Leyes Paraguayas

Ley Nº 2596 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE PREVENCION DEL CONSUMO Y CONTROL DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS


LEY N° 2596/2005
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE PREVENCION DEL CONSUMO Y CONTROL DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruebase el “Acuerdo entre la República del Paraguay y el Reino de España sobre Cooperación en Materia de Prevención del Consumo y Control del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, suscrito en Asunción, el 1 de agosto de 2003, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO
ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
EL REINO DE ESPAÑA 
SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE PREVENCION DEL CONSUMO Y CONTROL 
DEL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS
La República del Paraguay y el Reino de España, en adelante denominados las “Partes Contratantes”;
CONSCIENTES de que la cooperación bilateral resulta fundamental para hacer frente a los problemas derivados del uso indebido y el tráfico ilícito de drogas;
TENIENDO EN CUENTA las recomendaciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, hecha en Viena, el 20 de diciembre de 1988;
DESEANDO cooperar mediante un Acuerdo Bilateral para contribuir al objetivo mundial de la prevención, control y eliminación del uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
ACUERDAN lo siguiente:
ARTICULO PRIMERO
Instrumentos de Cooperación
La cooperación en materia de prevención del consumo y control del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas se llevará a cabo:
a) Mediante el establecimiento de un intercambio permanente de información y documentación, facilitando el papel a desempeñar por los respectivos Observatorios Nacionales de Drogas.
b) Mediante la elaboración de proyectos y programas.
c) Mediante la asistencia técnica y científica en la realización de todos los proyectos y programas.
ARTICULO SEGUNDO
Actividades de Cooperación
Las materias en las que se desarrollará la cooperación en materia de prevención del consumo y control del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas serán:
A) En materia de prevención del consumo:
a) El intercambio de propuestas para el desarrollo de programas experimentales.
b) La selección de programas prioritarios en el campo de la prevención de los consumos.
c) La elaboración de programas generales de promoción de la salud y educación para el bienestar de los ciudadanos y especialmente de los más jóvenes.
B) En materia socio-sanitaria:
a) El diseño del papel de los distintos servicios terapéuticos en la oferta asistencial y necesidades que se derivan de los mismos (servicios de desintoxicación, centros ambulatorios, centros de días, comunidades terapéuticas, etc.).
b) La tipología de centros y servicios asistenciales.
c) El estudio y evaluación de programas experimentales para un enfoque integral de la atención a drogodependientes.
d) La elaboración de programas experimentales de deshabituación.
C) En materia de reinserción social:
a) El estudio y elaboración de proyectos de sensibilización de la comunidad con el objeto de apoyar la reinserción de los toxicómanos.
D) En materia legislativa:
a) El estudio de proyectos de leyes y de otros instrumentos normativos.
E) En materia de lucha contra el tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados:
a) El intercambio de información, publicaciones y datos estadísticos respecto al tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas.
b) El intercambio periódico de información operativa de interés mutuo respecto a hechos concretos, acontecimientos y personas u organizaciones criminales, presuntamente involucradas en el tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas, así como de otros delitos relacionados con dicho tráfico.
c) El intercambio de información sobre los medios de transporte, rutas, modos de ocultamiento y otras técnicas utilizadas para el tráfico ilícito de drogas en tránsito a través del territorio de una de las Partes Contratantes, con destino final a la otra.
d) El apoyo técnico mediante el intercambio de profesionales para mejorar su formación.
e) La disposición de medios materiales y de todo tipo de información para mejorar la operatividad y la eficacia de los profesionales y técnicos.
ARTICULO TERCERO
Ejecución de las Actividades de Cooperación
Los intercambios de información y demás aspectos antes señalados entre las Partes Contratantes se llevarán a cabo en el marco de competencias de las respectivas Administraciones, de acuerdo con su legislación interna y a través de los órganos administrativos responsables en materia de drogas de ambos países, siguiendo las directrices de la Comisión Mixta a que se refiere el Artículo Quinto.
ARTICULO CUARTO
Desarrollo del Acuerdo de Cooperación
Las Autoridades competentes de las dos Partes Contratantes podrán negociar y concluir los acuerdos administrativos y normas de desarrollo necesarias para la aplicación del presente Acuerdo.
ARTICULO QUINTO
Comisión Mixta de Cooperación sobre Drogas
Para la aplicación del presente Acuerdo se crea una Comisión Mixta Paraguayo-Hispana, integrada paritariamente por miembros designados por las autoridades competentes de los dos países.
Formarán parte de la Comisión Mixta, por parte paraguaya, representantes de la Secretaría Nacional Antidrogas y del Ministerio de Relaciones Exteriores y, por parte española, representantes de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas y del Ministerio de Asuntos Exteriores.
ARTICULO SEXTO
Funciones de la Comisión Mixta
La Comisión Mixta tendrá, además de las que le concedan las autoridades competentes, las siguientes funciones:
a) Servir de cauce de comunicación entre las autoridades competentes de ambos países en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.
b) Proponer a las autoridades competentes de ambos países las condiciones de cooperación en las materias a las que se refiere el Artículo Segundo del presente Acuerdo.
c) Proponer a las autoridades competentes los acuerdos administrativos y normas a que se refiere el Artículo Cuarto del presente Acuerdo.
d) Realizar el seguimiento en la aplicación de los programas e intercambios previstos en el presente Acuerdo.
La Comisión Mixta podrá constituir en su seno grupos de trabajo y podrá recabar la colaboración de cualquier otro Departamento Ministerial susceptible de ayudarle en su labor, a propuesta de una de las Partes Contratantes.
Independientemente de las reuniones de los grupos de trabajo, la Comisión Mixta se reunirá cuando lo solicite una de las Partes Contratantes con dos meses de antelación a la fecha prevista para la reunión, salvo en casos extraordinarios que aconsejen su inmediata convocatoria para el análisis de los trabajos en curso, definición de orientaciones y evaluación de los resultados obtenidos en los diversos campos de actuación.
ARTICULO SEPTIMO
Entrada en Vigor
El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde el día de su firma y entrará en vigor sesenta días después del canje de notas en que las Partes Contratantes se den conocimiento recíproco del cumplimiento de los requisitos previstos en sus respectivas legislaciones internas.
ARTICULO OCTAVO
Vigencia
El presente Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente salvo denuncia de una de las Partes Contratantes, la cual será comunicada, por la vía diplomática, a la otra Parte Contratante, con una antelación de seis meses.
HECHO en Asunción, el 1 de agosto de 2003, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.
FDO: Por la República del Paraguay, José Antonio Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO: Por el Reino de España, José Antonio Bordallo Huidobro, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dos días del mes de diciembre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a diecinueve días del mes de mayo del año dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002596






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