Leyes Paraguayas

Ley Nº 2714 / CONVIERTE EN AREA SILVESTRE PROTEGIDA BAJO DOMINIO PUBLICO AL AREA DE RESERVA PARA PARQUE NACIONAL CERRO CORA



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LEY Nº 2.714
QUE CONVIERTE EN AREA SILVESTRE PROTEGIDA BAJO DOMINIO PUBLICO AL AREA DE RESERVA PARA PARQUE NACIONAL CERRO CORA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Declárase como Area Silvestre Protegida bajo dominio público, sujeta a las disposiciones de la Ley N° 352/94 “DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS”, con la categoría de manejo Parque Nacional y con la denominación “Cerro Corá” al Área de Reserva para Parque Nacional descripta en el Decreto del Poder Ejecutivo N° 20.698 del 11 de febrero de 1976, situada en el Departamento de Amambay y con una superficie total de 5.538 has. 9.302 m2 0550 cm2 (Cinco mil quinientos treinta y ocho hectáreas, nueve mil trescientos dos metros cuadrados y quinientos cincuenta centímetros cuadrados).
Artículo 2º.- Las tierras afectadas por esta Declaración serán consideradas patrimonio inalienable a perpetuidad del Estado, bajo la responsabilidad y administración de la Secretaría del Ambiente; ésta deberá iniciar la mensura, el deslinde y el amojonamiento del Parque Nacional Cerro Corá en un plazo no mayor a los sesenta días, a partir de la publicación de la presente Ley.
Artículo 3°.- La Secretaría del Ambiente dará inicio al Plan de Manejo del Parque Nacional Cerro Corá en un plazo no mayor a los trescientos sesenta días, a partir de la publicación de la presente Ley y lo finalizará en un plazo no mayor a los ciento ochenta días desde el inicio. El Plan de Manejo deberá incluir la delimitación de una zona de amortiguamiento; las restricciones de uso que correspondan a la misma serán puestas en conocimiento del Gobierno Departamental de Amambay, de los gobiernos municipales afectados y/o de los organismos o entes del Poder Ejecutivo que resulten competentes, a fin de que dicten las normas de carácter general que hagan operativas dichas restricciones.
Artículo 4°.- A los fines de los Artículos 2° y 3°, la Secretaría del Ambiente solicitará la inclusión dentro de su presupuesto anual de los rubros pertinentes y/o podrá gestionar los recursos necesarios ante las entidades nacionales o internacionales de cooperación.
Artículo 5°.- La Secretaría del Ambiente, en un plazo no mayor a los trescientos sesenta días, a partir de la publicación de la presente Ley, llevará adelante una evaluación de las zonas que aún sean aptas para ser conservadas y/o recuperadas dentro del Area de Reserva para la ampliación del Parque Nacional Cerro Corá, declarada como tal mediante el Decreto del Poder Ejecutivo N° 6.890 del 31 de agosto de 1990, situada en el Departamento de Amambay y que tiene una superficie total de 6.500 has. (seis mil quinientas hectáreas). Finalizada la evaluación, que será aprobada por Resolución del Ministro Secretario Ejecutivo del Ambiente, dichas zonas pasarán a formar parte, de pleno derecho, del Parque Nacional Cerro Corá.
Artículo 6°.- Encomiéndase a la Dirección General de Bienes Culturales registrar al Parque Nacional Cerro Corá como bien cultural bajo la protección de la Ley N° 946/82 “DE PROTECCION DE BIENES CULTURALES”.
Artículo 7°.- La Secretaría del Ambiente comunicará la declaración del Parque Nacional Cerro Corá a la Secretaría de la Convención de Washington para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América (Ley N° 758/79 “QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION DE WASHINGTON PARA LA PROTECCION DE LA FLORA, DE LA FAUNA Y DE LAS BELLEZAS ESCENICAS NATURALES DE LOS PAISES DE AMERICA”).
Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta días del mes de mayo del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a quince días del mes de setiembre del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002714






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