Leyes Paraguayas

Ley Nº 2106 / ESTABLECE CONDICIONES EXCEPCIONALES PARA LA CULMINACION DE LOS PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES FINANCIERAS



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LEY N° 2106
QUE ESTABLECE CONDICIONES EXCEPCIONALES PARA LA CULMINACION DE LOS PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES FINANCIERAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Objetivo: Esta Ley tiene por objeto establecer mecanismos y procedimientos para la culminación de los procesos de liquidación de las entidades financieras, dentro de un plazo no mayor a ciento cincuenta días calendario.
Artículo 2°.- Sujetos: Estarán sujetos a las disposiciones de la presente Ley las entidades financieras en procesos de liquidación judicial o extrajudicial, iniciados a partir del año 1995, las personas físicas o jurídicas que mantengan relaciones económicas o de otra naturaleza con las mismas, las personas autorizadas a realizar negocios fiduciarios en los términos de la Ley 921/96, el Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos.
Artículo 3°.- Actos administrativos necesarios: El responsable legal de la administración de las entidades en procesos de liquidación judicial o extrajudicial,  gestionará y realizará las siguientes acciones:
a) mediante concurso de ofertas de las personas jurídicas debidamente habilitadas en el marco de la Ley 921/96, deberá crear un Fondo Fiduciario con los activos de las entidades financieras en liquidación y asignando como fideicomisarios del Fondo a todos los acreedores reconocidos.
b) podrá suspender, si conviene a la masa de acreedores, los juicios iniciados contra los deudores de la entidad en liquidación a los fines de la reestructuración de la deuda en los términos de la presente Ley.
c) deberá determinar los valores necesarios para el equilibrio patrimonial, el cual surgirá del balance de los valores del activo y pasivo de la entidad en liquidación. Quedan excluidos de estos últimos los depósitos del sector público, los que serán recuperados conforme a lo establecido en el Capítulo III, Artículos 14 Y 15 de la Ley 1420 del 18 de mayo de 1999.
d) podrá disponer que sean nuevamente subastados públicamente con una retasa de hasta el 65% (sesenta y cinco por ciento), los bienes de la entidad en liquidación que no fueran adquiridos en remates públicos.
Artículo 4°.- Condiciones para la reestructuración de deudas: Determínase que los acuerdos de reestructuración de deudas estarán sujetos a las siguientes condiciones:
a) monto de deuda a reestructurar: será equivalente al capital más los intereses compensatorios, moratorios y los gastos judiciales. Quedan exonerados los intereses punitorios.
b) plazo máximo: hasta ocho años.
c) moneda: nacional.
d) tasa de interés: inflación más el 8% (ocho por ciento) anual.
e) garantía: el compromiso de pago de los intereses durante el plazo de hasta ocho años convenido, deberá contar con garantía real o personal por medio de un codeudor.
Para cancelación de deudas podrán ser utilizados bonos del Tesoro y/o  títulos bancarios en moneda nacional o extranjera con plazos no mayores a diez años. Los bancos emisores tendrán una calificación de la Superintendencia de Bancos de hasta ciento cincuenta puntos.
Artículo 5°.- De las entidades del sector público: Facúltase a las entidades del sector público, cuando corresponda, a aceptar la sustitución de sus acreencias en las entidades en liquidación, por inmuebles por hasta el valor de tasación y/o por certificados de participación emitidos por los Fondos de Fideicomisos, creados en el marco de la presente Ley.
Artículo 6°.- De la Superintendencia de Bancos: Facúltase a la Superintendencia de Bancos a establecer pautas generales para el cumplimiento de los términos de la presente Ley, y en especial, en lo relativo a:
a) procedimientos para valuación y registración de activos.
b) contenido mínimo de los convenios constitutivos del Fondo Fiduciario.
c) Solicitar la disolución de entidad financiera y comunicar al Registro Público para su inscripción correspondiente. 
d) solicitar la calificación de la quiebra en los casos en que los accionistas no hayan realizado el aporte excepcional previsto en la presente Ley.
Artículo 7°.- Prohibición: No se podrán regular honorarios profesionales sobre la gestión extrajudicial de reestructuración de deudas en el proceso de liquidación y en los términos de la presente Ley.
En los casos de acciones judiciales en los que corresponde el pago de honorarios profesionales, la regulación de los mismos no podrá ser inferior al 2% (dos por ciento), ni podrá superar el 5% (cinco por ciento). 
A efecto de fijar el porcentaje, se tendrá en cuenta el monto reclamado, la labor realizada y el tiempo transcurrido.
Artículo 8°.- Plazos. La constitución de Fondos Fiduciarios se realizará dentro de los ciento veinte días de la promulgación de esta Ley.
Los procesos de liquidación judicial o extrajudicial de entidades financieras iniciados entre los años 1995 y 2002, inclusive, culminarán y terminarán indefectiblemente a los ciento cincuenta días de la promulgación de esta Ley.
Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce días del mes de noviembre del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de mayo del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.  

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002106






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