Leyes Paraguayas

Ley Nº 5302 / CONSERVACIÓN DE LA PANTHERA ONCA



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LEY N° 5302
DE CONSERVACIÓN DE LA PANTHERA ONCA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Declárase especie silvestre en peligro de extinción, a la Panthera Onca (Linneo, 1758), conocida como jaguareté o jaguar.
Artículo 2°.- Las disposiciones establecidas en la presente Ley son complementarias a las disposiciones previstas por las Leyes Nº 96/92 “DE VIDA SILVESTRE” y Nº 716/96 “QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE” y sus reglamentaciones.
Artículo 3°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será la Secretaría del Ambiente (SEAM), la cual, en el marco de sus atribuciones conferidas por la Legislación vigente establecerá, en el plazo de 90 (noventa) días, vía resolución, lo siguiente: 
a) Un Plan de Manejo de la especie que determinará, entre otros elementos, el área de distribución de la especie, los modos de contención de la misma, los mecanismos  autorizados para practicar la defensa de ataques al ganado, la  cual sólo podrá  ser practicada en caso de ingresar la Panthera Onca a propiedad privada habilitada para la realización de actividades pecuarias.
b) Una declaración de zonas definidas como áreas de especial protección, de dominio público o privado, las cuales deberán ser inscriptas como Refugio de Panthera Onca en la Secretaría del Ambiente (SEAM).
c) Un protocolo de actuación aplicable en caso de comprobarse la presencia de un individuo de Panthera Onca que pudiera verosímilmente representar un peligro para la vida o seguridad del ganado, localizado en áreas productivas, en virtud al cual, una vez ingresada la denuncia, la Secretaría del Ambiente (SEAM), deberá disponer de inmediato la captura y traslado del individuo por parte de personal idóneo a áreas silvestres establecidas como refugio de Panthera Onca previsto en el inciso “b)” del presente artículo, que cumplan con las características requeridas para el normal desenvolvimiento de la especie.
Cuando el traslado del individuo sea inviable, el mismo será mantenido en cautiverio, en recintos habilitados al efecto, hasta que se encuentre el lugar apropiado para su liberación.
d) Una campaña de concienciación acerca de la importancia de la conservación de la especie, acompañada de la difusión pública de los mecanismos previstos en la presente Ley.
Artículo 4°.- Las Municipalidades y Gobernaciones cuyos territorios se encuentren dentro del área de distribución de la especie afectada por la presente Ley, adoptarán medidas de protección y vigilancia para el correcto cumplimiento de la norma.
Artículo 5°.- Cualquier persona que realice actividades prohibidas por normas y reglamentos respecto a la Panthera Onca (Linneo, 1758), conocida como jaguareté o jaguar, será pasible de las sanciones previstas en el Artículo 6º de la Ley Nº 716/96 “QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE”, además de una pena patrimonial complementaria de 2 (dos) mil a 5 (cinco) mil jornales mínimos para actividades diversas no especificadas.
En ese caso, y previa comprobación de los hechos, la Secretaría del Ambiente (SEAM), podrá imponer una sanción consistente en realizar actividades de recomposición del daño causado a la especie.
La Secretaría del Ambiente (SEAM), informará inmediatamente al Ministerio Público todo acto de infracción a la presente Ley de la cual tuviera conocimiento. En caso de omisión del cumplimiento de esta obligación, el funcionario responsable será procesado por mal desempeño de sus funciones.
Artículo 6°.- Créase el Fondo Nacional de Conservación de la Panthera Onca, cuyos recursos estarán constituidos por:
a) Las partidas presupuestarias previstas en el Presupuesto General de la Nación;
b) La totalidad de las multas y sanciones aplicadas a los infractores de la presente Ley;
c) Las donaciones de entidades públicas o privadas, de carácter nacional o internacional para la conservación de la especie;
d) Todo lo recaudado en virtud a las sanciones previstas en el Artículo 6º; y,
e) Otros fondos que pudieran corresponder.
La totalidad de los recursos del fondo serán utilizados para financiar las actividades de la presente Ley y el Plan de Manejo de la especie. El fondo será administrado por la Secretaría del Ambiente (SEAM).
Artículo 7°.- La Secretaría del Ambiente (SEAM), en coordinación con organizaciones de la sociedad civil acreditadas para el efecto, establecerá un sistema de monitoreo y conservación de la especie.
Artículo 8°.- La Secretaría del Ambiente (SEAM), en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG); el Ministerio de Industria y Comercio (MIC); la Asociación Rural del Paraguay (ARP) y las cámaras que representen a los productores de ganado asentados en zonas habitadas por  la Panthera Onca, establecerán un sistema de certificación de producción en zonas de refugio de la Panthera Onca, que importarán ventajas competitivas para el productor, como ser: margen de preferencia en contrataciones públicas; acceso a trámites de habilitaciones en procesos de ventanilla única sujetos a plazos preferenciales, valoración económica diferencial de los productos o sus derivados y otros incentivos tendientes a promover la conservación de la especie protegida.
Artículo 9°.- A los efectos de la aplicación de la presente Ley, quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que impliquen menor grado de protección de la especie Panthera Onca que las previstas por la presente Ley.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de 90 (noventa) días, a partir de su promulgación.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecinueve días del mes de junio del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil catorce, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional. 

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