Leyes Paraguayas

Ley Nº 5444 / FOMENTO DE CONSUMO DE ALCOHOL ABSOLUTO Y ALCOHOL CARBURANTE



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LEY N° 5.444
DE FOMENTO DE CONSUMO DE ALCOHOL ABSOLUTO Y ALCOHOL CARBURANTE.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.° El objeto de esta ley es fomentar a nivel nacional el consumo de alcohol absoluto (etanol anhidro) y alcohol carburante (etanol hidratado).
Artículo 2.° Definiciones. A los efectos de la presente ley y sus reglamentaciones, se entenderá por:
a) Alcohol absoluto: Alcohol etílico o etanol anhidro completamente desprovisto de agua. 
b) Alcohol carburante: Compuesto orgánico líquido, obtenido a partir de la biomasa.
c) Combustible tipo Flex: mezcla de alcohol absoluto 85% (ochenta y cinco por ciento) y de nafta 15% (quince por ciento) no inferior a 85 (ochenta y cinco) octanos o aquella proporción que establezca la reglamentación que rija sobre la materia.
d) Vehículos Flex Fuel: son aquellos que pueden utilizar indistintamente etanol hidratado o E85 (mezcla de 85% (ochenta y cinco por ciento) de etanol anhidro y 15% (quince por ciento) de nafta no inferior a 85 (ochenta y cinco) octanos), ya sea originalmente de fábrica o en virtud de una modificación del vehículo, incluyendo las motocicletas.
Artículo 3.° Son autoridades de aplicación de la presente ley, las siguientes entidades que entenderán en el ámbito de sus respectivas competencias:
1. El Ministerio de Industria y Comercio (MIC); y,
2. El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
Artículo 4.° Las distribuidoras o emblemas de combustibles deberán garantizar cobertura nacional de servicios que aseguren la disponibilidad y acceso a bocas de expendio de combustible tipo “Flex” (85% (ochenta y cinco por ciento) de alcohol absoluto y 15% (quince por ciento) de nafta no inferior a 85 (ochenta y cinco) octanos o aquella proporción que establezca la reglamentación que rija sobre la materia) o de alcohol carburante.
Las distribuidoras o emblemas de combustibles deberán disponer de al menos dos bocas de expendio por cada diez Estaciones de Servicios habilitadas.
El Ministerio de Industria y Comercio (MIC) reglamentará estas disposiciones, estableciendo exigencias proporcionales y graduales al crecimiento del parque automotor FLEX Fuel en el territorio nacional.
Artículo 5.° Toda industria de alcohol habilitada por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) para la producción de etanol combustible, instalará bocas de expendio en el municipio en el que se encontrare afincada, exclusivamente para la venta de alcohol carburante, conforme a las normas dictadas por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC).
Artículo 6.° El Poder Ejecutivo deberá implementar medidas arancelarias que incentiven la importación de vehículos tipo Flex de fábrica.
Artículo 7.° Las gasolinas de menos de 97 (noventa y siete) octanos deberán mezclarse en el máximo porcentaje posible con etanol anhidro, en volumen y en función a estudios técnicos realizados por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC). 
Los porcentajes de utilización serán definidos por resolución del Ministerio de Industria y Comercio (MIC), en virtud a la oferta en el mercado de alcohol, utilizando primeramente el alcohol derivado de la caña de azúcar producido en el mercado interno nacional, y concluido el consumo del mismo se podrá utilizar el alcohol proveniente de otras materias primas.
Artículo 8.° Todas las refinerías, plantas de almacenaje y despacho, y las distribuidoras de combustible habilitadas por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), podrán adquirir alcohol absoluto (etanol anhidro) para mezcla o venta directa al consumidor final, directamente del productor industrial.
Artículo 9.° Las empresas ensambladoras de vehículos y motocicletas instaladas en el Paraguay habilitarán líneas de producción de unidades con motores Flex Fuel. Los plazos serán reglamentados por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC).
Artículo 10. El Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) elaborarán e implementarán en el plazo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, un Programa Nacional de fomento al cultivo agro-energético para la producción de Etanol combustible, con el objetivo de incrementar sustancialmente la productividad agrícola e industrial de este rubro para el pequeño productor y garantizar la producción y comercialización de los mismos.
Artículo 11. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que adquieran vehículos livianos y utilitarios deberán incorporar un mínimo del 30% (treinta por ciento) de vehículos que utilicen combustible tipo Flex Fuel. El margen de compra de vehículos tipo Flex Fuel deberá aumentar gradualmente hasta lograr el cambio total de las flotas de trasporte a vehículos propulsados por biocombustibles.
Artículo 12. El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) o el organismo que lo sustituya deberá elaborar un Plan Director de Transporte Público que incentive e incorpore gradualmente la utilización de alcohol en el transporte público de pasajeros.
Artículo 13. La presente ley entrará en vigencia a los treinta días de su publicación, salvo los artículos 4° y 5°, que entrarán en vigencia en el plazo de ciento ochenta días a partir de su promulgación.
Artículo 14. La infracción o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente ley, así como de cualquiera de las normas técnicas reglamentarias que se emitan, será sancionada por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), de conformidad con lo establecido en la Ley N° 2.748/05 “DE FOMENTO DE LOS BIOCOMBUSTIBLES”, previa instrucción administrativa que garantice al infractor el derecho a la defensa.
Artículo 15. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil quince, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.

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