Leyes Paraguayas

Ley Nº 2655 / MODIFICA EL INCISO a) DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY Nº 808/96 “QUE DECLARA OBLIGATORIO EL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL” Y EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY Nº 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO


LEY N° 2655
QUE MODIFICA EL INCISO a) DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY Nº 808/96 “QUE DECLARA OBLIGATORIO EL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL” Y EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY Nº 125/91 “QUE ESTABLECE EL  NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase el Inciso a) del Artículo 14 de la Ley Nº 808/96 “QUE DECLARA OBLIGATORIO EL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL”, modificado por la Ley Nº 2.044 del 19 de diciembre de 2002, que queda redactado de la siguiente forma:
“Art. 14.- Inciso a) del 1% (uno por ciento) del valor aforo de cada animal comercializado a nivel nacional al momento de su transferencia. Se exceptúan aquellos que sean transferidos como aporte para integración de capital de cualquier tipo de sociedades dentro de un proceso de transformación, fusión o reorganización de empresas en las que el propietario de los animales forme parte. Se tomará como referencia para este pago el valor publicado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería para diferentes categorías de ganado.”
Artículo 2°.- Modifícase el Artículo 38 de la Ley Nº 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO”, que queda redactado de la siguiente forma:
“Art. 38.- Anticipos a cuenta. Los contribuyentes de este impuesto ingresarán sus anticipos en los tiempos que coincidan con los ciclos productivos agropecuarios, de conformidad con lo que establezca la reglamentación, la que determinará los porcentajes, el sistema y forma. En ningún caso el anticipo podrá exceder el impuesto pagado el año anterior. Se exceptúa del ingreso de anticipo a las operaciones de transferencias de animales bovinos, ovinos, caprinos, suidos, equinos y otros que para su movilización o traslado utilizan las guías de traslado, que sean utilizados para integrar capital de sociedades de cualquier naturaleza jurídica y que las mismas se hallen en proceso de fusión, transformación o que representen una manera de reestructuración de las operaciones de la persona física y de las que ella forma parte.
Las tasas abonadas por los  ganaderos al momento de la expedición de las guías de traslado serán consideradas anticipos al pago del impuesto a las rentas de actividades  agropecuarias, excepto las previstas en la Ley Nº 808/96  “QUE DECLARA OBLIGATORIO EL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL”. 
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiséis días del mes de mayo del año dos mil cinco, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiocho días del mes de julio del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002655






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