Leyes Paraguayas

Ley Nº 5458 / ESTABLECE LAS MEDIDAS DE CONTROL PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN VIRTUD DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN



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LEY N° 5.458
QUE ESTABLECE LAS MEDIDAS DE CONTROL PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN VIRTUD DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I 
DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO I 
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 1.° Objeto
La presente ley tiene por objeto establecer las medidas de control para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, aprobada por Ley N° 406/94 “QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN, ADOPTADO EN PARIS, FRANCIA, EL 13 DE ENERO DE 1993”.
Artículo 2.° Ámbito de aplicación
1. Las disposiciones establecidas en la presente ley son de cumplimiento obligatorio para las personas físicas y jurídicas que realicen actividades relacionadas con el desarrollo, producción, almacenamiento, adquisición, transferencia, ingreso y salida del territorio nacional, empleo, posesión o propiedad de sustancias químicas tóxicas y sus precursores enumerados en las Listas 1, 2 y 3 de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, en el territorio nacional o a bordo de buques o aeronaves paraguayos.
2. Las disposiciones establecidas en la presente ley son también de cumplimiento obligatorio para personas físicas y jurídicas que realicen las actividades identificadas en el numeral 1 del presente artículo, con Sustancias Químicas Orgánicas Definidas, en los términos del artículo 2°, numeral 1 de la presente ley.
Artículo 3.° Definiciones 
A los efectos de la presente ley, se entiende: 
1. Por “armas químicas", conjunta o separadamente:
a) las sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a fines no prohibidos por la "Convención", siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con esos fines; 
b) las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias especificadas en el apartado a), que libere el empleo de esas municiones o dispositivos; y,
c) cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en el apartado b). 
2. Por “sustancia química tóxica”, se entiende: Toda sustancia química que, por su acción química sobre los procesos vitales, pueda causar la muerte, la incapacidad temporal o lesiones permanentes a seres humanos o animales. Quedan incluidas todas las sustancias químicas de esa clase, cualquiera que sea su origen o método de producción y ya sea que se produzcan en instalaciones, como municiones o de otro modo.
Las sustancias químicas tóxicas marcadas con un asterisco (*) son sustancias sometidas a umbrales especiales para la declaración y verificación.
3. Por “precursor”, se entiende:
Cualquier reactivo químico que intervenga en cualquier fase de la producción por cualquier método de una sustancia química tóxica. Queda incluido cualquier componente clave de un sistema químico binario o de multicomponentes.
4. Por “fines no prohibidos por la Convención”, se entiende:
a) actividades industriales, agrícolas, de investigación, médicas, farmacéuticas o realizadas con otros fines pacíficos;
b) fines de protección, es decir, los relacionados directamente con la protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas;
c) fines militares no relacionados con el empleo de armas químicas y que no dependen de las propiedades tóxicas de las sustancias químicas como método de guerra; y,
d) mantenimiento del orden, incluida la represión interna de disturbios.
5. Por "sustancia química orgánica definida (SQOD)", se entiende:
Cualquier sustancia química perteneciente a la categoría de compuestos químicos integrada por todos los compuestos de carbono, excepto sus óxidos, sulfuros y carbonatos metálicos, identificable por su nombre químico, fórmula estructural, de conocerse, y número de registro del CAS (Chemical Abstracts Service), si lo tuviere asignado. El término no incluye: a) los oligómeros y polímeros, tanto si contienen o no fósforo, azufre o flúor; b) las sustancias químicas que contengan únicamente carbono y metal. El término "óxidos de carbono" se refiere al monóxido de carbono y al dióxido de carbono. El término "sulfuros de carbono" se refiere al disulfuro de carbono. Ambos términos se refieren al sulfuro de carbonilo. La producción de los monómeros está incluida en el término Sustancia Química Orgánica Definida (SQOD), siempre y cuando el monómero satisfaga por otro concepto la definición de Sustancia Química Orgánica Definida (SQOD).
6. Por "agente de represión de disturbios", se entiende:
Cualquier sustancia química no enumerada en alguna de las Listas de la Convención, que puede producir rápidamente en los seres humanos una irritación sensorial o efectos incapacitantes físicos que desaparecen en breve tiempo después de concluida la exposición al agente.
7. Por "Convención", se entiende:
La Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, aprobada por Ley N° 406/94 “QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN, ADOPTADO EN PARIS, FRANCIA, EL 13 DE ENERO DE 1993”.
8. Por "Organización", se entiende:
La Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, establecida de conformidad con el artículo VIII de la Convención.
9. Por “Autoridad Nacional”, se entiende:
Al Consejo Asesor, integrado por un representante titular y otro alterno de las siguientes Instituciones:
a) Ministerio de Industria y Comercio (MIC);
b) Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE); 
c) Ministerio del Interior; 
d) Ministerio de Defensa Nacional (MDN);
e) Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT);
f) La Dirección Nacional de Aduanas (DNA;) y, 
g) El Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN).
La presidencia de la Autoridad Nacional será ejercida por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), quien podrá designar a otro de los miembros de la Autoridad Nacional, como sustituto en el ejercicio del cargo.
10. Secretaría Ejecutiva:
La Secretaría Ejecutiva es el soporte de la Autoridad Nacional para la aplicación de la Convención y de la presente ley. 
La Secretaría Ejecutiva estará a cargo del Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN).
11. Autorización de Ingreso o Salida.
Es el acto administrativo en virtud al cual la persona importadora o exportadora de sustancias reguladas por la Convención, es oficialmente autorizada a realizar tales actividades.
12. Autorización de Uso.
Es el acto administrativo en virtud al cual la persona que manipule las sustancias reguladas por la Convención, es oficialmente autorizada a realizar tales actividades, bajo la sujeción a las condiciones legales y reglamentarias previstas al efecto.
13. Grupo de Inspección de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ).
Conjunto de inspectores y ayudantes de inspección asignados por el Director General de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) y aceptados por el Estado paraguayo, que se desplazan al territorio nacional para llevar a cabo una inspección internacional.
14. Grupo Nacional de Acompañamiento "Escolta".
Grupo designado por el consejo asesor que acompaña y facilita el desarrollo de las actividades del grupo de inspección internacional.
15. Ingreso en el país.
Comprende el ingreso legal al territorio nacional de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores de la Lista 1, Lista 2 y Lista 3 de la Convención, incluyendo su dominio fluvial en donde el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y los tratados, a través de cualquier régimen u operación aduanera (como: importación definitiva, importación temporal, admisión temporal, depósito, tránsito internacional, entre otros).
16. Salida del país.
Comprende la salida de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores de la Lista 1, Lista 2 y Lista 3 de la Convención del territorio nacional, incluyendo su dominio fluvial en donde el Estado ejerce soberanía y jurisdicción sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y los tratados, a través de cualquier régimen u operación aduanera (exportación definitiva, exportación temporal, reexportación, reembarque, entre otros).
17. Transferencia.
Es la comercialización, distribución, entrega, ingreso y salida del país, entre otros, de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores de las Listas 1, 2 y 3 de la Convención.
CAPÍTULO II
LISTAS DE SUSTANCIAS QUÍMICAS Y DEFINICIONES.
Artículo 4.° Listas de sustancias químicas 
1. Las medidas de control establecidas en la presente ley son aplicables a las sustancias químicas enumeradas en las Listas 1, 2 y 3 de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, aprobada por Ley N° 406/94 “QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN, ADOPTADO EN PARIS, FRANCIA, EL 13 DE ENERO DE 1993”.
2. El Poder Ejecutivo, mediando solicitud fundada de la Autoridad Nacional, podrá disponer por Decreto para cada caso la aplicación de las medidas de control establecidas en la presente ley a otras sustancias químicas y tóxicas y sus precursores, incluidas las modificaciones de las Listas 1, 2 y 3 de la Convención que se hayan adoptado, de conformidad a los numerales 4 y 5 del artículo XV de la Convención.
3. El Poder Ejecutivo, mediando solicitud fundada de la Autoridad Nacional, podrá disponer por Decreto para cada caso, la exclusión de sustancias químicas de la aplicación de las medidas de control establecidas en la presente ley. Cuando se trate de sustancias químicas enumeradas en las Listas 1, 2 y 3 de la Convención, procederá la exclusión siempre que se hayan cumplido los requisitos de los numerales 4 y 5 del artículo XV de la Convención. 
4. La Autoridad Nacional podrá disponer para cada caso la aplicación de las medidas de control establecidas en la presente ley a otras sustancias químicas y tóxicas y sus precursores, incluidas las modificaciones de las Listas 1, 2 y 3 de la Convención que se hayan adoptado, de conformidad a los numerales 4 y 5 del artículo XV de la Convención. 
5. La Autoridad Nacional podrá disponer para cada caso, la exclusión de sustancias químicas de la aplicación de las medidas de control establecidas en la presente ley. Cuando se trate de sustancias químicas enumeradas en las Listas 1, 2 y 3 de la Convención, procederá la exclusión siempre que se hayan cumplido los requisitos de los numerales 4 y 5 del artículo XV de la Convención.
TÍTULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
CAPÍTULO I
AUTORIDAD NACIONAL
Artículo 5.° La Autoridad Nacional ante la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas 
La Autoridad Nacional ejerce la representación del Estado paraguayo ante la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), y se constituye en autoridad de aplicación de la Convención y de la presente ley.
Artículo 6.° De la Organización 
La Autoridad Nacional dictará su propio reglamento.
Artículo 7.° Secretaría Ejecutiva
La Autoridad Nacional tendrá una Secretaría Ejecutiva que estará a cargo del Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN), cuyo funcionamiento será reglamentado por la misma.
CAPÍTULO II
COMPETENCIAS
Artículo 8.° Funciones de la Autoridad Nacional
Será de competencia exclusiva de la Autoridad Nacional la implementación de todas las obligaciones derivadas de la Convención y de la presente ley, que serán aplicadas a través de la Secretaría Ejecutiva.
a) Recopilar, evaluar y transmitir datos según exige la Convención a la Secretaría Técnica de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ).
b) Recibir la información remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Secretaría Técnica de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) para el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la Convención.
c) Coordinar la implementación a nivel nacional de la Convención sobre Armas Químicas, y velar por el cumplimiento de la presente ley y de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención, así como conocer la información relacionada con la Convención.
d) Analizar, aprobar o rechazar todas las solicitudes de aplicación para cursos, talleres, reuniones ofrecidas por la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ); en caso de aprobación, las mismas deberán ser autorizadas por la Secretaría Ejecutiva de la Autoridad Nacional.
e) Mantener Relaciones con las Autoridades Nacionales de los demás Estados Partes.
f) Efectuar las declaraciones exigidas por la Convención con respecto a las sustancias químicas e instalaciones.
g) Facilitar y Cooperar en las Inspecciones establecidas en la Convención.
h) Proponer los dispositivos legales que promuevan el cumplimiento de la Convención, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores en coordinación con los sectores competentes.
i) Difundir los alcances y propósitos de la Convención y de la presente ley dentro del territorio nacional.
j) Conformar el Grupo Nacional de Acompañamiento Escolta y coordinar las actividades para atender las inspecciones, en relación con el Anexo de Verificación de la Convención.
k) Coordinar la cooperación internacional para el cumplimiento de los fines de la Convención, conforme a las normas legales vigentes.
l)  Cumplir cualquier otra función que emane de los compromisos asumidos por el país como Estado Parte de la Convención o que en lo sucesivo le sea atribuida en materia de su competencia.
m) Efectuar inspecciones dentro del territorio nacional para verificar el cumplimiento de la Convención.
Artículo 9.° Funciones de la Dirección Nacional de Aduanas
La Dirección Nacional de Aduanas, como integrante de la Autoridad Nacional, a través de las oficinas encargadas de las documentaciones y verificaciones de las posiciones arancelarias afectadas debe: 
a) Controlar el ingreso y salida del territorio nacional mediante cualquier régimen u operación aduanera, de las sustancias químicas de las Listas 1, 2 y 3 de la Convención, conforme a los plazos y trámites establecidos en el Código Aduanero y sus reglamentos.
b) Remitir a solicitud de la Autoridad Nacional la información concerniente al ingreso y salida del territorio nacional de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores de las Listas 1, 2 y 3 de la Convención.
c) Informar fehacientemente a la Secretaría Ejecutiva, dentro de las veinticuatro horas de verificado, cualquier acto de incumplimiento registrado con relación a lo establecido en inciso a). El funcionario que omitiera dar cumplimiento a esta obligación, será sancionado por mal desempeño de sus funciones, conforme a lo establecido en la Ley N° 1.626/00 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”.
TÍTULO III
MECANISMOS DE CONTROL, DEBER DE CONFIDENCIALIDAD
Y VERIFICACIONES
CAPÍTULO I
MECANISMOS DE CONTROL
Artículo 10. Registro de Usuarios
Créase, a cargo de la Secretaría Ejecutiva, el Registro de Usuarios que realicen actividades con sustancias químicas de las Listas 1, 2 y 3 de la Convención y de las Sustancias Químicas Orgánicas Definidas, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Convención y su Anexo de Verificación.
Artículo 11. Autorizaciones de Uso
En forma previa al inicio de sus actividades, toda persona física o jurídica debe solicitar Autorización de Uso ante la Secretaría Ejecutiva, para los siguientes fines:
a) Producir, adquirir, conservar, emplear o transferir sustancias químicas tóxicas y sus precursores de la Lista 1.
b) Producir, elaborar, consumir, ingresar o sacar del país sustancias químicas tóxicas y sus precursores de la Lista 2.
c) Producir, ingresar y sacar del país sustancias químicas tóxicas y sus precursores de la Lista 3.
d) Producir Sustancias Químicas Orgánicas Definidas.
El reglamento establecerá el procedimiento administrativo que regirá las actuaciones de las autoridades competentes que tuvieran intervención en la expedición de las Autorizaciones de Uso, teniendo en cuenta las disposiciones del Anexo de Verificación de la Convención.
Artículo 12. Deber de informar
Los usuarios de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores de las Listas 1, 2 y 3 y de las Sustancias Químicas Orgánicas Definidas, reguladas por la Convención; deberán declarar ante la Secretaría Ejecutiva el tipo, cantidad, procedencia, actividad y destino de las sustancias utilizadas en sus respectivas actividades, en la forma establecida en el reglamento respectivo.
Artículo 13. Inscripción en el Registro de Usuarios
Las personas físicas o jurídicas que cuenten con autorización de uso para el inicio de sus actividades deben ser inscritas automáticamente en el Registro de Usuarios.
Artículo 14. Vigencia de la Autorización de Uso y Registro de Usuarios
Se faculta a la Secretaría Ejecutiva establecer la vigencia de las autorizaciones de uso que correspondan a cada caso, conforme a la actividad de que se trate.
Artículo 15. Adecuación legal. Plazos
Los usuarios, que a la vigencia de la presente ley, se encuentren realizando actividades con sustancias químicas de la Convención y las Sustancias Químicas Orgánicas Definidas; deben tramitar la solicitud de Autorización de Uso, en un plazo no mayor de tres meses e inscribirse en el Registro de Usuarios, en la forma establecida en el artículo anterior.
Artículo 16. Ingreso y salida del territorio nacional de las sustancias químicas de la Convención
El ingreso o salida del territorio nacional de las sustancias mencionadas en las Listas 1, 2 y 3 de la Convención, requieren previamente cada operación, la emisión de la Autorización de Ingreso expedida por la Secretaría Ejecutiva.
CAPÍTULO II
DEBER DE CONFIDENCIALIDAD
Artículo 17. Deber de confidencialidad
Toda persona física o jurídica que esté en posesión de información clasificada como reservada por la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), debe velar porque dicha información se trate con las restricciones correspondientes, de acuerdo con lo que establece la Convención de Armas Químicas.
La información clasificada como reservada es la siguiente:
a) La contenida en los Reportes presentados por las personas físicas o jurídicas sobre sus actividades realizadas con las sustancias químicas tóxicas y sus precursores listados en la Convención.
b) La contenida en los Reportes presentados por las personas físicas o jurídicas sobre las instalaciones de producción de las sustancias químicas orgánicas definidas.
c) La recogida durante las inspecciones nacionales.
d) La recogida durante las inspecciones realizadas por la Secretaría Técnica de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ).
e) La concerniente a los procesos productivos en los que intervienen sustancias químicas tóxicas y sus precursores de las Listas 1, 2 y 3 de la Convención.
f) La concerniente al empleo de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores de las Listas 1 y 2 de la Convención.
CAPÍTULO III
DECLARACIONES
Artículo 18. Son Declaraciones obligatorias: 
a) La declaración prevista en el numeral 5, apartado B de la Parte VI del Anexo sobre la Aplicación y la Verificación de la Convención.
b) La realización de actividades relacionadas con las sustancias químicas de la Lista 1, incluidas las mezclas que contengan las sustancias incluidas en la misma, en cualquier proporción.
c) Cualquier actividad realizada con sustancias químicas de la Lista 2, deberá ser declarada a la Autoridad Nacional a más tardar dentro de los primeros sesenta días cada año.
d) Cualquier actividad realizada con sustancias químicas de la Lista 3, deberá ser declarada a la Autoridad Nacional a más tardar dentro de los primeros sesenta días calendario cada año. La producción de Sustancias Químicas Orgánicas Definidas, deberá ser declarada a la Autoridad Nacional, a más tardar dentro de los primeros sesenta días calendario cada año.
e) La Secretaría Ejecutiva establecerá requisitos adicionales para el cumplimiento de las disposiciones de la Convención con relación a las declaraciones obligatorias.
CAPÍTULO IV
VERIFICACIONES
Artículo 19. Verificación de las actividades en el territorio nacional
La Autoridad Nacional, a través de la Secretaría Ejecutiva, podrá realizar verificaciones de oficio, dirigidas a velar por el cumplimiento de la Convención y de la presente ley. 
La Secretaría Ejecutiva podrá convocar a otros miembros del Consejo Asesor para la realización de las verificaciones.
Artículo 20. Reglamentación de las verificaciones 
La Secretaría Ejecutiva, en cumplimiento de las disposiciones de la Convención, reglamentará los aspectos vinculados a los procedimientos de verificación del cumplimiento de la Convención, que pudiesen ser solicitados por la Organización.
TÍTULO IV
ACTIVIDADES PROHIBIDAS
Artículo 21. Prohibiciones establecidas en la Convención para sustancias químicas de la Lista 1
1. La Autoridad Nacional solo podrá autorizar la transferencia de sustancias químicas de la Lista 1 cuando esta se efectuase entre Estados Partes de la Convención y se haya verificado el cumplimiento de todos los demás requisitos establecidos en la Convención y en la presente ley para el efecto. Las sustancias químicas de la Lista 1 así transferidas no podrán ser trasferidas de nuevo a un tercer Estado.
2. La Autoridad Nacional solo podrá autorizar la producción, adquisición, conservación, transferencia o empleo de sustancias químicas de la Lista 1 cuando: 
a) las sustancias químicas se destinen a fines de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección;
b) los tipos y cantidades de sustancias químicas se limiten estrictamente a los que puedan justificarse para esos fines;
c) la cantidad total de esas sustancias químicas en un momento determinado para esos fines sea igual o inferior a una tonelada; y,
d) La cantidad total para esos fines adquirida por un Estado Parte en cualquier año mediante la producción, retirada de arsenales de armas químicas y transferencia sea igual o inferior a una tonelada.
3. La Autoridad Nacional podrá impulsar el desarrollo del marco jurídico necesario para las actividades producción de sustancias químicas de la Lista 1, de conformidad con el régimen establecido en la Convención para el efecto.
Artículo 22. Prohibiciones establecidas en la Convención para sustancias químicas de la Lista 2
1. La transferencia de sustancias químicas de la Lista 2 podrá efectuarse entre Estados Parte de la Convención, mediando notificación a la Autoridad Nacional y verificado el cumplimiento de todos los demás requisitos establecidos en la Convención y en la presente ley para el efecto.
2. La solicitud de transferencia para sustancias químicas de la Lista 1, deberá ser remitida a la Autoridad Nacional con por lo menos cuarenta y cinco días calendario de anticipación a la trasferencia, excepto en el caso que se trate de cantidades no superiores a 5 miligramos, la saxitoxina, sustancia química de la Lista 1, no estará sujeta al período de notificación establecido en el párrafo 5 si la transferencia se efectúa para fines médicos o diagnósticos. 
3. La Autoridad Nacional podrá autorizar la transferencia de sustancias químicas de la Lista 2 desde o hacia Estados que no sean Parte en la Convención, una vez verificado el cumplimiento de los demás requisitos previstos en la Convención y en la presente ley, cuando se trate de:
a) productos que contengan 1% (uno por ciento) o menos de una sustancia química de la Lista 2ª 2 A*;
b) Productos que contengan 10 % (diez por ciento) o menos de una sustancia química de la Lista 2B; o,
c) Productos reconocidos como bienes de consumo envasados para la venta al por menor para uso personal o envasado para uso individual.
Artículo 23. Prohibiciones establecidas en la Convención para sustancias químicas de la Lista 3
La transferencia de sustancias químicas de la Lista 3 podrá efectuarse con Estados que no sean Parte de la Convención siempre que las mismas se destinen únicamente a fines no prohibidos por la Convención. 
Para el efecto, el Estado no Parte de la Convención deberá proveer a la Autoridad Nacional un certificado en el que conste que las sustancias químicas transferidas se utilizarán únicamente para fines no prohibidos por la Convención.
La transferencia de sustancias químicas de la Lista 2 podrá efectuarse entre Estados Partes de la Convención previa notificación a la Autoridad Nacional, y verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Convención y en la presente ley para el efecto.
La Autoridad Nacional podrá autorizar la transferencia de sustancias químicas de la Lista 2 desde o hacia Estados que no sean Parte en la Convención, una vez verificado el cumplimiento de los demás requisitos previstos en la Convención y en la presente ley, cuando se trate de:
a) Productos que contengan 1% (uno por ciento) o menos de una sustancia química de la Lista 2A 2 A*;
b) Productos que contengan 10% (diez por ciento) o menos de una sustancia química de la Lista 2B; o,
Productos reconocidos como bienes de consumo envasados para la venta al por menor para uso personal o envasado para uso individual.
TÍTULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 24. Infracciones
Serán consideradas infracciones los actos que trasgredieran las prohibiciones establecidas en la presente ley y sus reglamentaciones.
Adicionalmente, se consideran infracciones respecto a la manipulación y flujo de la información, las siguientes:
a) El incumplimiento de las medidas que garanticen la confidencialidad de la información oficial clasificada, que con ese carácter se haya obtenido, en aplicación de lo previsto en esta ley y en la Convención;
b) El incumplimiento del deber de comunicar la información requerida por Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ);
c) La comunicación de datos erróneos al presentar las declaraciones de las actividades previstas y las actividades anteriores con sustancias químicas controladas por la Convención;
d) La presentación de las declaraciones obligatorias fuera de los plazos establecidos al efecto; 
e) Importar desde un Estado Parte, sustancias químicas de la Lista 1 de la Convención para fines prohibidos por la misma; 
f) Exportar a un Estado sustancias químicas de la Lista 1 de la Convención que procedan de otro Estado;
g) Importar de un Estado no Parte o recibir de este, sustancias químicas de la Lista 2 de la Convención.
h) Exportar a un Estado no Parte, sustancias químicas de la Lista 3 de la Convención.
i) Realizar cambios tecnológicos en los procesos en donde intervengan sustancias químicas controladas por la Convención, sin autorización previa emitida por la autoridad competente.
j) Realizar transferencias de sustancias químicas controladas por la Convención entre entidades dentro del territorio nacional, sin autorización previa emitida por la autoridad competente.
Serán consideradas infracciones respecto al proceso de inspección las siguientes:
a) Dificultar o impedir el acceso de los inspectores estatales designados por la Secretaría Ejecutiva de la Autoridad Nacional a las instalaciones o sus dependencias, para la realización de las inspecciones previstas en la Convención y en la presente ley.
b) La negativa a proporcionar la información requerida por los inspectores estatales designados al efecto por la Secretaría Ejecutiva de la Autoridad Nacional.
c) El incumplimiento de las medidas dispuestas por la Secretaría Ejecutiva de la Autoridad Nacional, como resultado de la realización de una inspección.
Serán consideradas infracciones respecto a las actividades con sustancias químicas controladas por la Convención las siguientes:
a) Realizar cualquier actividad con sustancias químicas controladas por la Convención que requiera autorización, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre esta materia, sin haberla obtenido o habiéndola obtenido bajo declaración falsa o incompleta de los datos obligados a suministrar.
b) Realizar operaciones comerciales de importación, introducción o cesión de sustancias químicas controladas por la Convención con un tercero con quien esté prohibido realizar tales operaciones.
c) Exportar sustancias químicas de la Lista 1, a un Estado no Parte.
d) Exportar a un Estado Parte, sustancias químicas de la Lista 1 de la Convención para otros fines prohibidos por la misma, que no sean de investigación, médicos, farmacéuticos o de protección.
Artículo 25. Sanciones administrativas
Incurren en responsabilidad administrativa, las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que por acción u omisión realicen hechos constitutivos de las infracciones que en esta ley se mencionan.
Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, a la Convención y a las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten, serán pasibles de las siguientes sanciones administrativas, las cuales serán impuestas por la Secretaría Ejecutiva y, en su caso, podrán ser acumulativas:
a) Amonestación;
b) Imposición de multas de 100 (cien) a 1000 (mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas;
c) Suspensión de la inscripción el Registro, por un plazo de 30 (treinta) días a 2 (dos) años;
d) Cancelación de autorizaciones emitidas por el plazo de 90 (noventa) días a 5 (cinco) años;
e) Obligación de realizar acción que conduzca a impedir la continuación de la conducta infractora; 
f) Prohibición de efectuar determinadas actividades que incidan en la conducta infractora;
g) Retención de las sustancias químicas y elementos utilizados para la comisión de la infracción;
h) Clausura temporal de las instalaciones; e,
i) Clausura definitiva de las instalaciones.
Artículo 26. Las multas previstas en el artículo 25 serán destinadas a constituir recursos propios de la Secretaría Ejecutiva de la Autoridad Nacional.
Artículo 27. En los casos en que la infracción la hubiese cometido una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán personal y solidariamente responsables del cumplimiento de las sanciones impuestas por la autoridad competente.
Artículo 28. El que tomare conocimiento de la existencia de armas químicas producidas antes del año 1925 y no lo comunicare dentro del plazo de noventa días calendario a la Autoridad Nacional, a través de la Secretaría Ejecutiva, con indicación del lugar donde se encontraren, será sancionado con pena de multa de mil jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.
Artículo 29. La Autoridad Nacional establecerá reglamentariamente el procedimiento sumarial que deberá preceder a la imposición de cualquiera de las sanciones previstas en la presente ley.
Artículo 30. Sanciones penales
1. Será castigado con pena privativa de libertad de cinco a quince años de pena privativa de libertad el que desarrollare, produjere, adquiriere, almacenare, conservare, transfiriere, empleare, importare, exportare armas químicas, con la finalidad de perpetrar crímenes de lesa humanidad, en contravención a las disposiciones previstas en la presente ley o en la Convención. 
2. El que realice las conductas descriptas en el inciso anterior y con la misma finalidad, respecto a sustancias químicas tóxicas y sus precursores, será castigado con pena privativa de libertad de dos a diez años.
a) Iniciare preparativos para el empleo de armas químicas como métodos de guerra o agentes de represión de disturbio;
b) Dañare los instrumentos o equipos de verificación o inspección, con el fin de impedir u obstruir las funciones de inspección asignadas a la Autoridad Nacional o a la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ);
c) Realizare declaraciones falsas, falsificare documentos, libros, registros o informes destinados al conocimiento o sujetos al control de la Autoridad Nacional o de los inspectores de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ); o,
d) Copiare indebidamente, comunicare o divulgare el contenido de documentación o información de carácter confidencial, cuando ellas hubieren sido entregadas a un inspector designado por la Autoridad Nacional o de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), directamente o, por intermedio de un Estado extranjero.
Artículo 31. Todas las sustancias químicas tóxicas y sus precursores así como las instalaciones destinadas a fines prohibidos por la Convención y la presente ley, serán decomisadas y destruidas, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Convención.
Los gastos ocasionados por el decomiso y la destrucción, así como la disposición final de las sustancias químicas tóxicas y sus precursores, correrán por cuenta de los infractores.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 32. La Autoridad de Aplicación reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a ciento veinte días de su publicación.
La misma podrá crear reglamentariamente instancias asesoras que fueran requeridas para la adecuada implementación de la presente ley.
Artículo 33. Entrada en vigencia.
La presente ley entrará en vigor a los ciento veinte días de su promulgación.
Artículo 34. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil quince, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los ocho días del mes de julio del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.

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