Leyes Paraguayas

Ley Nº 5427 / MODIFICA EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY N° 1.334/98 “DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO



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​LEY N° 5.427
QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY N° 1.334/98 “DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.° Modifícase el artículo 28 de la Ley N° 1.334/98 “DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO”, que queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 28.- Se considerarán abusivas y conllevan la nulidad de pleno derecho y, por lo tanto, sin que se puedan oponer al consumidor las cláusulas o estipulaciones que:
a) desnaturalicen las obligaciones o que eliminen o restrinjan la responsabilidad por daños;
b) importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;
d) impongan la utilización obligatoria del arbitraje;
e) permitan al proveedor la variación unilateral del precio o de otras condiciones de contrato;
f) violen o infrinjan normas medioambientales;
g) impliquen renuncia del consumidor al derecho a ser resarcido o reembolsado de cualquier erogación que sea legalmente a cargo del proveedor;
h) impongan condiciones injustas de contratación, exageradamente gravosas para el consumidor, o causen su indefensión;
i) faculten al proveedor a alterar, modificar o rescindir unilateralmente las condiciones o cláusulas del contrato, salvo los casos contrarios previstos en la ley;
j) faculten al proveedor para dejar sin efecto una transacción celebrada con el consumidor o usuario, cuando el precio ha sido fijado como publicidad engañosa por el proveedor;
k) autoricen al proveedor a rescindir o restringir sin aviso la prestación de un servicio;
l) prorroguen automáticamente el contrato de duración determinada, si el consumidor no se manifiesta en contra; y,
m) equiparen el silencio del consumidor o usuario como aceptación, salvo los casos contrarios previstos en la Ley.”
Artículo 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil quince, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.

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