esta ley y dictar los reglamentos internos sobre la estructura del Ministerio y los manuales operativos que sean necesarios. 
3. Proponer al Poder Ejecutivo la modificación de la estructura orgánica del Ministerio, y de la normativa vigente en materia de su competencia y elaborar el proyecto de presupuesto para el siguiente ejercicio fiscal.
4. Dirigir la ejecución de los Planes de Acción aprobados, evaluar el impacto de los mismos en función de los objetivos propuestos y orientar la eficiencia de la administración de su cartera, mediante el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles.
5. Representar al Ministerio en cuestiones públicas, legales y administrativas.
6. Dictar las normas reglamentarias generales relativas al ámbito de su competencia legal y fiscalizar su cumplimiento.
7. Adoptar las medidas de administración, coordinación, supervisión y control necesarias para asegurar el cumplimiento de las funciones de su competencia.
8. Redactar y elevar a consideración del Poder Ejecutivo la memoria anual de las actividades realizadas por el Ministerio a su cargo.
9. Participar en las reuniones del Consejo de Ministros, y de otros órganos de coordinación.
10. Refrendar los decretos que tengan relación con el área de competencia del Ministerio a su cargo.
11. Concurrir a invitación de cualquiera de las Cámaras del Poder Legislativo a las sesiones y tomar parte en los debates sin derecho a voto cuando sean tratados asuntos o normativas relacionados a sus funciones.
12. Otras funciones que les sean encomendadas por el Poder Ejecutivo y las demás que establezcan las leyes.
Artículo 12.- FUNCIONES ESPECÍFICAS
Son funciones y atribuciones específicas del/la Ministro/a:
1. Proponer al Poder Ejecutivo la política laboral, de empleo y de seguridad social y velar por el régimen del trabajo, de las asociaciones sindicales de trabajadores y de empleadores, y por la aplicación y cumplimiento de la legislación laboral, de las políticas y normas sobre el empleo y el Sistema de Seguridad Social, y de los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por nuestro país sobre esas materias, conforme con la competencia y los objetivos previstos en la ley.
2. Formular políticas y proponer la revisión y reforma de la legislación para garantizar relaciones justas y equitativas entre empleadores y trabajadores, una mayor autorregulación de esas relaciones por los propios interesados y un moderno y eficaz sistema de seguridad social para toda la población.
3. Formular políticas y establecer normas reglamentarias sobre la salud y la seguridad ocupacional, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el Instituto de Previsión Social, y controlar y fiscalizar su cumplimiento.
4. Promover la investigación, las políticas y las estrategias públicas y privadas para una justa organización del mercado laboral y del Sistema de Seguridad Social. 
5. Formular, ejecutar y coordinar políticas de generación de empleo, de formación, capacitación y recalificación de la población económicamente activa, con énfasis en las mujeres, los jóvenes, los indígenas, desempleados de largo plazo, sectores de reconversión productiva, entre otros.
6. Supervisar y fiscalizar el cumplimiento del régimen de los seguros sociales, las jubilaciones, pensiones y mutualidades en el área de su competencia.
7. Establecer servicios de mediación y conciliación en materia laboral.
8. Promover la capacitación y actualización permanente del personal del Ministerio a su cargo y el ascenso en el escalafón mediante concursos públicos de oposición.
9. Promover el diálogo social y la cooperación entre los actores en sus distintos niveles y asegurar el ejercicio pacífico y democrático de los derechos de sindicalización, negociación colectiva, huelga y paro, en los límites establecidos por las normas nacionales, internacionales y supranacionales vigentes.
10. Promover políticas y normas favorables a los trabajadores autónomos en materia laboral y de seguridad social, con el fin de insertarlos en la economía formal. 
11. Promover políticas con el objetivo de eliminar las discriminaciones y desigualdades de género y la protección a la infancia y a la discapacidad en los lugares de trabajo.
12. Brindar orientaciones al sector privado, mediante la difusión de los derechos y deberes establecidos en normas laborales y previsionales, la prevención de riesgos ocupacionales y en otras materias de su competencia. 
13. Realizar, promover y auspiciar congresos, seminarios, jornadas, investigaciones tecno-científicas, así como el asesoramiento y asistencia en las áreas de su competencia. 
14. Designar a los auditores internos y externos y decidir sobre el plan de trabajo anual de auditoría interna y los trabajos de auditoría externa, en coordinación con la Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda y la Secretaría de la Función Pública.
15. Ejercer todas las funciones necesarias y accesorias relacionadas con el trabajo, el empleo y el Sistema de Seguridad Social que establezcan las leyes y los reglamentos del Poder Ejecutivo.
Artículo 13.- EXPERTOS
El/la Ministro/a tendrá la facultad de convocar a expertos y/o a los representantes oficiales de las asociaciones y organizaciones de empleadores y de trabajadores debidamente registrados, para evacuar consultas, armonizar y coordinar intereses sectoriales, a fin de expedirse sobre normas internas e internacionales del trabajo, empleo, seguridad social y otros asuntos o temas que les sean sometidos a su consideración. Las recomendaciones que emitan no serán vinculantes, pero deberán ser consideradas antes de adoptarse una decisión.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO CONSULTIVO TRIPARTITO
Artículo 14.- NATURALEZA Y FUNCIONES
El Consejo Consultivo Tripartito adscripto al despacho ministerial, estará integrado por asesores especialistas, con carácter permanente y sin ninguna remuneración, nombrados por el/la Ministro/a, a propuesta de las organizaciones más representativas de los trabajadores y de los empleadores. El/la Ministro/a presidirá el Consejo.
El Consejo Consultivo Tripartito estará encargado de la formulación de asesoramiento profesional, técnico y político institucional, coordinará esfuerzos con otros entes, y estudiará y formulará propuestas y sugerencias sobre las materias que son de competencia del Ministerio, sin ser vinculantes, pero serán consideradas antes de adoptarse una decisión.
TÍTULO III
DEL VICEMINISTERIO DE TRABAJO
CAPÍTULO I
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Artículo 15.- FUNCIONES DEL VICEMINISTERIO
El Viceministerio de Trabajo estará a cargo de un/a Viceministro/a; sus funciones serán las siguientes:
1. Velar por el régimen protectorio del trabajo, de las organizaciones sindicales de trabajadores y de empleadores; por la aplicación y cumplimiento de la legislación laboral y de los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por Paraguay, sobre esas materias.
2. Proponer la reforma de la legislación y políticas para garantizar el cumplimiento de los derechos de los/as trabajadores/as, la armonización de las relaciones obrero-patronales y la promoción de los convenios colectivos de condiciones de trabajo.
3. Recomendar al/a la ministro/a la conveniencia o necesidad de ratificar convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y otros instrumentos normativos internacionales o supranacionales, de acuerdo con las condiciones socioeconómicas y del mercado laboral.
4. Desarrollar políticas y acciones para asegurar y garantizar el cumplimiento de los derechos de los/as trabajadores/as y de los principios fundamentales del Derecho al Trabajo, considerando la condición de género como eje transversal.
5. Promover mediante el diálogo social con los sectores y entidades interesados, las políticas destinadas a lograr la promoción social y la igualdad de oportunidades y de trato entre varones y mujeres. 
6. Establecer un mecanismo de mediación y conciliación en materia laboral.
7. En los conflictos individuales y colectivos prestará servicios de mediación y conciliación para lo cual convocará a ambas partes a audiencia de conciliación, cuya comparecencia será obligatoria para la patronal en el primer llamado y para ambas partes en el segundo y último llamado. 
8. Impulsar y formular políticas nacionales y regionales de salud y seguridad en el trabajo.
9. Analizar anualmente la pertinencia de actualizar las normas relativas a límites permisibles de sustancias tóxicas y enfermedades ocupacionales, en forma conjunta con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en calidad de órgano técnico asesor.
10. Promover el diálogo social y la cooperación entre los actores en sus distintos niveles para hacer cumplir las normas y las políticas laborales, reducir las tensiones y promover estrategias de desarrollo tendientes a consolidar un sistema socio-político participativo.
11. Divulgar y asesorar a trabajadores y a empleadores, y a sus respectivas asociaciones profesionales, sobre la normativa vigente en materia laboral.
12. Desarrollar y ejecutar una política destinada a regular el trabajo en el ámbito de la economía informal, así como el establecimiento de planes y programas con el objetivo de proceder a la legalización de este colectivo.
13. Organizar un sistema de registro de datos sociolaborales.
14. Ejecutar otras funciones y tareas ordenadas por el/la Ministro/a en el área de su competencia.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DE TRABAJO
Artículo 16.- COMPETENCIA
A este órgano le compete la inspección, vigilancia y fiscalización de los establecimientos industriales, comerciales, mineros, obrajeros, agrícolas y ganaderos, así como las oficinas prestadoras de servicios, a fin de velar por el cumplimiento de la legislación laboral y de seguridad social en todo el territorio nacional, relativas a las condiciones de trabajo, la salud y seguridad ocupacional, a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluidas las normas laborales que protegen especialmente a mujeres, niños, niñas y adolescentes, en coordinación con los otros órganos del Ministerio.
Artículo 17.- OBJETO
Esta Dirección tendrá por objeto ejercer potestades de policía administrativa del Ministerio, y en tal carácter le corresponde no solo el fin jurídico político-laboral, sino también política-social de promover la colaboración de empleadores y trabajadores en el cumplimiento de los contratos colectivos, las leyes y los reglamentos del trabajo.
Artículo 18.- DIRECTOR/A
Estará a cargo de un/a Director/a quien contará con el personal especializado necesario para el cumplimiento de sus funciones. 
Para el debido y eficaz cumplimiento de sus funciones y atribuciones, y cuando las circunstancias así lo requieran, el Director/a solicitará al Juez del Trabajo competente el allanamiento de los establecimientos y de instituciones y entidades públicas y privadas, en caso de oposición a que sean inspeccionados y hacer uso de la fuerza pública a dicho efecto. 
Artículo 19.- INCOMPATIBILIDAD
No podrá ser inspector/a ninguna persona interesada en la explotación de fábricas, talleres, obrajes, estancias ganaderas, comercios y oficinas, ya sea como propietario, accionista, arrendatario/a, proveedor/a, trabajador/a dependiente, asesor/a, agente comisionista u otro carácter análogo.
Artículo 20.- REGLAMENTACIÓN
En el reglamento especial que dictara el Poder Ejecutivo a propuesta del/la Ministro/a y en los manuales que dictara el/la Ministro/a de conformidad con la legislación vigente, se fijarán los derechos, obligaciones y prohibiciones específicas de los/as inspectores/as, así como también las pautas para su actuación, mecanismos de incentivos y sanciones. 
Artículo 21.- REQUISITOS PARA EL CARGO DE INSPECTOR/A DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 
El personal de inspección de esta Dirección, por su carácter técnico y alta especialización profesional, se compondrá de funcionarios/as públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicios les garanticen la estabilidad en el empleo y los independicen de los cambios de gobiernos y de cualquier influencia exterior indebida, para cuyo efecto deberán ser nombrados/as y ascendidos/as mediante un riguroso concurso público de oposición, tomándose únicamente en cuenta las aptitudes y competencias del/a candidato/a para el desempeño de sus funciones.
Artículo 22.- FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN CONTINUA
Los/as inspectores/as deberán recibir formación y capacitación continua y adecuada para mantener un óptimo nivel de eficiencia y eficacia y cumplir con su función de dar asistencia técnica para el cumplimiento de las normas laborales, de salud y seguridad ocupacional y el de seguridad social por parte de empleadores y trabajadores.
Artículo 23.- CANTIDAD
El número de inspectores/as del trabajo y seguridad social será el suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección y fiscalización, y se determinará teniendo debidamen¬te en cuenta:
1. La importancia de las funciones que tengan que desem¬peñar los/as inspectores/as. 
2. El número, naturaleza, importancia y situación de los establecimientos sujetos a inspección.
3. El número y las cate¬gorías de trabajadores/as emplea¬dos/as en tales establecimientos.
4. El número y compleji¬dad de las disposiciones lega¬les por cuya aplicación deba velarse.
5. Los medio materiales puestos a disposición de los inspec¬to¬res/as.
6. Las condiciones prácti¬cas en que deberán realizarse las visitas de inspección para que sean eficaces.
Artículo 24.- MEDIDAS NECESARIAS
La Dirección deberá adoptar las medidas ne¬cesarias para proporcionar a los/as inspectores/as del trabajo:
1. Oficinas y locales debi¬damente equipados, habida cuen¬ta de las necesidades del ser¬vicio, accesibles a todas las personas interesadas.
2. Los medios de transpor¬te necesarios para el desempeño de sus funciones.
Artículo 25.- REEMBOLSO DE GASTOS
La Dirección Administrativa de Finanzas y Control Presupuestario del Ministerio deberá adoptar las medidas necesarias para reembolsar a los/as inspectores/as todo gasto imprevisto y cualquier gasto de transporte que pudiere ser necesario para el desempeño de sus funciones.
Artículo 26.- PUBLICACIÓN DE INFORME Y COMUNICACIÓN 
El/la director/a publicará un informe anual, de carácter general, sobre la labor de los servicios de inspección que estén bajo su control. Además, remitirá a los Viceministros el programa y los resultados de las inspecciones y actuaciones que correspondan al ámbito de su respectiva competencia.
Artículo 27.- OFICINAS REGIONALES
El/la director/a propondrá al/la Ministro/a la creación de oficinas en las regiones del interior del país con mayor cantidad de personas ocupadas que justifique el control y fiscalización territorial de la legislación laboral y previsional vigentes, mediante un proceso gradual de descentralización administrativa, conforme a la reglamentación que dictará el/la Ministro/a.
TÍTULO IV
DEL VICEMINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
CAPÍTULO I
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Artículo 28.- FUNCIONES
El Viceministerio de Empleo y Seguridad Social tendrá las siguientes funciones:
1. Formular, programar, gestionar, supervisar políticas, planes y programas en materia de gestión del empleo, de formación y capacitación laboral, de investigación y análisis del mercado laboral, de orientación laboral aplicando criterios de descentralización, en el marco de la política de promoción del desarrollo nacional, regional y municipal.
2. Promover y propiciar la coordinación y armonización de las políticas y planes de empleo y seguridad social en el contexto regional y mundial con organismos internacionales.
3. Entender en la formulación de los objetivos, planes y políticas del Sistema de Seguridad Social.
4. Promover la elaboración, ejecución y fiscalización de programas y regímenes integrados de seguridad social en materia de riesgos del trabajo, maternidad, vejez, invalidez, muerte, cargas de familia, desempleo y otras contingencias sociales.
5. Contribuir en la definición de los contenidos y el diseño de los censos y encuestas que realizan los organismos oficiales en lo referente al trabajo, al empleo, a la capacitación laboral, a los riesgos laborales, a los ingresos, y a otras dimensiones y sectores de la población, actualmente excluidos de los beneficios de la seguridad social.
6. Desarrollar políticas que contemplen la condición de género como eje transversal en el acceso al empleo, a la formación y capacitación y a todas las prestaciones de la seguridad social.
7. Intervenir en la elaboración de las políticas de migraciones laborales internas y externas. 
8. Asegurar por los medios disponibles el cumplimiento de las normas y políticas del Sistema de Seguridad Social y de los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay sobre estas materias.
9. Formular nuevas políticas y proponer la reforma de la legislación para lograr y mantener un eficiente y eficaz Sistema de Seguridad Social para toda la población.
10. Promover y coordinar el estudio, la investigación, las políticas y estrategias públicas y privadas destinadas al mejoramiento del Sistema de Seguridad Social, incluida la prevención de riesgos laborales en el ámbito de la seguridad y salud ocupacional.
11. Ejecutar otras funciones y tareas ordenadas por el/la Ministro/a en el área de su competencia.
TÍTULO V
RÉGIMEN FINANCIERO
CAPÍTULO I
PRESUPUESTO
Artículo 29.- PRESUPUESTO Y FINANCIAMIENTO
El presupuesto anual del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social preparado por la Dirección General de Administración y Finanzas, será el que se apruebe en el Presupuesto General de la Nación, y los otros recursos que se le asignen conforme a la ley según las necesidades del Ministerio.
Artículo 30.- OTRAS FUENTES
Para el ejercicio de sus funciones, ajustándose a la legislación sobre la materia, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social podrá recibir donaciones financieras y materiales, y otras contribuciones técnicas y profesionales de instituciones nacionales, binacionales e internacionales, tanto del sector público como privado, conforme a convenios que para el efecto se suscriban.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
ACCIONES ADMINISTRATIVAS DEL PERSONAL Y PRESUPUESTARIAS
Artículo 31.- ACCIONES PRESUPUESTARIAS
El Ministerio de Hacienda estará encargado de efectuar las operaciones pertinentes en el orden presupuestario.
Artículo 32.- EROGACIONES
Hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes, la atención de las erogaciones de las áreas afectadas serán atendidas con cargo a los créditos presupuestarios de origen de las mismas.
Artículo 33.- PATRIMONIO, PARTIDAS PRESUPUESTARIAS Y PERSONAL 
La asignación del patrimonio y de las partidas presupuestarias, incluyendo el Anexo del Personal, requeridos para el cumplimiento de esta ley, pasarán a integrar el presupuesto inicial del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Artículo 34.- TRANSFERENCIA DE ACTIVOS 
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, previo inventario, transferirá al órgano o dependencia que se determine por la ley los activos patrimoniales que correspondían anteriormente al Viceministerio de Justicia del Ministerio del Justicia y Trabajo, con intervención de la Contraloría General de la República, del Departamento de Patrimonio Fiscal del Ministerio de Hacienda y de la Escribanía Mayor de Gobierno. 
Artículo 35.- REPROGRAMACIÓN DE PARTIDAS PRESUPUESTARIAS 
Autorízase al Poder Ejecutivo a reprogramar las correspondientes partidas presupuestarias, en el marco del Presupuesto General de la Nación, adecuándolas a la nueva estructura básica establecida en la presente ley.
Artículo 36.- RECURSOS HUMANOS DEL NUEVO MINISTERIO
El personal del Viceministerio de Trabajo y Seguridad Social que a la fecha de promulgación de la presente ley, forme parte del Anexo de Personal del Ministerio de Justicia y Trabajo pasará a formar parte de la nómina inicial del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y gozará de los mismos derechos en cuanto a la antigüedad y régimen de jubilación. La nómina vinculada bajo régimen de contratos con fecha a término, también deberá formar parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, siempre que la afectación sea con el presupuesto de las reparticiones sucedidas.
Artículo 37.- REGLAMENTACIÓN 
El Poder Ejecutivo, a propuesta del/la Ministro/a, establecerá por Decreto el Reglamento General o Carta Orgánica del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, al que deberá incluir el organigrama y el manual descriptivo de cargos, entre otras materias. 
CAPÍTULO II
DEROGACIONES Y VIGENCIA
Artículo 38.- DEROGACIONES
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 39.- VIGENCIA. 
Esta ley entrará en vigencia el primero de enero del año dos mil catorce.
Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los treintaiún días del mes de julio del año dos mil trece, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de la Constitución Nacional.

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