Leyes Paraguayas

Ley Nº 5538 / MODIFICA LA LEY N° 4.045/10 “QUE MODIFICA LA LEY N° 125/91, MODIFICADA POR LA LEY N° 2.421/04, SOBRE SU RÉGIMEN TRIBUTARIO, QUE REGULA LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS AL TABACO Y ESTABLECE MEDIDAS SANITARIAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN



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LEY N° 5.538
QUE MODIFICA LA LEY N° 4.045/10 “QUE MODIFICA LA LEY N° 125/91, MODIFICADA POR LA LEY N° 2.421/04, SOBRE SU RÉGIMEN TRIBUTARIO, QUE REGULA LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS AL TABACO Y ESTABLECE MEDIDAS SANITARIAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.° Del objeto de la Ley.
La presente ley es de orden público y su objeto es establecer las medidas necesarias para proteger la salud de las personas de las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de los productos del tabaco.
Esta ley regula las medidas que el Estado implementará para instrumentalizar el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco (CMCT-OMS), aprobado y ratificado por la Ley N° 2.969/06.
Artículo 2.° Autoridad de Aplicación y ámbito de competencia. 
Establézcase como Autoridad de Aplicación de esta ley, a las Municipalidades de la República, en cooperación con la Policía Nacional, para lo cual deberán implementar los mecanismos de información y de denuncia sobre los alcances de esta ley, sin detrimento de la intervención respectiva de las siguientes instituciones en la esfera de su competencia:  
a) En materia de Salud Pública y Control Sanitario, al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;
b) En materia tributaria, el Ministerio de Hacienda;
c) En materia de producción agrícola de Tabaco al Ministerio de Agricultura y Ganadería;
d) En materia de distribución, comercialización y defensa al consumidor, al Ministerio de Industria y Comercio, en este último caso, en coordinación con los municipios, según establece la Ley N° 1.334/98 “DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO”.
Se faculta a estos Organismos y Entidades del Estado (OEE) a establecer mecanismos de coordinación interinstitucional para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley, debiendo estar a cargo de la Municipalidad respectiva la coordinación de acciones y medidas.
Artículo 3.° Objetivos.
Son objetivos de la presente ley:
a) Reducir el consumo de productos elaborados con tabaco.
b) Reglamentar el contenido de los productos de tabaco.
c) Reglamentar la divulgación de información sobre productos de tabaco.
d) Reglamentar sobre el empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco. 
e) Reducir la exposición de las personas, a los efectos nocivos del humo de productos del tabaco.
f) Reducir el daño sanitario, social y ambiental originado por el tabaquismo.
g) Prevenir la iniciación en el tabaquismo, especialmente en la población de niños/as y adolescentes.
h) Fomentar la promoción, educación para la salud, así como la difusión del conocimiento a las generaciones presentes y futuras de los riesgos atribuibles al consumo de productos del tabaco y por la exposición al humo del tabaco.
i) Reglamentar sobre la publicidad, promoción y patrocinio del tabaco y los productos del tabaco; 
j) Reglamentar sobre el comercio ilícito de productos de tabaco; y,
k) Establecer el régimen de sanciones y los organismos facultados para la aplicación de las mismas.
Artículo 4.° Definición de términos utilizados en la ley.
Para los propósitos de la presente ley, los términos que se indican a continuación deberán entenderse de la siguiente manera:
a) Tabaco: planta de la especie Nicotina tabacum que provoca adicción si sus hojas son consumidas sea en su forma natural o si son modificadas industrialmente.
b) Productos de tabaco: abarca los productos preparados totalmente o en parte, utilizando como materia prima hojas de tabaco, y destinados a ser fumados, chupados, mascados o utilizados como rapé, vapeados, fumados o aspirados en cigarrillos electrónicos, vaporizadores o similares.
c) Fumar: estar en posesión o control de un producto de tabaco encendido, independientemente de que el humo se esté inhalando o exhalando de forma activa.
d) Humo de tabaco: emisión que se desprende del extremo ardiente de un cigarrillo, cigarro o pipa u otro elemento similar, con productos de tabaco, generalmente en combinación con el humo exhalado.
e) Publicidad y promoción del tabaco: toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso de tabaco.
f) Patrocinio de tabaco: toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso de tabaco.
g) Promoción del tabaco: todo estímulo de la demanda de productos de tabaco, que puede incluir publicidad y cualquier acto destinado de atraer la atención y suscitar el interés de los consumidores y no consumidores de productos de tabaco o sus derivados.
h) Espacio público o lugares públicos: todo espacio accesible al público en general y/o de uso colectivo, independientemente de quien sea su propietario o del derecho de acceso a los mismos.
i) Espacios públicos cerrados o zona interior o cerrada: todo espacio cubierto por un techo o cerrado entre dos o más paredes o muros, independientemente del material utilizado para el techo, las paredes o los muros y de que la estructura sea permanente o temporal.
j) Lugar de trabajo: todo lugar utilizado por las personas durante su empleo o trabajo. Esta definición comprende el trabajo remunerado y el voluntario. Además, los lugares de trabajo incluyen no solo aquellos donde se realiza la labor, sino también todos los lugares conexos, anexos que los trabajadores suelen utilizar en su desempeño, tales como: pasillos, ascensores, tragaluz de escaleras, vestíbulos, instalaciones conjuntas, cafeterías, servicios higiénicos, salones, comedores y edificaciones anexas tales como cobertizos entre otros. Los vehículos utilizados en función de un empleo tales como: taxis, transporte público, ambulancias, transporte escolar u otros de transporte.
k) Servicio de transporte público: todo servicio de transporte que se utilice o pueda ser utilizado para transportar personas de un lugar a otro, sea con o sin fines de lucro.
l) Control del tabaco: el conjunto de estrategias para la reducción de la oferta y la demanda de los productos de tabaco, con el objeto de mejorar la salud de la población mediante la reducción del consumo de los productos del tabaco y la eliminación de la exposición al humo de tabaco ajeno.
m) Empaquetado: está constituido por lo siguiente:
1. Empaquetado primario o cajetilla: todo recipiente que tiene contacto directo con el producto de tabaco, con el fin de protegerlo contra su deterioro, contaminación o adulteración y facilitar su manipulación.
2. Empaque secundario o cartón: todo recipiente que contenga dos o más empaques primarios con el objeto de protegerlos y facilitar su comercialización hasta llegar al consumidor final. El empaque secundario es usualmente utilizado para agrupar en una sola unidad de expendio varios empaques primarios.
n) Empaquetados y etiquetado externos: todo envasado y etiquetado utilizados en la venta al por menor de los productos de tabaco.
o) Advertencia o mensaje sanitario: advertencias dirigidas al consumidor y al público sobre los riesgos y daños a la salud que produce el consumo de productos del tabaco y la exposición al humo de los productos de tabaco. Pueden consistir en pictogramas, imágenes, leyendas y similares.
p) Pictograma: es parte de la advertencia sanitaria que puede incluir fotografías o imágenes que representan los efectos negativos de los productos del tabaco. 
q) Etiquetado: se entiende por etiquetado o rotulado el conjunto de inscripciones, leyendas, marcas y disposiciones que se imprimen en cualquier envase primario o secundario que contenga cigarrillos o algún derivado de productos del tabaco. 
r) Extensión de marca: se produce una extensión de marca cuando un nombre de marca, un emblema, una marca comercial, un logotipo, una insignia comercial o cualquier otro rasgo distintivo (incluso combinaciones distintivas de colores) de tabaco se vincula a un producto o servicio no tabacalero, de tal manera que se tienda a asociar el producto de tabaco con el producto o servicio no tabacalero.
s) Uso común de marca: se produce una extensión de marca cuando un nombre de marca, un emblema, una marca comercial, un logotipo, una insignia comercial o cualquier otro rasgo distintivo (incluso combinaciones distintivas de colores) de un producto de tabaco o servicio no tabacalero se vincula a un producto de tabaco o empresa tabacalera de tal manera que se tienda a asociar el producto de tabaco o la empresa tabacalera con el producto o servicio no tabacalero.
t) Productos relacionados al consumo: artículos que tienen una relación directa con el acto o los rituales del fumador, tales como: encendedores, fósforos, ceniceros, estuches para cigarrillos y similares.
u) Vendedores de productos de tabaco: personas físicas o jurídicas que se dedican a cualquier actividad comercial, con el fin de vender al por mayor o al detalle productos de tabaco, sus derivados y productos relacionados con su consumo.
v) Punto de venta: se entiende para los efectos de esta ley como la caja de registro o similar del establecimiento comercial.
w) Distribuidor: toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, entidad de hecho o derecho, privada o pública que en nombre propio o de un tercero, por cuenta propia o ajena, se dedica en forma habitual a distribuir o comercializar, al por mayor o al detalle, un producto de tabaco.
x) Fabricante: toda persona física o jurídica que se dedique a la fabricación de productos de tabaco.
y) Industria tabacalera: aquella que abarca a los fabricantes, distribuidores, mayoristas e importadores de los productos de tabaco.
CAPÍTULO II
REGULACIÓN DE LA VENTA, SUMINISTRO Y COMERCIO DE LOS PRODUCTOS DE TABACO.
Artículo 5.° De la venta y suministro de los productos de tabaco.
a) La venta y/o suministro al detalle de productos de tabaco solo podrá realizarse de manera personal y directa;
b) Se prohíbe la venta y/o suministro de cualquier producto de tabaco de forma indirecta o no personal, mediante la venta a distancia o procedimientos similares, por los cuales no se pueda comprobar de forma clara y oportuna la identificación de la persona compradora;
c) Quedan prohibidas las ventas al consumidor por los medios telefónicos, digitales, electrónicos, correos y otros medios similares; se prohíbe la entrega, suministro o distribución gratuita de cualquier producto de tabaco, incluidas muestras de distribución gratuita;
d) La venta de productos de tabaco al público deberá realizarse, exclusivamente, en las cajas de pago o en puntos de venta de los establecimientos, de tal forma que estos no estén, directamente, accesibles al consumidor final;
e) Se prohíbe la venta de cigarrillos sueltos o al menudeo, así como en cajetillas que contengan menos de diez cigarrillos y utilizar máquinas expendedoras o dispensadoras de productos de tabaco o sus derivados; y,
f) Se prohíbe la venta, suministro o entrega de productos de tabaco en aquellos lugares que se encuentren en un radio de cien metros de distancia de los establecimientos de educación, deportivas y de salud, sean públicos o privados. La distancia se medirá desde cada puerta de acceso de los respectivos establecimientos, por aceras, calles y espacios públicos.
Artículo 6.° De los lugares expresamente prohibidos para la comercialización de productos de tabaco.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior queda prohibida la venta y el suministro de productos de tabaco y sus derivados en los siguientes lugares y espacios:
a) Centros o establecimientos sanitarios y hospitalarios;
b) Centros y dependencias de las administraciones públicas y entidades de derecho público; 
c) Centros educativos públicos, privados, subvencionados y formativos;
d) Instalaciones deportivas;
e) Centros culturales, salas de lectura, salas de exposición, bibliotecas, salas de conferencias, auditorios y museos; y,
f) Centros de ocio o esparcimiento para personas menores de edad;
Artículo 7.° De la prohibición de la venta por personas menores de edad y a personas menores de edad.
a) Se prohíbe la comercialización, venta, suministro y/o entrega de productos de tabaco, extensiones de marcas o uso común de marcas de productos de tabaco a menores de dieciocho años de edad;
b) Los vendedores al por mayor y al detalle de productos de tabaco, tendrán la obligación de colocar carteles visibles, claros y destacados en el interior de los lugares de venta que indiquen el costo del producto, y la información precisa que se prohíbe la venta de productos de tabaco a personas menores de dieciocho años de edad. Los comerciantes permanentes u ocasionales que vendan productos de tabaco estarán obligados a exigir la presentación de la cédula de identidad u otro documento de identificación, en el momento de la venta;
c) Las personas menores de dieciocho años de edad no podrán ser empleados por otras personas para la promoción, venta o comercialización de productos de tabaco; y,
d) Se prohíbe la importación, fabricación, comercialización, venta, suministro o entrega de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan la forma y el diseño de productos de tabaco y que puedan resultar atractivos para los menores de edad.
Artículo 8.° Objetos prohibidos.
Se prohíbe promocionar, exhibir, producir, comerciar, vender o distribuir cualquier objeto que no siendo un producto del tabaco, contenga alguno de los elementos de la marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que lo identifique con productos del tabaco.
CAPÍTULO III
REGULACIÓN DEL CONSUMO DE LOS PRODUCTOS DE TABACO
Artículo 9.° De los espacios libres de humo de tabaco.
a) Se prohíbe fumar, vaporear, vapear o fumar electrónicamente, o mantener encendidos, productos de tabaco en los siguientes lugares y espacios que a continuación se enuncian, salvo en aquellos sitios especialmente habilitados para el efecto:
b) Establecimientos educacionales parvularios, básicos y medios, independientemente, sean espacios abiertos o cerrados;
c) Las unidades del transporte público de pasajeros, tanto terrestre como aéreo, ferroviario, marítimo y fluvial, incluyendo ascensores, así como los espacios cerrados de dichas terminales, ya sean terrestres, fluviales, ferroviarias o aeroportuarias;
d) Coliseos, salas de cine, teatros, bibliotecas, auditorios, museos y cualquier otro recinto cerrado destinado a actividades públicas;
e) Los espacios cerrados de los centros de enseñanza, institutos, universidades, como son aulas y salones de conferencias;
f) Los centros o establecimientos sanitarios, como sanatorios, hospitales centros de salud, puestos de socorro y similares, sean abiertos o cerrados;
g) Centros de atención o de prestación de servicios abiertos al público en general y espacios destinados a reuniones en oficinas estatales;
h) Dentro de instalaciones cerradas que sirven de expendio al detalle de alimentos, abastos, supermercados y afines;
i) Los ambientes cerrados de trabajo, como minas, fábricas y talleres;
j) Recintos donde se expendan combustibles, gas servicios y afines;
k) Aquellos lugares donde se fabriquen, procesen, depositen o manipulen explosivos, materiales inflamables, medicamentos o alimentos;
l) En Supermercados, centros comerciales y demás establecimientos similares de libre acceso al público y afluencia masiva de personas;
m) En pubs, restaurantes, discotecas bares, casinos de juego y similares;
n) En los ascensores y elevadores;
o) Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros espacios cerrados de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados; y,
p) Recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 10. De la obligación de la colocación de avisos.
En todo espacio público cerrado y en todo lugar de trabajo cerrado, tanto público como privado, instituciones educativas tanto públicas como privadas; así como en los servicios de transporte público y servicios de salud será obligatoria la colocación de avisos con el símbolo internacional de no fumar y con la leyenda: “Prohibido fumar. Ambiente 100% libre de humo de tabaco” y "Ndaikatúi ojepita. Ko´ápe nda´ijái tatatĩ”, así como a retirar todos los ceniceros del interior de estos lugares.
Artículo 11. Cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior. 
Las autoridades correspondientes de los establecimientos públicos; los propietarios, gerentes o encargados de los establecimientos privados; los propietarios, gerentes, encargados o conductores de transporte público serán los responsables de cumplir y hacer cumplir lo establecido en el artículo anterior y de ser necesario, podrán recurrir al auxilio de la Policía Nacional.
Las personas no fumadoras tendrán derecho de exigir al propietario, representante legal, gerente, administrador o responsable del respectivo local o establecimiento, conmine al infractor a cesar en su conducta.
CAPÍTULO IV
PROHIBICIÓN DE LA PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y PATROCINIO DE LOS PRODUCTOS DE TABACO
Artículo 12. De la prohibición de publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco.
a) Se prohíbe toda forma de publicidad, promoción o patrocinio de productos de tabaco, a excepción de la comunicación realizada en los comercios y puntos de venta. La prohibición incluye radio, televisión, medios escritos, vallas publicitarias, publicidad móvil, internet, mensajes de texto, correo postal y cualquier otro medio que se utilice o pueda utilizarse con fines de comunicación.
b) Quedan prohibidas las extensiones de marca y el uso común de marcas para los productos de tabaco.
CAPÍTULO V
EMPAQUETADO, CONTENIDO Y ETIQUETADO DE LOS PRODUCTOS DE TABACO
Artículo 13. De las advertencias sanitarias.
En toda cajetilla, paquete, cartón o envase de productos de tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de dichos productos, sean de producción nacional o extranjera, destinados al consumo nacional, deberán aparecer impresos de forma permanente, en sus caras externas o superficies principales expuestas, los mensajes sanitarios o advertencias sanitarias que describan los efectos nocivos del tabaco, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y su reglamento.
a) El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social definirá y aprobará los mensajes sanitarios y advertencias que deberán ser claros, visibles, variados, legibles, a todo color y alternados en partes iguales en castellano y guaraní, y abarcarán obligatoriamente, los espacios y porcentajes siguientes de la cajetilla o bolsa de productos de tabaco: el 40% (cuarenta por ciento) de la parte inferior de ambas caras principales expuestas para el mensaje sanitario. Ambas caras deberán llevar la imagen o pictograma y el 100% (cien por ciento) de una de las caras laterales para la información cualitativa de los contenidos. Además, deberán colocarse leyendas: “Para venta exclusiva en Paraguay” y “Venta prohibida a personas menores de edad”, en un espacio que no afecte el destinado específicamente para las advertencias sanitarias o la información del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
b) Las advertencias sanitarias serán impresas directamente en el empaquetado y etiquetado externo de los productos de tabaco.
c) Las advertencias sanitarias deben permanecer visibles en todo momento, incluido el período de exhibición en puntos de venta.
d) Los mensajes serán rotativos, de acuerdo con las directrices del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y la industria tabacalera tendrá un plazo de seis meses, contando a partir de la notificación y entrega de los respectivos diseños, para la implementación de los nuevos mensajes sanitarios y advertencias.
e) Los fabricantes y comerciantes de productos de tabaco no podrán alterar la información consignada en las cajetillas y cartones. Tampoco, podrán colocar etiquetas u otros materiales que las oculten.
f) Las imágenes y textos de las advertencias se renovarán anualmente.
Artículo 14. De la información sobre componentes y emisiones de productos de tabaco nocivas para la salud.
Todos los paquetes y envases de productos de tabaco y todo empaquetado y etiquetado externo de dichos productos, sean de producción nacional o extranjera, destinados al consumo nacional contendrán información del contenido y las emisiones de los productos de tabaco nocivas para la salud. Esta información deberá ir inserta en un recuadro al costado lateral de la cajetilla, ocupando la totalidad de este.
Artículo 15. La casa matriz del fabricante o el importador de los productos de tabaco deberán informar anualmente al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, según este lo determine, sobre sus constituyentes y los aditivos que se incorporan a ellos, en calidad y cantidad, así como las sustancias utilizadas para el tratamiento del tabaco. No podrán comercializarse los productos de tabaco que contengan aditivos que no hayan sido previamente informados al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social podrá prohibir el uso de aditivos y sustancias que se incorporen al tabaco en el proceso de fabricación de los productos a los que se refiere esta ley, destinados a ser comercializados en el territorio nacional, cuando quede científicamente demostrado que tales aditivos y sustancias aumenten los niveles de adicción, daño o riesgo en los consumidores de dichos productos. Además, en los casos mencionados anteriormente, podrá establecer los límites máximos permitidos de las sustancias contenidas en los productos de tabaco. Asimismo, fijará las normas sobre difusión de la información referida a los aditivos y sustancias incorporadas al tabaco y sus efectos en la salud de los consumidores.
Asimismo, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en el ejercicio de sus potestades sanitarias, exigirá a los importadores y fabricantes de productos de tabaco, sean personas físicas o jurídicas, que presenten, anualmente y bajo declaración jurada, los ingredientes y las emisiones de nicotina, alquitrán y monóxido de carbono de los productos que comercialicen en el país. 
Los productos que no cumplan lo anterior, podrán ser decomisados y destruidos por las autoridades de salud.
Artículo 16. De la prohibición de información engañosa sobre productos de tabaco.
a) Queda prohibido que en los paquetes, envases, empaquetado y etiquetado externo de los productos de tabaco se promocionen de manera falsa, equívoca o engañosa o de alguna forma que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos o riesgos para la salud.
b) Queda prohibida la utilización de términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio y signos figurativos o de otra clase, que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que otros en relación con su contenido, riesgos o emisiones, como por ejemplo expresiones tales como: “con bajo contenido en alquitrán”, “ligeros” (light), “ultra ligeros” (ultra light) o “suaves” o similares.
CAPÍTULO VI
MEDIDAS DE PREVENCIÓN DEL TABAQUISMO, DE PROMOCIÓN DE LA SALUD Y DE ABANDONO DEL CONSUMO DE TABACO
Artículo 17. De la inclusión de programas educativos.
El Ministerio de Educación y Cultura deberá incluir en los planes y programas de estudio en toda la República objetivos y contenidos destinados a educar a alumnos y alumnas sobre los daños que provoca en el organismo el consumo de productos de tabaco y la exposición al humo de tabaco, así como su carácter adictivo.
Artículo 18. Programas de cesación.
El Ministerio de Salud y Bienestar Social:
a) Diseñará, implementará y evaluará programas de prevención, asesoramiento, diagnóstico y tratamiento de la dependencia del tabaco como parte de la atención integral de las personas en los establecimientos de salud. 
b) Establecerá la implementación en los servicios de salud públicos y privados del diagnóstico y el tratamiento de la dependencia del tabaco en sus programas, planes y estrategias nacionales de salud, promoviendo los tratamientos de rehabilitación y dependencia. Asimismo, los servicios de salud públicos y privados deberán publicar adecuadamente los servicios básicos disponibles para el tratamiento a la dependencia del tabaco, incluyendo los productos farmacéuticos, sean estos medicamentos, productos usados para administrar medicamentos y medios diagnósticos cuando así proceda.
c) Establecerá una línea telefónica gratuita de información y asesoramiento para el abandono del consumo de tabaco.
d) Asegurará los recursos necesarios para implementar estas acciones, mediante la inclusión anual en las partidas presupuestarias correspondientes.
CAPÍTULO VII
DEL GRAVÁMEN AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y OTROS PRODUCTOS DE TABACO
Artículo 19. Modifícanse las Secciones I y II de la Ley N° 4.045/10, “QUE MODIFICA LA LEY N° 125/91, MODIFICADA POR LA LEY N° 2.421/04, SOBRE EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Y DESTINA UN PORCENTAJE DEL MISMO AL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO DEL DEPORTE”, las cuales quedan redactadas de la siguiente manera:
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Artículo 20. El ISC sobre el cigarrillo y otros productos elaborados a partir del tabaco no sustituye al IVA, el que continúa plenamente vigente y es adicional a este impuesto.
Artículo 21. Queda establecido que del total de lo recaudado por aplicación de las alícuotas establecidas en los numerales 1), 2), 3), 4), 5) y 6) de la SECCIÓN I del artículo 106 de la Ley N° 125/91, modificado a su vez por el artículo 19 de la presente ley, se destinará:
a) el 18% (dieciocho por ciento) al "Fondo Nacional de Desarrollo Del Deporte", creado por la Ley N° 2.874/06.
b) el 40% (cuarenta por ciento) al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para el desarrollo de programas de prevención y atención de enfermedades no transmisibles. 
c) el 10% (diez por ciento) al “Fondo Nacional de Emergencia”, creado por la Ley N° 2.615/05. 
d) el 25% (veinticinco por ciento) al Ministerio de Agricultura y Ganadería para Programas de Agricultura Familiar Campesina y Agroecológica.
e) hasta un 5% (cinco por ciento) a las Autoridades de aplicación para el cumplimiento de la presente ley.
f) el 2 % (dos por ciento) a la Secretaría de Desarrollo para Refugiados y Repatriados.
El Ministerio de Hacienda deberá depositar estos fondos en forma mensual en las cuentas especiales habilitadas exclusivamente a estos efectos, abiertas en el Banco Nacional de Fomento. 
La participación en la recaudación prevista en los literales a), b), c), d) e) y f) del presente artículo, se aplicarán en sustitución de los porcentajes establecidos en la Ley N° 2.874/06 “DEL DEPORTE” y en la Ley N° 4.045/10 “QUE MODIFICA LA LEY N° 125/91, MODIFICADA POR LA LEY N° 2.421/04, SOBRE EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Y DESTINA UN PORCENTAJE DEL MISMO AL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO DEL DEPORTE”.
Artículo 22. Las disposiciones de este capítulo entrarán en vigencia dentro de los noventa días a partir de la publicación de la presente ley o desde la fecha que lo disponga el Poder Ejecutivo dentro del citado plazo.
CAPÍTULO VIII
DE LOS CONTROLES DEL MINISTERIO DE SALUD
Artículo 23. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de conformidad con esta ley, estará facultado a establecer: 
a) Los métodos para el análisis de los productos de tabaco.
b) La medición del contenido de los productos de tabaco.
c) Las emisiones de los productos de tabaco.
d) Los requisitos para la reglamentación de esos contenidos y emisiones.
e) Los métodos para la verificación de cumplimiento de los estándares internacionales.
f) La información que los fabricantes deberán proveer a la autoridad sanitaria y al público acerca de los ingredientes utilizados en los productos elaborados con tabaco.
Los laboratorios que se encuentren acreditados, ante la autoridad sanitaria competente, podrán realizar estos análisis y mediciones, de conformidad con las disposiciones que emita el Ministerio de Salud.
Artículo 24. El Poder Ejecutivo deberá fortalecer los procedimientos de control de la producción y comercialización de productos de tabaco e implementará procedimientos de control en línea a la fabricación de productos de tabaco, a los efectos de lograr una correcta liquidación y recaudación del impuesto, aplicando instrumentos de control físicos inviolables e inalterables y además, herramientas tecnológicas que faciliten la aplicación e identificación de los mismos.
El Poder Ejecutivo determinará las características del distintivo y su forma de aplicación.
A los efectos de la operatividad de sistemas y/o herramientas de control de la producción y comercialización los productos gravados por el artículo 106 de la Ley N° 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO”, modificado por la presente ley, el Impuesto Selectivo al Consumo fijo o específico establecido, será utilizado para financiar el costo del sistema señalado.
Artículo 25. Del Régimen de Sanciones. Para la implementación del Régimen de Sanciones se establecen los siguientes criterios:
a) Las autoridades de aplicación, definidas en el artículo 2°, en el ejercicio de sus atribuciones controlarán el cumplimiento de esta ley, y estarán facultadas a la aplicación de sanciones cuando constaten violaciones a la misma.
b) Las autoridades de aplicación podrán establecer convenios de delegación de competencias entre sí.
c) Toda persona física que incurra en las infracciones descriptas en esta ley, será sancionada conforme a lo establecido en la misma.
d) Sin perjuicio de las sanciones impuestas a la persona jurídica, también podrán ser sancionados conjuntamente con ellas sus directivos y dependientes.
CAPÍTULO IX
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 26. De las infracciones.
a) A los efectos de esta ley, constituyen infracciones toda acción contraria u omisión en su cumplimiento.
b) Asimismo, quienes permitan, fomenten o toleren algunas de estas conductas sean particulares o autoridades públicas, se consideraran infractores en lo que correspondiere.
Artículo 27. Las infracciones, según el caso, serán objeto de las siguientes sanciones:
a) La violación de lo establecido en el artículo 5° será sancionado con el decomiso de los productos de tabaco y una multa equivalente a cinco veces el valor de lo incautado, a ser aplicados a las personas físicas o jurídicas que vendan o suministren productos de tabaco en contravención a lo establecido en esta ley. En caso de reincidencia de la venta en locales no debidamente autorizados, se procederá a la notificación de suspensión por treinta días, sin detrimento de iniciar los trámites para la clausura del mismo. 
b) La violación de lo establecido en el artículo 6° será sancionado con una multa equivalente al decomiso de los productos de tabaco y una multa equivalente a diez veces del valor de los productos de tabaco incautados, sin detrimento de la suspensión o clausura del establecimiento o local en caso de reincidencia. 
c) La violación de lo establecido en el artículo 7°, incisos a) y c) será sancionado con una multa equivalente a veinticinco jornales mínimos diarios. En caso de violación del inciso d) se aplicará como sanción el decomiso de los productos y una multa equivalente a cinco veces el valor de lo incautado. En caso de reincidencia, se procederá a la notificación de suspensión por treinta días, sin detrimento de iniciar los trámites para la clausura del establecimiento o local. 
d) La violación de lo establecido en el artículo 8° será sancionado con una multa equivalente al decomiso de los productos de tabaco y una multa equivalente a cinco veces del valor de los productos incautados, sin detrimento de la suspensión por treinta días o la clausura del establecimiento o local en caso de reincidencia. 
e) La violación de lo establecido en el artículo 9° será sancionado con una multa equivalente a dos jornales mínimos diarios. 
f) Los transgresores del artículo 9° podrán ser compelidos a abandonar los recintos o espacios y en caso de que persistan en su actitud, podrán ser expulsados del lugar con ayuda de la fuerza pública.
g) La violación de lo establecido en el artículo 10 será sancionado con una multa equivalente a diez jornales mínimos diarios a ser aplicados a los propietarios o responsables de los mismos. 
h) La violación de lo establecido en el artículo 12 será sancionado con el retiro de la publicidad y una multa equivalente a diez veces del valor de la pauta publicitaria emitida. 
i) La violación de lo establecido en los artículos 13 y 14 será sancionado con el decomiso de los productos de tabaco y una multa equivalente al doble de lo incautado. 
j) En caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo 15, los establecimientos serán pasibles de la suspensión de sus actividades de importación o de fabricación de productos de tabaco, hasta la regularización de la situación, quedando a cargo del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y del Ministerio de Industria y Comercio el control del mismo.
k) La violación de lo establecido en el artículo 16 de esa ley será sancionada con el decomiso y retiro de la circulación de los productos de tabaco que contravengan esta disposición además de una multa equivalente al doble del valor de lo incautado. En caso de reincidencia, se procederá a la notificación de suspensión por treinta días, sin detrimento de iniciar los trámites para la clausura del mismo.
l) En caso de evasión de impuestos o subregistros de la producción, importación o exportación real debidamente comprobados por la autoridad de aplicación, la multa será del doble del monto evadido, sin detrimento de la suspensión o clausura del establecimiento en caso de reincidencia.
Si un mismo hecho u omisión fuera acompañado de dos o más infracciones, tipificadas en esta u otras leyes, se aplicarán todas las sanciones que correspondan.
Artículo 28. De las responsabilidades administrativas, civiles y penales.
Las responsabilidades administrativas establecidas en la presente ley son sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.
Artículo 29. Del registro de antecedentes.
El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social creará un “Registro de Infractores”, con el fin de registrar, procesar y documentar los datos identificatorios de los infractores y de las sanciones aplicadas.
Los Municipios deberán comunicar a los demás Organismos y Entidades del Estado (OEE), las sanciones aplicadas en su ámbito de competencia.
CAPÍTULO X
PROCEDIMIENTOS
Artículo 30. De los controles.
En materia de Salud Pública y Control Sanitario, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; en materia tributaria, el Ministerio de Hacienda; en materia de distribución, comercialización y defensa al consumidor, el Ministerio de Industria y Comercio controlará de oficio el cumplimiento de lo establecido en la presente ley o bien por denuncia de cualquier persona u organización de la sociedad civil que tenga indicios de la comisión de infracciones.
Artículo 31. Del financiamiento.
Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, se financiarán con los recursos provenientes de:
a) El producto de multas establecidas.
b) Las sumas que a esos fines se asignen en el Presupuesto General de la Nación.
c) Las donaciones y legados que se efectúen con ese destino específico.
d) Los fondos destinados al cumplimiento de la presente ley indicados en el artículo 21.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 32. El Poder Ejecutivo reglamentará e instituirá el Sistema de Trazabilidad del Tabaco del Paraguay (SITRATAP) para la identificación del origen legítimo del Tabaco así como aparatos de control, registro, grabación y transmisión en línea a la fabricación de productos, a los efectos de lograr una correcta liquidación y recaudación del impuesto, aplicando instrumentos de control físicos inviolables e inalterables y además, herramientas tecnológicas que faciliten la aplicación e identificación de los mismos, a través del Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Industria y Comercio en un plazo no mayor a ciento ochenta días.
Artículo 33. La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de lo dispuesto por los artículos contenidos en los Capítulos IV y V, los cuales lo harán tres meses después. La entrada en vigencia del Capítulo VII se realizará según lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley.
Artículo 34. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, a través del Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y el Ministerio de Industria y Comercio en un plazo no mayor a sesenta días.
Artículo 35. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 36. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil quince, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.

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