Leyes Paraguayas

Ley NÂș 5209 / ESTABLECE EL CEREMONIAL DEL ESTADO



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LEY N° 5.209
QUE ESTABLECE EL CEREMONIAL DEL ESTADO.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.° Establécese que esta ley, tiene por objeto, regular todo lo concerniente al Ceremonial del Estado, que deberá cumplirse en todos los Actos Oficiales de conformidad a la presente legislación.
ACTOS OFICIALES
Artículo 2.° Los actos o ceremonias oficiales son: Toma de Posesión de Cargo del Presidente y Vicepresidente de la República, Juramento de Autoridades Nacionales previstos en la Constitución Nacional y Leyes Especiales, Te Deum, Sesión Solemne para el Mensaje del Presidente de la República al Honorable Congreso de la Nación, Fiestas Nacionales, Desfiles Civiles, Militares y Policiales, Presentación de Cartas Credenciales, Ofrenda Floral en el Panteón Nacional de los Héroes, Condecoraciones, Cumbre de Jefes de Estados, Visitas de Reyes, Herederos de Casas Reales, Jefes de Estados o de Gobiernos, Presidentes de Congresos extranjeros, Presidentes de Cortes Supremas de Justicia extranjeras, Día de Gobierno, Inauguraciones, Egresos Académicos de Colegios y Universidades de Civiles, Militares y Policiales, Firmas de Convenios, Congresos, Conferencias, y Otros Actos en los cuales concurran autoridades nacionales o extranjeras.
UTILIZACIÓN DE LOS SÍMBOLOS NACIONALES EN LOS ACTOS OFICIALES
Artículo 3.° Los símbolos de la República del Paraguay son: El Pabellón de la República, el Sello Nacional y el Himno Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Constitución Nacional.
Artículo 4.° Del Pabellón de la República:
a. El Pabellón de la República, como máximo símbolo de la soberanía e identidad nacional, debe ser tratado con el mayor honor y respeto. Por su carácter no cede la precedencia. 
b. El Pabellón de la República será izado todos los días en las sedes de los Poderes del Estado, de las instituciones públicas, nacionales, departamentales, municipales, y en los Entes Autónomos y Autárquicos, así como también en las instituciones educativas públicas y privadas, unidades castrenses, policiales, buques y fortalezas, desde la salida del sol, hasta el ocaso, podrá también ser izado por las instituciones privadas. 
c. Cuando varias banderas sean izadas o arriadas simultáneamente, el Pabellón de la República será el primero en llegar al tope del mástil y el último en descender del mismo. 
d. En el territorio nacional, el Pabellón de la República ocupa siempre el lugar de superioridad, establecido de la siguiente manera: 
i) El centro, cuando la disposición fuese alternada.
ii) Al frente de las demás banderas, cuando fuese conducida en formación, de desfile o lineal. 
iii) A la derecha, en escenarios, palcos, mesas de reunión o de trabajo considerándose tal posición, la derecha de la autoridad que presida el evento. 
iv) Si hay dos, el Pabellón de la República anfitrión a la derecha y el visitante a la izquierda. 
v) El Pabellón de la República estará dispuesto en todos los casos en el lugar de preponderancia. Las banderas institucionales y/o del sector privado, podrán disponerse en el lado izquierdo.
vi) El orden de precedencia de banderas de otros países se fija alfabéticamente. 
vii) En caso de duelos nacionales u oficiales, las enseñas se enarbolan a media asta; primero se la iza hasta el tope y luego es llevada a la ubicación correspondiente, observándose el mismo procedimiento para arriarla.
e. El Pabellón de la República debe tener cuatro tamaños:
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f. El Pabellón de la República deberá ser confeccionado en lanilla, seda, gros o raso, en tejido doble.
g. Las dimensiones de las tres franjas horizontales deberán ser de igual tamaño.
h. Las medidas no son obligatorias para ciudadanos particulares, pero la ampliación o reducción deben ser proporcionales al tamaño.
i. No deberá usarse el Pabellón de la República que no se encuentre en buen estado de conservación.
j. Está prohibido usar el Pabellón de la República como adorno de mesas o palcos, coberturas de placas, retratos, monumentos o bustos a ser inaugurados, para el efecto se podrán usar los colores nacionales. 
k. Cuando se opte por el uso de las corbatas, serán confeccionadas de igual tela y de los mismos colores del Pabellón de la República, de 60 cm (sesenta centímetros) de largo por 10 cm (diez centímetros) de ancho y llevarán como ornato flecos con gusanillos de oro de 7 cm (siete centímetros) de largo en sus extremidades.
Artículo 5.° El Escudo Nacional de uso en los materiales impresos será el escudo con la estrella, palma y el olivo, podrá ser usado por los Poderes del Estado y por todas las instituciones públicas nacionales, departamentales, municipales y los Entes Autónomos y Autárquicos. El Escudo del león y el gorro frigio será utilizado por el Ministerio de Hacienda y el Banco Central del Paraguay. 
Corresponderá a los Presidentes de los tres Poderes del Estado el uso exclusivo del escudo dorado en materiales impresos, como emblema representativo de los mismos.
DEL USO DE LA BANDA Y DEL BASTÓN DE MANDO PRESIDENCIAL
Artículo 6.° El Presidente de la República deberá usar la Banda Presidencial y el Bastón de Mando, como atributos distintivos de su alta investidura, el día de la Toma de Posesión al Cargo de la Primera Magistratura, el 1 de julio, cuando dirija su Mensaje en la Sesión Solemne del Honorable Congreso de la Nación, el día de la Independencia Patria, y en aquellas ceremonias que la Dirección General de Ceremonial del Poder Ejecutivo considere pertinente por la solemnidad del acto.
Artículo 7.° Los Gobernadores podrán utilizar una banda con los colores representativos de su Departamento, no así el bastón de mando, que es privativo del señor Presidente de la República en su carácter de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.
HIMNO NACIONAL
Artículo 8.° El Himno Nacional será ejecutado y entonado en todos los actos oficiales y solemnes.
La ejecución del Himno Nacional se iniciará una vez que el señor Presidente y/o los Presidentes de Poderes hayan ocupado su ubicación en el acto.
Se fomentará su entonación en las Instituciones Educativas de toda la República. 
La ejecución y entonación de un Himno Nacional extranjero, siempre tendrá el segundo lugar luego de la entonación y ejecución del Himno Nacional paraguayo, excepto en la ceremonia de partida de un mandatario visitante, donde primero corresponde la ejecución del Himno Nacional extranjero y luego el Himno Nacional paraguayo.
DE LA PRECEDENCIA
Artículo 9.° Las precedencias protocolares establecen un orden de antelación práctico, con el objetivo de permitir la adecuada administración y manejo de los actos o ceremonias oficiales, empleando, además, juicios de coherencia, representatividad y funcionalidad.
No implica relación de jerarquía o subordinación funcional entre las diversas autoridades del Estado. 
El Orden de Precedencia es el siguiente:
a. El Presidente de la República presidirá en todos los casos las ceremonias oficiales en las que se halle presente, a excepción que el acto se realice en la sede del Poder Legislativo o Judicial, que serán presididas por sus respectivos presidentes, pudiendo estos ceder por cortesía, la presidencia del acto o ceremonia. 
b. El Presidente de la República, en caso de ausentarse, podrá ser representado en actos y ceremonias, por las siguientes autoridades: Vicepresidente de la República, Ministro del Poder Ejecutivo o por un funcionario con rango equivalente a Ministro. 
c. En caso de que el Presidente de la República se hiciere representar en actos y ceremonias, aplicando el inciso anterior el lugar correspondiente a su representante será a la derecha de la autoridad que presida el acto o ceremonia, salvo que, asistieran los presidentes de los otros Poderes del Estado, en que regirá el orden general de precedencias. 
d. En actos donde asista el Presidente de la República, la segunda fila estará reservada para el Jefe del Gabinete Civil, Jefe del Gabinete Militar, los señores Edecanes, asistentes personales y seguridad del Jefe de Estado.
Artículo 10. Los Ministros y Secretarios del Poder Ejecutivo deben ser ubicados por orden de antigüedad, de acuerdo con la fecha de su creación.
Artículo 11. En la jurisdicción de un Departamento, el Gobernador y el Intendente del Distrito seguirán en orden de precedencia a los Presidentes de los Poderes del Estado, salvo que el acto se desarrolle dentro de una dependencia militar, observándose en estos casos lo dispuesto por la reglamentación del Ceremonial Militar.
Artículo 12. La precedencia de los Parlamentarios será dispuesta, de acuerdo con la proclamación dictada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral y por el Reglamento Interno de ambas Cámaras.
Artículo 13. La precedencia de los Gobernadores Departamentales será dispuesta, de acuerdo con el orden numérico de los Departamentos.
Artículo 14. En caso de atraso o arribo de una autoridad a un acto oficial con posterioridad al de los Presidentes de los Poderes del Estado implicará la pérdida de su lugar de precedencia en el acto.
Artículo 15. Las autoridades nacionales tendrán que confirmar su asistencia a los actos o ceremonias oficiales a las que fueron invitadas, a fin de precautelar su ubicación de acuerdo al orden de precedencia.
Artículo 16. En caso de tener prevista la asistencia de la Primera Dama de la Nación a actos y ceremonias oficiales, le corresponderá el lugar izquierdo del Presidente de la República. Para las demás autoridades acompañadas de sus cónyuges procederá el mismo criterio.
Artículo 17. El Orden de Precedencia en las Ceremonias Oficiales, será de la siguiente forma:
1. Presidente de la República.
2. Vicepresidente de la República.
3. Presidente del Congreso de la Nación y de la Cámara de Senadores.
4. Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
5. Presidente de la Honorable Cámara de Diputados.
6. Vicepresidentes de la Cámara de Senadores.
7. Vicepresidentes de la Cámara de Diputados.
8. Parlamentarios (Senadores, Diputados y Parlamentarios del MERCOSUR).
9. Senadores Vitalicios y expresidentes de la República.
10. Presidente del Tribunal Superior de Justicia Electoral. 
11. Gobernadores Departamentales. 
12. Intendente Municipal de Asunción (cuando el acto se realice en la Ciudad de Asunción).
13. Intendentes Municipales (cuando el acto se realice en su comunidad).
14. Fiscal General del Estado.
15. Ministerios del Poder Ejecutivo, ordenados de acuerdo con la fecha de creación.
16. Ministros de la Corte Suprema de Justicia.
17. Ministros Secretarios de la Presidencia de la República, ordenados de acuerdo con la fecha de creación. 
18. Contralor General de la República.
19. Presidente del Consejo de la Magistratura.
20. Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
21. Miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral.
22. Arzobispo de la Ciudad de Asunción.
23. Presidente de la Conferencia Episcopal Paraguaya.
24. Comandante de las Fuerzas Militares.
25. Comandantes de las Fuerzas Singulares (Ejército, Aérea y Armada de acuerdo con la antigüedad).
26. Comandante de la Policía Nacional.
27. Defensor del Pueblo.
28. Defensor General del Ministerio de la Defensa Pública.
29. Procurador General de la República.
30. Presidente del Banco Central del Paraguay.
31. Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas de la Nación en servicios activos.
32. Directores Generales de las Binacionales.
33. Subcomandante y Comisarios Generales de la Policía Nacional en Servicios activos.
34. Presidente y Miembros de Juntas Departamentales.
35. Presidente y Miembros de Juntas Municipales.
36. Miembros del Consejo de la Magistratura.
37. Miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
38. Miembros de Tribunales de Apelación y Jueces de la República. 
39. Fiscales Adjuntos.
40. Agentes Fiscales. 
41. Viceministros del Poder Ejecutivo. 
42. Escribano Mayor de Gobierno.
43. Rectores de las Universidades Nacionales.
44. Decanos de las Facultades Nacionales.
45. Miembros del Banco Central del Paraguay.
46. Presidentes de Entes Autárquicos y/o Autónomos.
47. Directores Generales de Instituciones Públicas.
48. Síndico General de Quiebras.
49. Agentes Síndicos de Quiebras.
Artículo 18. En los casos especiales como reuniones de Jefes de Estado o de Gobierno y la Sesión Solemne del Honorable Congreso de la Nación para la Toma de Posesión de cargos del Presidente de la República, y Vicepresidente de la República, la precedencia se realizará por el orden de confirmación de asistencia de Jefes de Estado o de Gobierno Extranjero, debidamente comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 19. En los casos no contemplados en el Orden de Precedencia en un acto oficial, las Direcciones Generales de Protocolo y Ceremonial de los Poderes del Estado determinarán el orden de primacía correspondiente para el caso.
ORDEN DE PRECEDENCIA DEL CUERPO DIPLOMÁTICO
Artículo 20. El Decano del Cuerpo Diplomático debe ocupar el primer lugar en el orden de precedencia del mismo. La precedencia de los demás miembros del Cuerpo Diplomático se establecerá por la fecha y hora de presentación de las cartas credenciales.
LOS TRATAMIENTOS
Artículo 21. El tratamiento a las autoridades nacionales contempladas en la presente ley será de Señor o Señora. En los casos de tratamiento a las autoridades extranjeras, a éstas se les brindará por cortesía el tratamiento contemplado en sus respectivas legislaciones. 
A los Presidentes y Vicepresidentes de los tres Poderes del Estado, a los Ministros del Poder Ejecutivo y a los altos Dignatarios de la República, se les dará el alto tratamiento de Excelencia.
DE LOS HONORES MILITARES
Artículo 22. En todos los actos oficiales a los que asista el Presidente de la República o un Jefe de Estado o de Gobierno Extranjero, se rendirán Honores Militares de acuerdo con lo dispuesto por la reglamentación del Ceremonial Militar. 
Los Honores Militares se rendirán desde la salida del sol hasta su ocaso, salvo visitas de Jefes de Estados o de Gobiernos.
LA TOMA DE POSESIÓN DE CARGOS 
DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Artículo 23. Para la Toma de Posesión de Cargos del Presidente y Vicepresidente de la República, se conformarán comisiones especiales, con representantes de la Presidencia de la República en ejercicio, del ciudadano electo y proclamado Presidente de la República, de ambas Cámaras del Congreso de la Nación y del Ministerio de Relaciones Exteriores, quienes se encargarán de planificar, coordinar y ejecutar la Ceremonia de Toma de Posesión de Mando Presidencial.
Artículo 24. La Sesión Solemne del Honorable Congreso de la Nación para el juramento o promesa al asumir el cargo del Presidente de la República, está a cargo de la Dirección General de Protocolo y Ceremonial del Congreso de la Nación en coordinación con los representantes designados para tal efecto.
DEL FALLECIMIENTO DE LOS PRESIDENTES DE LOS PODERES DEL ESTADO
Artículo 25. El Presidente de la República y los expresidentes electos democráticamente que hayan culminado su mandato constitucional, podrán ser velados en el Palacio de los López, los Presidentes de las Cámaras del Congreso de la Nación en la sede del Poder Legislativo y los Ministros de la Corte Suprema de Justicia en la sede del Poder Judicial. Las Honras Fúnebres estarán a cargo de sus respectivas Direcciones Generales de Protocolo.
DE LAS VISITAS DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
Y SU ASISTENCIA A ACTOS OFICIALES
Artículo 26. El Presidente de la República no retribuye personalmente visitas, excepto las de Jefes de Estados extranjeros.
Cuando el Presidente de la República asista invitado a actos o ceremonias oficiales, realice o reciba una visita oficial, el programa deberá ser sometido a su aprobación por intermedio de la Dirección General de Ceremonial de la Presidencia de la República.
Artículo 27. Derógase la Ley N° 360/56 “QUE ESTABLECE EL CEREMONIAL DEL ESTADO” y demás disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 28. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil trece, y por la Honorable Cámara de Diputados, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil catorce, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente por el Poder Ejecutivo, según Decreto Nº 1.925 del 15 de julio de 2014. Parte de la objeción parcial fue aceptada y parte de la misma fue rechazada, y sancionada nuevamente la parte no objetada por la H. Cámara de Diputados en fecha 10 de setiembre de 2014 y por la H. Cámara de Senadores en fecha 13 de noviembre de 2014.

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