Leyes Paraguayas

Ley Nº 740 / CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN.



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LEY Nº 740
QUE CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN. 
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY: 
CAPÍTULO I 
DE LA NATURALEZA, DENOMINACIÓN Y DOMICILIO. 
Artículo 1º.- Créase la Caja de Jubilaciones y Pensiones del personal de la Municipalidad de Asunción, entidad con personería jurídica y patrimonio propio. 
Artículo 2º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones del personal de la Municipalidad de Asunción tiene su domicilio en la Capital de la República y solo los tribunales de la circunscripción judicial de la Capital serán competentes para entender en los juicios en que la entidad prefiera deducir acciones ante Juzgados y Tribunales de otra circunscripción territorial. 
Artículo 3º.- La denominación de Caja que en adelante se hace en esta ley, se refiere a la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Municipalidad de Asunción; la del Consejo, se refiere al Consejo de Administración de la Caja, y la de Afiliado, a los beneficiarios mencionados en el artículo 6º de esta ley. 
CAPÍTULO II 
DEL OBJETO Y FUNCIONES 
Artículo 4º.- La Caja tiene por objeto otorgar a sus afiliados los beneficios sociales previstos en esta ley. 
Artículo 5º.- Son beneficios de la Caja: 
1. Con carácter obligatorio: 
a) Los funcionarios, asesores, empleados y obreros, nacionales o extranjeros, al servicio de la Municipalidad, cualquiera sea su categoría, forma de remuneración, tipo de trabajo y forma de nombramiento.
b) El personal de la Caja y los miembros del Consejo. 
2. Con carácter voluntario: 
a) El personal mencionado en el numeral 1, incisos a) y b) que se retire voluntariamente de la Municipalidad o de la Caja, y que solicite su continuidad como afiliado de acuerdo a lo establecido en esta ley, siempre que tenga una antigüedad mínima de 5 años. 
b) Los miembros de la Honorable Junta Municipal de la Capital, que soliciten su incorporación. 
CAPITULO III 
DEL PATRIMONIO 
Artículo 6º.- El patrimonio de la Caja se formará con: 
a) La contribución mensual obligatoria de la Municipalidad, del tres por ciento sobre el total de las remuneraciones que por cualquier concepto percibe el afiliado dependiente de la Municipalidad, con excepción de la bonificación familiar y del aguinaldo. 
b) La contribución mensual obligatoria de la Caja, del tres por ciento sobre el total de las remuneraciones que por cualquier concepto percibe el afiliado dependiente de la Caja, con excepción de la bonificación familiar y del aguinaldo. 
c) El aporte obligatorio mensual del Afiliado, del ocho por ciento sobre el total de su remuneración, excluidos la bonificación familiar y el aguinaldo. 
d) El aporte obligatorio mensual del once por ciento, del afiliado voluntario. 
e) El pago por el Afiliado, del once por ciento, sobre la suma total de las remuneraciones por reconocimiento de servicios anteriores. 
f) La contribución obligatoria del Afiliado, equivalente al primer mes de remuneración, pagadera en veinticuatro cuotas mensuales iguales. 
g) La contribución obligatoria del Afiliado, de la diferencia proveniente del aumento de su remuneración ordinaria. 
h) Los bienes adquiridos, las rentas de las inversiones de la Caja y los intereses que produzcan sus fondos acumulados. 
i) Las donaciones y los legados. 
j) Otros ingresos no contemplados expresamente en los incisos anteriores. 
CAPITULO IV 
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN 
Artículo 7º.- La Dirección y Administración de la Caja estarán a cargo de un Consejo de Administración compuesto de un Presidente y cuatro miembros titulares. Cada miembro titular tendrá un suplente. 
Artículo 8º.- El Presidente y los miembros del Consejo deberán ser afiliados dependientes de la Municipalidad por un tiempo no menor a 5 años, gozar de reconocida honorabilidad y haber cumplido 30 años de edad. 
El Presidente y los miembros del Consejo serán nombrados por el Poder Ejecutivo de las ternas de candidatos que serán elevadas por el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad. 
Artículo 9º.- El presidente y los miembros del Consejo durarán 3 años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un periodo más. 
Artículo 10.- Las ternas de candidatos para Presidente y miembros del Consejo serán elaboradas de acuerdo con el siguiente procedimiento: 
a) Para Presidente, estará compuesta de dos candidatos por el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad y uno por los afiliados.
b) Para los dos miembros titulares por el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad, será propuesta por este Departamento. 
c) Para los dos miembros titulares por los Afiliados, será propuesta por una asamblea general de los mismos Afiliados. También en esta asamblea será nominado el Afiliado que deberá integrar la terna de candidatos a Presidente del Consejo en representación de los Afiliados. El mismo procedimiento regirá para las ternas de suplentes. 
Artículo 11.- Las ternas de candidatos para Presidente y dos miembros del Consejo, propuestas por el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad, serán elevadas al Poder Ejecutivo, previo acuerdo de la Honorable Junta Municipal. 
La Honorable Junta Municipal se expedirá dentro de los quince días desde que fueran puestas a su consideración dichas ternas. En caso de no pronunciarse dentro del término indicado, las mismas se tendrán por aprobadas. 
Para el rechazo de las ternas se requerirán dos tercios de votos del total de miembros titulares. 
Artículo 12.- En caso de muerte, incapacidad, renuncia, abandono o remoción del Presidente de uno o mas miembros del Consejo, se procederá a la designación de los reemplazantes en la forma establecida en esta ley. El o los reemplazantes ejercerán sus funciones hasta completar el periodo que corresponda a los que hayan cesado. En caso de ausencia temporal del Presidente, el Consejo designará de entre sus miembros al que deberá reemplazarlo interinamente. 
En caso de ausencia o incapacidad temporal de un miembro titular, lo reemplazará el suplente que corresponda. 
Artículo 13.- El Presidente y los miembros titulares del Consejo percibirán como remuneración una dieta mensual que se establecerá en el Presupuesto anual de la Caja. Los miembros suplentes solo tendrán derecho a dieta en caso de sustituir al titular. 
Artículo 14.- El Consejo sesionará en forma ordinaria una vez a la semana y en forma extraordinaria cuando sea convocada por el Presidente o a pedido de dos o mas miembros titulares. 
Para que haya quórum se requerirá la presencia de por lo menos tres de los miembros integrados del Consejo. Las soluciones del Consejo serán adoptadas por simple mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, decidirá el Presidente. 
Artículo 15.- Las resoluciones del Consejo serán recurribles ante el Tribunal de Cuentas, en el plazo de cinco días de notificada la Resolución. 
Artículo 16.- El Presidente y los miembros del Consejo no podrán participar en las deliberaciones y acuerdos sobre materias en que tengan interés particular o que sean de interés de empresas de las que forman parte, o de personas asociadas con los mismos asís como de su cónyuge o parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, inclusive. 
Artículo 17.- El Presidente y los miembros del Consejo ejercerán sus funciones ciñéndose a las normas establecidas en esta ley y en los Reglamentos de la Caja. 
El Presidente, y los miembros titulares y suplentes del Consejo que violaren las leyes, o que implicaren la injerencia o mas desempeño de su mandato, harán incurrir en responsabilidad personal y solidaria a quienes hubieran participado en ellos. 
Quedan exentos de esta responsabilidad los miembros que no hubiesen tomado parte en la Resolución, o que hubieren votado en contra de ella haciendo constar en el acta de la sesión respectiva los fundamentos de su disidencia. 
La responsabilidad civil del Presidente y de los miembros del Consejo subsistirá durante cinco años siguientes a la terminación de sus funciones. 
CAPITULO V 
DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN 
Artículo 18.- Son atribuciones del Consejo: 
a) Cumplir y hacer cumplir esta ley y sus reglamentos. 
b) Aprobar los planes y programas de la Caja. 
c) Aprobar el Presupuesto anual de la Caja. 
d) Aprobar el programa anual del préstamo de la Caja y las concesiones para su otorgamiento. 
e) Aprobar la memoria anual, el inventario y el Balance General de cada ejercicio financiero, previo informe técnico de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 7º de esta ley. 
f) Conceder las jubilaciones y pensiones, y reconocer los servicios anteriores. 
g) Disponer la revalorización y actualización de las jubilaciones y pensiones. 
h) Autorizar la inversión de fondos, contratación de obras y servicios, adquisición y enajenación de bienes. 
i) Autorizar la contratación de préstamos en el país o en el exterior, de acuerdo a las leyes respectivas. 
j) Aprobar las llamadas a licitación pública o concursos de precios para la ejecución de obras o de servicios y la previsión de materiales; los pliegos de bases y condiciones; las adjudicaciones, y los contratos respectivos. 
k) Elaborar el proyecto de reglamento de esta ley. 
l) Pedir en cualquier momento la fiscalización del Ministerio de Hacienda respecto al funcionamiento de la Caja. 
m) Autorizar en cada caso la contratación de servicios de asesoría cuando la Caja los requiera. 
n) Nombrar, promover y remover al personal de la Caja. 
o) Conceder préstamos de acuerdo al programa anual correspondiente. 
p) Resolver los pedidos de reconsideración de sus resoluciones, dentro del plazo de treinta días.
q) Fijar los intereses y comisiones de los préstamos. 
r) Fiscalizar la ejecución del presupuesto de la Caja. 
s) Adoptar la reglamentación interna de la Caja. 
t) Adoptar legados y donaciones. 
u) Resolver otros asuntos no previstos en los incisos anteriores, que respondan a la naturaleza de la Caja. 
CAPITULO VI 
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO 
Artículo 19.- Son funciones del Presidente: 
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, los reglamentos y las resoluciones del Consejo. 
b) Ejercer la representación legal de la Caja y otorgar poderes cuando las circunstancias lo requieran. 
c) Convocar a sesiones al Consejo y presidirlas. 
d) Efectuar la liquidación de las jubilaciones y pensiones, y del reconocimiento de servicios anteriores. 
e) Realizar los gastos previstos en el Presupuesto. 
f) Preparar y proponer al Consejo los planes y programas administrativos, técnicos y financieros de la Caja y los contratos de adquisiciones y de otras operaciones que deban ser autorizadas por el Consejo. 
g) Proponer al Consejo los nombramientos, ascensos o remoción del personal de la Caja. 
h) Autorizar al pago de sueldos, jornales, remuneraciones extraordinarias y otras asignaciones al personal de acuerdo al presupuesto de la Caja. 
i) Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la Caja, como asimismo el de programa anual de préstamos, y someterlos a la consideración del Consejo. 
j) Someter a la aprobación de Consejo los pliegos de bases y condiciones de los llamados a licitación pública o a concurso de precios para la ejecución de obras y servicios y para la provisión de materiales, por un valor superior a veinte mil guaraníes. 
k) Presidir los actos de apertura de sobres de ofertas de las licitaciones públicas y los concursos de precios. 
l) Suscribir la memoria anual, el Balance General y el inventario de cada ejercicio fenecido, juntamente con el funcionario autorizado por el Consejo. 
ll) Suscribir las Escrituras Públicas de contratos de préstamos con garantías hipotecarias y otras de cualquier naturaleza en que la Caja fuese parte. 
m) Ejercer la jefatura administrativa de la Caja. 
CAPITULO VII 
DE LA FISCALIZACIÓN 
Artículo 20.- El movimiento financiero y administrativo de la Caja será fiscalizado permanentemente por los servicios especializados de la Municipalidad, sin perjuicio de la fiscalización que realice el Ministerio de Hacienda por propia iniciativa o a pedido de la Caja. 
Artículo 21.- Son funciones de los servicios mencionados en el artículo anterior: 
a) Examinar y verificar los libres, registros y documentos de contabilidad de la Caja, y comprobar los estados de la caja, los saldos de la cuenta bancaria y la existencia de títulos y valores de toda especie.
b) Dictaminar sobre la memoria, el Balance General, el inventario y la cuenta del resultado financiero de cada ejercicio. 
c) Informar al Ministerio de Hacienda, al Departamento Ejecutivo de la Municipalidad y a los afiliados cada vez que compruebe la existencia de irregularidades en la administración de los bienes de la Caja. 
d) Presentar un informe trimestral del resultado de su labor  al Consejo y al Departamento Ejecutivo de la Municipalidad. 
e) Informar  al Consejo sobre cualquier asunto de su competencia. 
f) Ejercer otros actos propios de fiscalización. 
CAPITULO VIII 
DEL RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS ANTERIORES 
Artículo 22.- La Caja reconocerá a pedido del afiliado los servicios prestados en la Municipalidad con anterioridad a esta ley, comenzando por el mes del servicio mas reciente. 
Artículo 23.- La cuenta por reconocimiento de servicios anteriores, con cargo al afiliado, será el equivalente al once por ciento sobre la totalidad de los salarios que haya ganado durante el tiempo de servicios reconocidos. 
Artículo 24.- La cuenta a que se refiere el artículo anterior de esta ley, será pagada obligatoriamente por el afiliado, sin intereses en la siguiente forma: 
a) Con el tres por ciento mensual sobre sus remuneraciones actuales, hasta cubrir el importe de la deuda. 
b) Con el descuento obligatorio del quince por ciento mensual del monto de la jubilación al comenzar el goce de este beneficio, si el saldo de la deuda del Afiliado fuere superior al cincuenta por ciento del cargo total, y del diez por ciento, si dicho saldo fuere inferior, hasta la total cancelación de dicha deuda. Si el beneficiario falleciese dejando a pensión, el cargo será imputado a ésta, de conformidad al presente inciso. 
c) En cualquier momento, a pedido del afiliado, mediante el pago de varias cuotas o del saldo que el mismo adeudare. 
Artículo 25.- Las solicitudes de reconocimiento de servicios anteriores de los afiliados en funciones en la Municipalidad a la promulgación de esta ley, serán presentadas a la Caja dentro del plazo improrrogable de ciento veinte días, contados a partir de dicha promulgación. 
Los afiliados que se incorporaron a la Municipalidad posteriormente a la promulgación de esta ley podrán solicitar el mencionado reconocimiento dentro del plazo improrrogable de sesenta días, contados a partir de la fecha de la incorporación. 
En estos casos, el reconocimiento será por un tiempo máximo de siete años. 
Una vez transcurrido dichos plazos no se reconocerán servicios anteriores, salvo caso de fallecimiento de un afiliado que omitió la presentación de la mencionada solicitud dentro de tales plazos, en cuya situación podrá hacerlo cualquier derecho-habiente en el plazo improrrogable de sesenta días, contados a partir de la fecha de la incorporación. 
Artículo 26.- El reconocimiento de los servicios anteriores se pierde cuando el afiliado incurra en el atraso del pago de mas de seis meses consecutivos de aportes. 
Artículo 27.- El afiliado que sea ex-Combatiente de la Guerra del Chaco, la Caja le reconocerá los privilegios que acuerda la Ley Nº 431 del 28 de diciembre de 1973, en cuanto al doble cómputo del tiempo de servicios prestados en la Guerra del Chaco y al tiempo de aportes. 
CAPITULO IX 
DE LAS JUBILACIONES 
Artículo 28.- Las jubilaciones que acordará la Caja son: 
a) Ordinaria
b) Por invalidez. 
c) Por retiro voluntario. 
Artículo 29.- La Jubilación Ordinaria se adquirirá cuando el afiliado cumpla sesenta años de edad y tenga quince años como mínimo de servicios reconocidos. 
Artículo 30.- La Jubilación por Invalidez se adquirirá se el Afiliado sufre la disminución parcial o total, física o mental de su capacidad de trabajo para desempeñar la función habitual de su cargo, y mientras esta incapacidad subsiste, siempre que reúna, además las condiciones contenidas en cualquiera de los siguientes incisos: 
a) Una antigüedad mínima de tres años como afiliado, se la invalidez es consecuencia de enfermedad no profesional o accidente que no sea de trabajo. 
b) Un antigüedad mínima de ocho años como afiliado, se la invalidez es consecuencia de sensibilidad o vejez prematura. 
c) Ningún requisito mínimo de antigüedad del Afiliado, si la invalidez es causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, con la sola declaración de invalidez parcial o total. 
Las situaciones previstas en este artículo exigirán la declaración de invalidez efectuado por una Junta Médica integrada con especialistas designados por el Consejo, para cada caso. 
Además, regirán las disposiciones legales pertinentes del Instituto de Previsión Social relacionados con los riesgos de invalidez por enfermedad, para los casos mencionados en los incisos a) y b) de este artículo y con los riesgos profesionales, para el caso citado en el inciso c) de este artículo. 
Artículo 31.- La invalidez por accidente de trabajo será la que resulte de lesiones sufridas por el afiliado durante el trabajo que ejecute para la Municipalidad. 
Artículo 32.- La invalidez por enfermedad profesional, es el estado patológico proveniente de una causa repetida durante largo tiempo como resultado de la clase de trabajo que desempeña el Afiliado o del medio ambiente en que ejerce sus labores en la Municipalidad, y que provocó en el organismo una lesión o perturbación permanente o transitoria, pudiendo ser originada por agentes físicos, químicos o biológicos. 
Artículo 33.- La invalidez por enfermedad no profesional, accidente que no sea de trabajo o senilidad o vejez prematura, sobrevendrá cuando el afiliado se encuentra incapacitado para procurarse mediante una labor proporcionada a sus fuerzas, capacidad y formación profesional, una remuneración equivalente por lo menos a un tercio de la remuneración habitual que perciba un trabajador sano del mismo sexo y de capacidad y formación semejantes. 
Artículo 34.- La Jubilación por Invalidez concederá con carácter temporal y provisorio por un periodo máximo de cinco años, durante los cuales los beneficiarios estarán obligados a someterse a los exámenes y tratamientos médicos que se les indique. 
Esta Jubilación no se concederá si la invalidez es consecuencia de un acto voluntario del afiliado. 
Artículo 35.- La Jubilación por Retiro Voluntario se adquirirá cuando el Afiliado se retire de la Municipalidad habiendo cumplido por lo menos, veinticinco años de servicios reconocidos y cincuenta años de edad como mínimo. 
Artículo 36.- Las Jubilaciones serán acordadas al afiliado estando o no en servicios activo, y cualquiera sea el lugar de su radicación, dentro o fuera del país. El derecho a percibirlas se pierde solamente en los casos establecidos en esta ley. 
CAPITULO X
DEL HABER JUBILATORIO
Artículo 37.- De la Jubilación Ordinaria. 
a) A los Afiliados que tengan como mínimo quince años de antigüedad, una jubilación básica del cuarenta y cinco por ciento de su promedio de salarios, mas el aumento del uno y medio por ciento por cada año de antigüedad que sobrepasa los quince años. 
b) Con veinte años de antigüedad, una jubilación básica del cincuenta y dos y medio por ciento de su promedio de salarios mas el aumento del dos por ciento por cada año de antigüedad que sobrepase los veinte años.
c) Con veinticinco años de antigüedad, una jubilación básica del sesenta y dos y medio por ciento de su promedio de salarios, mas el aumento del dos y medio por ciento por cada año de antigüedad que sobrepase los veinticinco años. 
d) Con treinta años de antigüedad, una Jubilación del setenta y cinco por ciento de su promedio de salarios mas el aumento del tres por ciento por cada año de antigüedad que sobrepase los treinta años. 
Artículo 38.- De las Jubilaciones por invalidez. 
Las Jubilaciones por Invalidez se computarán en la siguiente forma: 
a) La concedida por accidente de trabajo o enfermedad profesional, será equivalente al noventa por ciento del porcentaje de la incapacidad que fije la tasa valoratoria del Instituto de Previsión Social, aplicada al sueldo o salario anterior al inicio de la incapacidad. 
b) La concedida por enfermedad no profesional y accidente que no sea de trabajo, será equivalente, básicamente, al cuarenta y cinco por ciento del promedio de salarios de los treinta y seis meses anteriores al inicio de la incapacidad. 
Este monto básico se incrementará de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de esta ley. 
Artículo 39.- De la Jubilación por Retiro Voluntario. 
La Jubilación por retiro Voluntario será equivalente al cincuenta y cinco por ciento del promedio de salarios de los treinta y seis distintos meses de aportes. 
Este monto básico se incrementará de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de esta ley. 
Artículo 40.- Del monto básico y tope para las jubilaciones. 
Para determinar el monto básico mensual de las Jubilaciones se tendrá en cuenta el promedio de los últimos treinta y seis meses de salarios, contados a partir de la fecha de la solicitud. 
Artículo 41.- En ningún caso, la Caja podrá otorgar Jubilaciones que superen el noventa por ciento del promedio de los últimos treinta y seis meses de salarios. 
Ninguna Jubilación podrá sobrepasar el equivalente de doscientos cincuenta salarios mínimos diarios correspondientes al trabajador no especificado de la Capital de la República. 
Artículo 42.- Para el cómputo de jubilaciones, se entenderá como año de antigüedad, la aportación sobre doce remuneraciones mensuales. 
CAPITULO XI 
DE LAS PENSIONES 
Artículo 43.- Al fallecimiento de un afiliado que estaba en alguna de las situaciones enumeradas en este artículo, los derecho-habientes que se menciona en los incisos de este mismo artículo, y en orden excluyente, tendrán derecho a percibir en concepto de pensión al sesenta por ciento de la jubilación. 
1. Del afiliado que estaba en goce de una jubilación. 
2. Del afiliado que tenía derecho a percibir una jubilación, la Caja liquidará la jubilación correspondiente.
3. Del afiliado que tenía quince años o más de servicios reconocidos pero no contaba con la edad  mínima requerida para tener una jubilación, la Caja liquidará una jubilación extraordinaria sin tener en cuenta el requisito legal de la edad. 
4. Del afiliado que fallece estando con derecho a una jubilación por invalidez, sea que haya sido declarada la invalidez o que halle en trámite dicha declaración, en cuyo caso la Caja liquidará la correspondiente Jubilación. 
5. Del afiliado que fallece como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso la Caja liquidará una Jubilación extraordinaria, sin tener en cuenta los requerimientos legales de tiempo de aportes y edad mínima. 
a) La viuda o concubina o viudo, en concurrencia con los hijos hasta que cumplan diez años de edad, en cuyo caso la mitad de la pensión corresponderá a la viuda o concubina o viudo, y la otra mitad a los hijos por partes. 
b) Los hijos, hasta que cumplan diez y ocho años de edad, por partes iguales, la totalidad de la pensión. 
c) La viuda o concubina o viudo, en concurrencia con los padres que hayan vivido bajo la protección del causante, debiendo corresponder la mitad de la pensión a la viuda o concubina o viudo, y la otra mitad a los padres, por partes iguales. 
d) Los padres, siempre que hayan vivido bajo la protección del causante, la totalidad de la pensión por partes iguales. 
Para los hijos que sean incapacitados no rige el requisito de la edad máxima y la pensión les durará mientras subsista la incapacidad. 
El derecho a percibir la pensión regirá desde la fecha del fallecimiento del causante. 
Artículo 44.- Para que la concubina tenga derecho a los beneficios establecidos en esta ley, tuvo que haber vivido con el causante una relación notoria durante dos años como mínimo, si tuvieran hijos comunes y cinco años si no los tuvieran. 
Artículo 45.- Las pensiones a la viuda o a la concubina o al viudo y de los hijos acrecerán proporcionalmente en la medida en que los otros beneficiarios dejen de tener derecho a ellas. 
Artículo 46.- En ningún caso, las pensiones acordadas por esta ley serán transmisibles, ni aún entre los beneficiarios como derechohabientes de un mismo causante.
Artículo 47.- El derecho a la pensión se extingue: 
a) Para el cónyuge se extingue cuando contrajere nuevas nupcias. 
b) Para la concubina en caso de nuevo concubinato o cuando contrajera nupcias. 
c) Para los hijos que cumplan diez y ocho años de edad, salvo que sean incapaces, en cuyo caso no habrá extinción mientras subsista la incapacidad. 
CAPITULO XII 
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LAS JUBILACIONES Y PENSIONES 
Artículo 48.- Las Jubilaciones y Pensiones acordadas de conformidad con esta ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo caso de obligaciones provenientes de pensiones alimentarias. Es nula toda venta, cesión o constitución de derechos que recaiga sobre ellas, e impida su libre goce por los titulares de las mismas. 
Artículo 49.- Cuando las jubilaciones y pensiones sufran pérdidas del poder adquisitivo, serán revalorizadas conforme a un análisis actuarial del estado financiero del régimen jubilatorio. El porcentaje de la revalorización se fijará en función de los recursos disponibles, cuidando que dicha revalorización no afecte el equilibrio financiero de la Caja. 
Además, las Jubilaciones y Pensiones serán actualizadas en sus montos, conforme a las variaciones de salarios que se establezcan por la Municipalidad, a contar de la fecha de la variación registrada. 
Artículo 50.- La Jubilación o Pensión a ser percibida por medio de una autorización deberá ir acompañada del documento que acredita la existencia del titular, so pena de suspenderse temporalmente la jubilación o pensión acordadas, hasta tanto se de cumplimiento a esta disposición. 
Artículo 51.- Las Jubilaciones y Pensiones se pagarán por mensualidades vencidas. 
CAPITULO XIII 
DE OTROS BENEFICIOS SOCIALES 
Artículo 52.- Corresponderá la devolución de aportes, sin intereses, al Afiliado que se retire de la Municipalidad voluntariamente o involuntariamente, teniendo menos de quince años de servicios reconocidos por la Caja. No será susceptible de devolución la contribución de la Municipalidad sobre la remuneración a su personal. 
Artículo 53.- Los beneficiarios que se reincorporen al servicio de la Municipalidad, reintegrarán obligatoriamente a la Caja la suma retirada, pagando además un interés de uno por ciento mensual sobre dicha suma a partir de la fecha del retiro del aporte hasta su reintegración. En tal caso, la Caja computará al Afiliado los servicios prestados con anterioridad. 
Artículo 54.- Si falleciere un afiliado con menos de quince años de servicios reconocidos y no tuviere reunidos los requisitos para la obtención de una Jubilación, la Caja otorgará a los derecho-habientes por una sola vez, un subsidio equivalente a diez meses del último sueldo del causante. 
Artículo 55.- En caso de fallecimiento de un jubilado y si no existieran derecho-habientes en las condiciones establecidas en esta ley, la Caja pagará el servicios fúnebre correspondiente a un costo no inferior al equivalente de treinta y cinco salarios mínimos correspondientes a las actividades diversas no especificadas de la Capital de la República. Si posteriormente se presentase algún derecho-habiente, los gastos realizados por la Caja serán descontados de la Pensión o del subsidio, en su caso. 
CAPITULO XIV 
DE LAS INVERSIONES 
Artículo 56.- Las reservas de la Caja, destinadas a las inversiones, serán utilizadas en los rubros siguientes con las limitaciones que en cuanto a cada uno de ellos, establecerá anualmente el Congreso: 
a) En inmuebles urbanos. 
b) En préstamos hipotecarios que, preferentemente, tengan por objeto la contribución, ampliación o adquisición de viviendas para los Afiliados. 
c) En acciones de empresas industriales, de construcción y de bancos comerciales. 
La Caja no concederá préstamos al Estado, a los entes descentralizados, ni a las Municipalidades. 
Artículo 57.- Las reservas se invertirán atendiendo a que se obtengan las mejores condiciones posibles de seguridad, rendimiento y liquidez dando preferencias, en igualdad de tales condiciones, a las de mayor beneficio colectivo. 
El rendimiento de las reservas invertidas en préstamos no podrá ser, en el momento de la operación, inferior al tipo de interés bancario comercial vigente en plaza para préstamo a particulares. El rendimiento medio de las demás inversiones, no podrá ser inferior a la tasa de interés actuarial, fijada por la Caja. 
Artículo 58.- El Capital, las inversiones de las reservas y las rentas de la Caja, estarán libres de todo impuesto fiscal o municipal y de otros tributos. 
CAPITULO XV 
DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS 
Artículo 59.- La Caja estará exenta del pago de todos los tributos fiscales y recargos bancarios, comprendiéndose los siguientes: 
a) derechos aduaneros, sus adicionales y recargos; 
b) impuestos de papel sellado y estampilladas; 
c) impuestos internos al consumo y a las ventas; 
d) impuesto inmobiliario; 
e) impuesto a la renta; 
f) recargos de cambios; 
g) depósitos previos para importar; y 
h) patentes fiscales y municipales. 
Las franquicias y liberaciones previstas en los incisos a), f) y g) de este artículo, se aplicarán exclusivamente a las importaciones necesarias para el cumplimiento de los fines de la Caja, siempre que los elementos y materiales no se produzcan en el país o no puedan ser sustituidos por los de producción nacional. 
CAPITULO XVI 
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS 
Artículo 60.- Las autoridades de la Caja deberán estar designadas dentro del plazo de noventa días contados a partir de la promulgación de esta ley. 
Artículo 61.- La Municipalidad está obligada a retener mensualmente los aportes creados por esta ley, a cargo de sus funcionarios, y a depositarlos juntamente con su contribución, en un Banco oficial a la orden de la Caja, dentro de los diez días siguientes a la fecha de pago mensual de las remuneraciones a dichos funcionarios. 
Artículo 62.- La Caja llevará un censo completo de las personas comprendidas en esta ley. 
Artículo 63.- Los gastos administrativos de la Caja estarán limitados al ingreso conjunto de los siguientes conceptos: 
a) De un tercio de la contribución de la Municipalidad.
b) Del cincuenta por ciento del ingreso por reconocimiento de servicios anteriores. 
Artículo 64.- La Municipalidad está obligada a suministrar a las autoridades de la Caja los informes que ésta requiera en relación a los afiliados. 
Artículo 65.- El afiliado que se retire de la Municipalidad o que fuere declarado cesante, y que no tenga reunidos los requisitos necesarios para obtener su jubilación, tendrá derecho a su continuidad en la Caja con todas las prorrogativas que acuerda esta ley. 
En este caso, el afiliado efectuará mensualmente en la Caja un aporte obligatorio del once por ciento sobre el promedio de los últimos treinta y seis meses de sueldos y jornales que hubiere estado gozando en la Municipalidad. 
El afiliado podrá solicitar el aumento anual de su aporte en base a los incrementos que se produzcan en el sueldo o jornal del cargo que ejerciere al momento de su retiro, de la Municipalidad o a falta de ésta, de otro cargo equivalente. 
A tal efecto se hallará el nuevo promedio de los últimos doce meses de sueldos o jornales. 
Artículo 66.- Cada cinco años, por los menos deberán efectuarse valuaciones actuariales del financiamiento de la Caja y extraordinariamente cuando lo acuerde el Consejo. 
Artículo 67.- El Ejercicio Financiero de la Caja cerrará sus operaciones el 31 de diciembre de cada año. 
Artículo 68.- Las Jubilaciones otorgadas a un afiliado, no excluyen a otros beneficios que tenga a su favor en otros regímenes de Jubilaciones y Pensiones. 
Artículo 69.- Las Jubilaciones y Pensiones concedidas por esta ley se pagarán a partir del 1º de enero de 1980. 
Artículo 70.- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo. 
Artículo 71.- El afiliado que aportó con anterioridad a otro régimen de Jubilaciones y Pensiones en virtud de la Ley Nº 423 del 12 de agosto de 1920 o de otras disposiciones legales, y se haya acogido a una jubilación, no tiene derecho al reconocimiento de servicios anteriores en la Caja por el tiempo de aportes al otro régimen. 
En el caso de que el mismo afiliado no haya obtenido una jubilación, aún habiendo aportado a otro régimen, tendrá derecho a dicho reconocimiento. 
Artículo 72.- La primera asamblea general de afiliados será convocada por el Departamento Ejecutivo para la realización en una fecha oportuna que permita el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 inciso c) de esta ley, y la presidencia de la misma será desempeñada por un afiliado electo por la asamblea no pudiendo recaer esta elección en el Jefe del Departamento Ejecutivo. Esta asamblea se regirá por las disposiciones pertinentes de los Estatutos de la Asociación de Funcionarios y Obreros de la Municipalidad. 
Las asambleas posteriores se regirán por el reglamento dictado por el Consejo a propuesta de los afiliados. 
Artículo 73.- La Caja juntamente con el Instituto de Desarrollo Municipal -IDM- y la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal -OPACI- realizarán los estudios necesarios dentro del plazo de diez y ocho meses, para la incorporación al régimen creado en esta ley del personal de las Municipalidades del interior del país, a cuyo efecto se harán a esta ley los ajustes correspondientes particularmente en lo relacionado a la representación de las Municipalidades del Interior del país en el Consejo. 
Artículo 74.- Derogase el Art. 54 de la Ley Nº 222 "Orgánica Municipal" del 30 de julio de 1954 y demás disposiciones contrarias a esta ley. 
Artículo 75.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO.

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