Leyes Paraguayas

Ley Nº 5349 / ESTABLECE BENEFICIOS AL PERSONAL POLICIAL Y MILITAR ASIGNADO A OPERACIONES CONJUNTAS ESTABLECIDAS EN VIRTUD DE LA LEY N° 1337/99 “DE DEFENSA NACIONAL Y DE SEGURIDAD INTERNA” Y SU MODIFICATORIA LEY N° 5036/13



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LEY N° 5349
QUE ESTABLECE BENEFICIOS AL PERSONAL POLICIAL Y MILITAR ASIGNADO A OPERACIONES CONJUNTAS ESTABLECIDAS EN VIRTUD DE LA LEY N° 1337/99 “DE DEFENSA NACIONAL Y DE SEGURIDAD INTERNA” Y SU MODIFICATORIA LEY N° 5036/13
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Esta Ley será aplicada a todo personal de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional vinculado a las tareas de operaciones conjuntas establecidas en virtud de la Ley N° 1337/99 "DE DEFENSA NACIONAL Y DE SEGURIDAD INTERNA" y su modificatoria Ley N° 5036/13, designado por decreto del Poder Ejecutivo y a los que estén cumpliendo servicio dentro del área de conflicto, ya sea por nombramiento o designado por resolución o nota de servicio.
Artículo 2°.- Todo personal policial o militar convocado en virtud del artículo anterior percibirá, el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de su Sueldo Básico Mensual, en concepto de Bonificación por Servicios Especiales, por el tiempo establecido en el decreto, resolución o nota de servicio respectivo.
Artículo 3°.- Los efectivos policiales o militares que hayan sufrido lesiones graves o permanentes serán indemnizados con 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.
Artículo 4°.- Los familiares del personal policial o militar que sufriera la muerte, en actos de servicio, serán indemnizados con 5.000 (cinco mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.
Artículo 5°.- Las indemnizaciones previstas en los Artículos 3° y 4° serán pagadas a los familiares declarados herederos en la proporción establecida en las disposiciones legales relativas al régimen de partición de herencia, conforme el procedimiento sumario previsto en el siguiente artículo.
Artículo 6°.- Los juicios sucesorios de las víctimas comprendidas en esta Ley, se iniciarán ante el Juzgado de Paz del último domicilio real del causante, con patrocinio y trámites a ser realizado por un abogado de la Fuerza Pública, sin costo para los herederos, designados por la comandancia respectiva que también se hará cargo de todos los gastos del juicio, acompañándose los siguientes recaudos:
a) certificado de defunción del causante expedido por el Registro del Estado Civil de las Personas;
b) documentos personales que acrediten la calidad de herederos; y,
c) copia del decreto del Poder Ejecutivo, resolución u orden de servicio que lo designó.
Artículo 7°.- El Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa Nacional incluirán en sus Presupuestos las partidas presupuestarias correspondientes para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 8°.- Los efectivos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional, que estén cumpliendo servicio dentro del área de conflicto, ya sea por nombramiento o designado por resolución o nota de servicio, que no formen parte del grupo de tarea conjunta serán beneficiados por lo establecido en los Artículos 3°, 4° y 5° de la presente Ley.
Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintitrés días del mes de octubre del año dos mil catorce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional. 

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