Leyes Paraguayas

Ley Nº 2660 / APRUEBA EL ACUERDO DE INCENTIVO Y PROTECCION DE INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL FONDO DE LA ORGANIZACION DE LOS PAISES EXPORTADORES DE PETROLEO (OPEP) PARA EL DESARROLLO INTERNACIONAL



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LEY N° 2660
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE INCENTIVO Y PROTECCION DE INVERSIONES ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL FONDO DE LA ORGANIZACION DE LOS PAISES EXPORTADORES DE PETROLEO (OPEP) PARA EL DESARROLLO INTERNACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el “Acuerdo de Incentivo y Protección de Inversiones entre la República del Paraguay y el Fondo de la OPEP para el Desarrollo Internacionalâ€, suscrito el 11 de junio de 2002, en Viena, Austria y el 10 de junio de 2003, en Asunción, República del Paraguay, cuyo texto es el siguiente:
“ACUERDO
DE
INCENTIVO Y PROTECCION
DE INVERSIONES
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL FONDO DE LA OPEP PARA EL DESARROLLO INTERNACIONAL
Acuerdo entre la República del Paraguay (en lo sucesivo denominado el País Anfitrión) y el Fondo de la OPEP para el Desarrollo Internacional (en lo sucesivo denominado el Fondo de la OPEP).
Considerando que los Estados Miembros de la OPEP, conscientes de la necesidad de solidaridad para con los países en desarrollo y conscientes de la importancia de una cooperación financiera para los mismos y entre otros países en desarrollo, han establecido el Fondo de la OPEP a fin de proporcionar un apoyo financiero a dichos países, además de los canales bilaterales y multilaterales existentes a través de los cuales los Estados Miembros de la OPEP extienden asistencia financiera a otros países en desarrollo;
Y considerando que los Estados Miembros de la OPEP, además, autorizan al Fondo de la OPEP a participar en el incentivo de flujos de capitales y, específicamente, a tomar parte en el financiamiento de las actividades del sector privado que incluya a entidades ubicadas en los territorios de otros países en desarrollo, incluyendo al País Anfitrión, con miras a optimizar el objetivo mencionado anteriormente de una cooperación financiera;
Y considerando que el País anfitrión y el Fondo de la OPEP han acordado que un marco estable para las inversiones consideradas maximizarán una utilización efectiva de los recursos económicos mejorará los estándares de vida; y, consecuentemente, han resuelto concertar un acuerdo acerca del incentivo y la protección de dichas actividades de inversión;
Ahora bien, por lo tanto, las partes acuerdan por la presente cuanto sigue:
ARTICULO I
DEFINICIONES
1.01 Los siguientes términos tendrán los siguientes significados dondequiera que se utilicen en este Acuerdo, y a menos que el contexto lo requiera de otro modo: 
“Inversión†significa cualquier clase de inversión que sea propiedad o que esté controlada directa o indirectamente por el Fondo de la OPEP en el territorio del País Anfitrión y, sin perjuicio de la generalidad de lo precedente, incluye ciertas inversiones que consisten en o toman la forma de: 
(i) acciones, capital comercial, y cualquier otra forma de participación en las ganancias, y bonos, créditos, pagarés y otras formas de interés por deudas, de una compañía;
(ii) bienes tangibles, incluyendo bienes inmuebles; y bienes intangibles, incluyendo derechos, tales como alquileres, hipotecas, derechos prendarios y pignoraciones;
(iii) derechos contractuales, tales como contratos de construcción o administración, contratos de producción o de participación de los ingresos, concesiones, u otros contratos similares;
(iv) derechos conferidos según las leyes, tales como licencias y permisos y;
(v) propiedad intelectual, incluyendo derechos de autor y derechos relacionados, patentes, diseños industriales, además de servicios de consultoría e información comercial confidencial.
“Compañía†significa cualquier entidad establecida según la legislación y los reglamentos del País Anfitrión, sean o no propiedad total o parcial o se encuentren controladas total o parcialmente por el estado o por cualquier órgano de eso, incluyendo una corporación, sociedad, exclusiva o empresa conjunta (“joint ventureâ€) o empresa individual o unipersonal, asociación o cualquier otra organización.
“Fondo de la OPEP†significa el Fondo de la OPEP para el Desarrollo Internacional establecido por los Estados Miembros de la Organización de los Países Exportadores de Petróleo (OPEP) en virtud al Acuerdo suscrito en París el 28 de Enero de 1976, y sus modificaciones.
“Administración del Fondo de la OPEP†significa el Director General del Fondo de la OPEP o su representante autorizado.
“País Anfitrión†significa la República del Paraguay, incluyendo todas las subdivisiones políticas o administrativas de la misma.
ARTICULO II
PRINCIPIOS GENERALES
2.01 Con respecto al establecimiento, adquisición, expansión ,administración, conducción, operación y venta  u otra disposición de las inversiones, el País Anfitrión acordará un tratamiento no menos favorable que el que el mismo acuerda, en situaciones similares, para las inversiones en su territorio de sus propios ciudadanos o para las inversiones en su territorio de ciudadanos o compañías de una tercera parte (en lo sucesivo “tratamiento más favorecido de la parteâ€), cualquiera sea el más favorable (en lo sucesivo “tratamiento nacional y más favorecido de la parteâ€).
2.02 El País Anfitrión asegurará que sus leyes, reglamentos, prácticas y procedimientos administrativos de aplicación general, y resoluciones decisorias, que pertenezcan o que afecten a las inversiones sean inmediatamente publicadas o de otro modo sean hechas públicamente disponibles.
2.03 El País Anfitrión proporcionará los medios efectivos a fin de hacer valer los derechos y de aplicarlos con respecto a las inversiones y de ninguna manera impedirá, por medios no razonables o discriminatorios, la administración, conducción, operación, venta u otra disposición de cualquier inversión tal.
2.04 El País Anfitrión en todo momento acuerda con respecto a inversiones justas y a un tratamiento equitativo y a una protección y seguridad plenas, y en ningún caso acordará con respecto a un tratamiento menos favorable al requerido por las leyes internacionales. 
2.05 El País Anfitrión, en cuanto se refiera a cuestiones que no se relacionen con inversionistas nacionales, acordará un tratamiento al Fondo de la OPEP que se encuentre según su legislación y reglamentos o, como el caso lo pudiera requerir, a los funcionarios, agentes y otros representantes del Fondo de la OPEP, otorgando así un tratamiento no menos favorable que lo que el País Anfitrión acuerde con respecto a otras terceras partes, incluyendo a otras instituciones financieras de desarrollo multilaterales, su personal, agentes y otros representantes y dicho tratamiento se extenderá pero no estará limitado a la emisión de visas o permisos para ingresar y permanecer en su territorio para el fin de iniciar, valuar, establecer o administrar, acabar o de otro modo terminar cualquier inversión ubicada en su territorio o cualquier otra actividad relacionada con ello.
ARTICULO III
NOTIFICACION PREVIA DE PROPUESTA DE INVERSION
Y ACUERDO SOBRE LA MISMA
3.01 El Fondo de la OPEP antes de cada inversión informará al Gobierno del País Anfitrión acerca de la inversión considerada en la forma de una propuesta de proyecto. Dicha propuesta escrita contendrá un resumen de la presentación con respecto a la inversión considerada y será enviada por el Fondo de la OPEP al Ministerio de Hacienda o a otro representante del País Anfitrión designado en representación del mismo, para una mayor  consideración de la misma.
3.02 El fondo de la OPEP no financiará ninguna inversión en los territorios del País Anfitrión a menos que el Gobierno del País Anfitrión confirme por escrito al Fondo de la OPEP que el mismo no ha presentado ninguna objeción en contra de la inversión propuesta y, además, declare que el mismo incentiva particularmente la inversión propuesta por el Fondo de la OPEP.
ARTICULO IV
EXPROPIACION O NACIONALIZACION
4.01 El País Anfitrión no expropiará ni nacionalizará una inversión ya sea directa o indirectamente a través de medidas equivalentes a una expropiación o nacionalización salvo para una utilidad pública o de interés social; de una manera no discriminatoria; con pago de una compensación inmediata, adecuada y efectiva; y de conformidad con el debido procedimiento legal y los principios generales del tratamiento estipulados en el Artículo II anterior. 
4.02 La compensación será pagada sin demora y será equivalente al valor justo del mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida de expropiación fuera tomada; y será plenamente realizable y libremente transferible. El valor justo del mercado no reflejará ningún cambio  en el valor que ocurra debido a que la medida de expropiación se hubiera dado a conocer antes de la fecha de expropiación.
ARTICULO V
TRATAMIENTO MAS FAVORABLE
5.01 El País Anfitrión acordará el tratamiento nacional y más favorecido de la parte a las inversiones con relación a cualquier  medida relacionada con ciertas pérdidas que las inversiones experimenten en su territorio debido a guerras u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, insurrección, disturbio civil o eventos similares.
5.02 El País anfitrión acordará la restitución, o pagará una compensación en conformidad con la  Sección 4.02 anterior, en caso de que las inversiones experimenten pérdidas en su territorio debido a guerras u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, insurrección, disturbio civil, o eventos similares, que resulten de:
(a) requisición de la totalidad o parte de dichas inversiones por las fuerzas o autoridades del País Anfitrión; o
(b) destrucción de la totalidad o parte de dichas inversiones por las fuerzas o autoridades del País Anfitrión que no fuera requerida por la necesidad de la situación.
ARTICULO VI
PAGOS Y TRANSFERENCIAS
6.01 El País Anfitrión permitirá todas las transferencias relacionadas con una inversión a ser realizada sin deducción, y exenta de, cualquier cargo, impuesto y restricción además, sin demora dentro y fuera de su territorio. Dichas transferencias incluyen:
(a) contribuciones al capital;
(b) utilidades, ganancias en bienes de capital, y productos de la venta de toda o alguna parte de la inversión o de la liquidación parcial o completa de la inversión;
(c) intereses, pagos de regalías, costo de administración, asistencia técnica y otros costos;
(d) pagos realizados según un contrato; y
(e) compensaciones según los Artículos IV y V.
6.02 El País Anfitrión permitirá que se realicen las transferencias en una moneda libremente utilizable al tipo de cambio del mercado predominante en la fecha de transferencia.
6.03 No obstante las Secciones 6.01 y 6.02, el País Anfitrión podrá impedir una transferencia a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relacionada con:
(a) bancarrotas, insolvencia o la protección de los derechos de los acreedores;
(b) emisiones, transacciones o negociaciones de valores;
(c) delitos criminales o penales; o
(d) garantías del cumplimiento de disposiciones o sentencias en los procesos decisorios.
ARTICULO VII
CONSULTAS
7.01 Las Partes de este Acuerdo acuerdan consultar inmediatamente, a pedido de cualquiera de las mismas, a fin de resolver cualquier conflicto, controversia o reclamo  con relación a este Acuerdo o el incumplimiento, terminación o invalidez del mismo o de otro modo  relacionado con la interpretación o aplicación de este Acuerdo o la realización de los objetivos de este Acuerdo.
ARTICULO VIII
CLAUSULA DE ARBITRAJE
8.01 Cualquier conflicto, controversia o reclamo que surgiere de o relacionado con este Acuerdo o el incumplimiento, terminación o invalidez del mismo o de otro modo relacionado con la interpretación o aplicación de este Acuerdo, que no se resuelva a través de consultas, será sometido a un tribunal de arbitraje a pedido de cualquiera de las Partes para obtener la sentencia obligatoria de acuerdo a las reglas aplicables de las leyes internacionales. En ausencia de un Acuerdo de las Partes, regirán las Reglas de Arbitraje del UNCITRAL, que se encuentren en vigencia y efecto en la fecha de este Acuerdo.
8.02 El País Anfitrión y el Fondo de la OPEP designarán a un árbitro cada uno y los dos árbitros designados de esa manera designarán en conjunto al tercer árbitro como presidente, y si dicho tercer árbitro desertara, el mismo será designado por el Tribunal Internacional de Arbitraje de París, Francia. Cuando las Reglas de Arbitraje del UNCITRAL no contemplen una situación particular, los árbitros determinarán en base su absoluta discreción qué curso de acción se deberá seguir y la sentencia del árbitro será definitiva.
8.03 Cualquier arbitraje según este Acuerdo se llevará a cabo en un estado (que no sea del País Anfitrión) que sea una parte adherida a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Aplicación de Sentencias Arbitrales Extranjeras, realizada en Nueva York, Estados Unidos de América, el 10 de Junio de 1958; y el idioma inglés será utilizado durante todos los procedimientos arbitrales.
8.04 Cada Parte de este Acuerdo renuncia por la presente a cualquier derecho de inmunidad soberana en cuanto a la misma y a su propiedad con respecto a la aplicación y ejecución de cualquier sentencia arbitral pronunciada por un tribunal arbitral constituido según este Acuerdo.
ARTICULO IX
LEY VIGENTE
9.01 Este Acuerdo y todos los documentos suscritos con relación a este Acuerdo, y su validez, aplicación, e interpretación, y todos los conflictos que surgieren según dichos documentos, serán regidos por los principios aplicables de las leyes internacionales y ex aequo el bono ( de acuerdo a la equidad).
ARTICULO X
MANTENIMIENTO DE OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES
10.01 Este Acuerdo no derogará ninguno de los siguientes puntos que otorguen a las inversiones el derecho a un tratamiento más favorable que aquel acordado por este Acuerdo:
(a) leyes y reglamentos, prácticas administrativas o procedimientos, o resoluciones o decisiones adjudicatarias del País Anfitrión;
(b) obligaciones legales internacionales; o
(c) cualquier otra obligación asumida por las Partes de este Acuerdo, incluyendo aquellas contenidas en una autorización de inversión o un acuerdo u otro compromiso legalmente aplicable para o con relación a una inversión.
ARTICULO XI
ENTRADA EN VIGENCIA DURACION Y TERMINACION
11.01 Este Acuerdo entrará en vigencia luego de la recepción de los dictámenes jurídicos por parte del Fondo de la OPEP, incluyendo un dictamen jurídico u otra certificación expedida por el Ministro de Justicia o Procurador General del Estado o por el departamento legal competente del País Anfitrión, demostrando que este Acuerdo ha sido debidamente autorizado y ratificado o de otro modo aprobado o aceptado por el País Anfitrión de conformidad con sus exigencias constitucionales y constituirá una obligación válida y obligatoria del País Anfitrión en conformidad con sus términos.
11.02 Este Acuerdo permanecerá en vigencia por un período de diez años y continuará en efecto a menos que fuera terminado de acuerdo a la Sección 11.03.
11.03 Cada Parte podrá terminar este Acuerdo al final del período es inicial de diez años o en cualquier momento en lo sucesivo dando una notificación escrita de un año a la otra Parte.
11.04 Sin perjuicio de la terminación de este Acuerdo, todas las otras disposiciones del mismo, salvo aquellas relacionadas con el establecimiento de una nueva inversión, se continuarán aplicando a cualquier inversión establecida o adquirida antes de la fecha de terminación y permanecerá en vigencia por un período adicional de diez años a partir de dicha fecha.
EN TESTIMONIO de lo cual, las Partes del presente, que actúan a través de sus representantes debidamente autorizados, han hecho que este Acuerdo fuera firmado en dos copias en inglés, cada una considerada como un original y ambas para el mismo y único efecto.
POR LA REPUBLICA DEL PARAGUAY:
Firma:
Nombre: Alcides Jiménez 
Título: Ministro de Hacienda
Dirección: Ministerio de Hacienda
Asunción
República del Paraguay
Telefax: 449069
Fecha de la Firma: 10 de junio de 2003
POR EL FONDO DE LA OPEP PARA EL DESARROLLO INTERNACIONAL:
Firma:
Nombre: Dr. Y. Seyyid Abdulai
Director General
Dirección: Fondo de la OPEP para el Desarrollo Internacional
Casilla de Correo 995
A-I011 Viena
Austria
Telefax: 5139238
Fecha de la Firma: 11 de junio de 2002â€.
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.          
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco días del mes de mayo del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro días del mes de agosto del año dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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