Leyes Paraguayas

Ley Nº 2720 / APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU, QUE AUTORIZA EL LIBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS A LOS FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMATICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TECNICO DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS Y CONSULARES



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LEY Nº 2.720
QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU, QUE AUTORIZA EL LIBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS A LOS FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMATICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TECNICO DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS Y CONSULARES 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el “Convenio entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República del Perú, Que Autoriza el Libre Ejercicio de Actividades Remuneradas a los Familiares Dependientes del Personal Diplomático, Consular, Administrativo y Técnico de las Misiones Diplomáticas y Consularesâ€, firmado en la ciudad de Asunción, el 18 de junio de 2004, cuyo texto es como sigue:
“CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU, QUE AUTORIZA EL LIBRE EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS A LOS FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMATICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TECNICO DE LAS MISIONES DIPLOMATICAS Y CONSULARES
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República del Perú, en adelante denominados “las Partesâ€;
CONSIDERANDO  su deseo de permitir el libre ejercicio de actividades remuneradas, sobre la base de un tratamiento recíproco, a los familiares dependientes de los miembros del personal de las misiones diplomáticas y consulares destinados en misión  oficial en el territorio de la otra Parte;
CONVIENEN lo siguiente:
ARTICULO I
Los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas y Consulares del Paraguay en el Perú y del Perú en el Paraguay, quedan autorizados para ejercer actividades remuneradas en el Estado receptor, una vez obtenida la autorización correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio.
ARTICULO II
Para los fines de este Convenio se entiende por familiares dependientes:
a) Cónyuge;
b) Hijos solteros y a cargo menores de 21 años, o menores de 25 años que cursen estudios en Centros de Enseñanza Superior; y,
c) Hijos solteros dependientes con alguna discapacidad física o mental.
ARTICULO III
Las Partes acuerdan que no habrá restricciones sobre la naturaleza o clase de empleo que pueda desempeñarse. Se entiende, sin embargo, que en las profesiones o actividades en que se requieran calificaciones especiales, será necesario que el familiar  dependiente cumpla con las normas que rigen el ejercicio de dichas profesiones o actividades en el Estado receptor. Además, la autorización podrá ser denegada en aquellos casos en que, por disposiciones de su legislación interna, sólo puedan emplearse nacionales del Estado receptor.
ARTICULO IV
La solicitud de autorización para el ejercicio de una actividad remunerada deberá ser presentada por la respectiva Misión Diplomática, mediante Nota Verbal ante la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores del Paraguay o ante la Dirección Nacional de Protocolo y Ceremonial de Estado del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, según quien la requiera.
Esta solicitud deberá indicar la relación familiar del interesado con el funcionario del cual es dependiente y la actividad remunerada que desee desarrollar. Una vez comprobado que la persona para la cual se solicita autorización  se encuentra dentro de las categorías definidas en el presente Convenio, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor informará inmediata y oficialmente a la Embajada del Estado acreditante que el familiar dependiente ha sido autorizado para ejercer una actividad renumerada, sujeto a la reglamentación pertinente del Estado receptor.
ARTICULO V
Un familiar dependiente que realizare actividades remuneradas al amparo del presente Convenio, no gozará de inmunidad de jurisdicción civil ni administrativa frente a acciones deducidas en su contra respecto de los actos o contratos relacionados directamente con el desempeño de tales actividades, quedando sometidas a la legislación y a los tribunales de dicho Estado en relación a las mismas.
ARTICULO VI
En  el caso que un familiar dependiente goce de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor de conformidad con las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas o Consulares o cualquier otro instrumento internacional  sobre la materia y sea acusado de un delito cometido en relación con su actividad remunerada, el Estado acreditante estudiará  especialmente toda petición escrita que le presente el Estado receptor solicitando la renuncia a dicha inmunidad.
ARTICULO VII
El familiar dependiente que desarrolle actividades renumeradas en el Estado receptor estará sujeto a la legislación aplicable en materia tributaria y de seguridad social en lo referente al ejercicio de dichas actividades.
ARTICULO VIII
Este Convenio no implica reconocimiento de títulos, grados o estudios entre los dos Estados.
ARTICULO IX
La autorización para ejercer una actividad remunerada en el Estado receptor terminará en la fecha en que el agente diplomático o consular, empleado administrativo o técnico del cual emana la dependencia, ponga fin a sus funciones ante el gobierno en que se encuentra acreditado.
ARTICULO X
Las Partes se comprometen a adoptar las medidas que fueran necesarias para aplicar el presente Convenio.
ARTICULO XI
El presente Convenio entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última nota en que una de las Partes comunique a la otra, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos para la celebración de tratados internacionales.
ARTICULO XII
Este Convenio permanecerá en vigor por un periodo indefinido. Cualquiera de las Partes podrá ponerle término en cualquier momento, mediante notificación a la  otra Parte, por escrito y a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto transcurridos seis (6) meses a partir de la fecha de la notificación.
EN FE DE LO CUAL, los representantes debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
HECHO  en la ciudad de Asunción, a los 18 días del mes de junio del año 2004, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticosâ€.
FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Leila Rachid de Cowles, Ministra de Relaciones Exteriores.
FDO: Por el Gobierno de la República Boliviana de Perú, Manuel Rodríguez Cuadros, Ministro de Relaciones Exteriores.†  
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve días del mes de junio del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a quince días del mes de setiembre del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002720






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